REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.451

DEMANDANTE TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSE, TORRES ROSALES MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALS MARITZA COROMOTO y TORRES ROSALES JOSE CUPERTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.260.591, V-13.739.684, V-12.646.530, V-19.185.004, V-13.739.682, V-13.117.036, V-11.396.421 Y V-17.260.592

APODERADO JUDICIAL SANCHEZ PEREZ MIGUEL ARGENIS, venezolano, Inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 134.038.


DEMANDADOS
TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PERES YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO y TORRES PEREZ ERMILIA JOSEFINA, venezolanos, mayor es de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº V-5.527.393, V-5.635.051, V-9.251.107, V-9.377.428, V- 12.011.269, V-12.509.182 y V-13.959.334.

APODERADOS JUDICIALES AÑEZ MAIGUALIDA y RAMOS RAFAEL, venezolanos, Inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los Nros 235.432 y 96.268 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA LA CO-DEMANDADA TORRES DE
CAZORLA YADIRA
MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER y SANGUINO MAXWELL RAFAEL, venezolanos, Inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los Nros 105.989 y 108.003 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

MATERIA. CIVIL.


Se inició el presente procedimiento de pretensión mero declarativa de concubinato, en fecha 26/08/2018, cuando el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 9.408.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSE, TORRES ROSALES MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALES MARITZA COROMOTO y TORRES ROSALES JOSE CUPERTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.260.591, V-13.739.684, V-12.646.530, V-19.185.004, V-13.739.682, V-13.117.036, V-11.396.421 Y V-17.260.592, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 04/04/2018, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo76, Folios 133 hasta 137 de los Libros de Autenticaciones, consignando con ella una serie de recaudos, la demanda fue admitida en fecha 08/01/2019, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PERES YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO y TORRES PEREZ ERMILIA JOSEFINA, venezolanos, mayor es de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº V-5.527.393, V-5.635.051, V-9.251.107, V-9.377.428, V- 12.011.269, V-12.509.182 y V-13.959.334, domiciliadas las primeras tres en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, a media cuadra del abasto La Bendición de Dios, de la población de Biscucuy, Municipio sucre del estado Portuguesa, y los cuatros restantes en el barrio La Tembladora, calle principal, esquina con calle 9, casa sin número, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la pretensión, y vencido como se encuentre el lapso que se le concede a los herederos desconocidos de los causantes CANDELARIA ROSALES GARCÍA y PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE, que tengan o se crean con interés en el juicio, a quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil, se acuerda citar mediante edicto para que comparezcan por ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de quince (15) días Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación y la fijación en la cartelera o puerta del Tribunal del referido edicto, a darse por citados, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, y no compareciera persona alguna, se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. La publicación deberá hacerse en un DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL, una sola vez, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil.
El día 05/02/2019 compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consigno emolumentos para armar las compulsas y se libre las boletas de citación correspondientes. Asimismo la alguacil de este Tribunal consigna recibo en virtud de recibir dichos emolumentos.
El día 08/02/2019 se dicto auto y se libraron las boletas de citación de la parte demandada. Se libro oficio Nº 18 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo circuito judicial, a fin de que practiquen las citaciones correspondientes.
El día 12/02/2019 compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consigno diligencia solicitando que se le designe correo especial para llevar oficio Nº 18; el cual se acordó mediante auto en fecha 14/02/2019, dicho abogado presto juramento de ley correspondiente el día 15/02/2019.
El día 21/02/2019 compareció el alguacil temporal Rubén Contreras, quien consigno boleta de notificación del fiscal IV en materia de Familia debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, en su carácter de secretaria.
El día 25/02/2019 compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consigna sobre vacio el oficio Nº 18, como evidencia que ha sido entregado. Y solicita que se le sea entregado el Edicto para su respectiva publicación. Ese mismo día se publico el edicto en la cartelera del Tribunal.
El día 09/04/2019 compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consigno ejemplar del edicto debidamente público en el periódico de circulación nacional El Informador.
El día 20/05/2019 se recibió comisión Nº 2099/2019 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se agrego al expediente el día 27/05/2019.
El día 28/05/2019 compareció la ciudadana Yadira del Carmen Torres de Cazorla, quien consigno poder apud acta a los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Maxwell Rafael Sanguino Danis.
El día 17/07/2019 compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consigno diligencia solicitando se cite a las ciudadanas Gisela Coromoto Torres Boza y Elizabeth Josefina Torres Boza, mediante cartel.
El día 19/07/2019 se dicto auto en el cual el Tribunal insta a la parte actora a indicar la dirección exacta de a las ciudadanas Gisela Coromoto Torres Boza y Elizabeth Josefina Torres Boza.
El día 01/08/2019 compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consigno diligencia indicando la dirección exacta de las co-demandadas.
El día 05/08/2019 se dicto auto en el cual se remite de nuevo comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que den cumplimiento con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18/10/2019 compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consigno emolumentos para armar la compulsa de la comisión. Y el mismo solicita el día 04/11/2019 se le designe como correo especial.
El día 04/11/2019 se dicto auto y se acordó librar boleras de citación a las ciudadanas Gisela Coromoto Torres Boza y Elizabeth Josefina Torres Boza, para lo cual se libro oficio Nº 112.
El día 16/12/2020 comparecieron los abogados AÑEZ MAIGUALIDA y RAMOS RAFAEL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.054.286 y V-14.467.578 en su orden, Inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los Nros 235.432 y 96.268 respectivamente, en su condición de apoderado judiciales de los demandados ciudadanos TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PERES YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO y TORRES PEREZ ERMILIA JOSEFINA, plenamente identificados, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el Nº 52, Tomo 16, Folios 166 al 168, de fecha 05/11/2020.
El día 27/01/2021 se recibió y se agrego comisión del juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El día 10/02/2021 compareció la abogada Maigualidad Añez, apoderada judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de contestación.
El día 05/03/2021 compareció el abogado Miguel Sánchez, quien consigno escrito de prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, quien aquí decide, procede a dictar el siguiente pronunciamiento, en atención a las actas procesales existentes en los autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
…“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”…
El mandato que precede, establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, limitarse a éstos alegatos para decidir.
En el caso que nos ocupa es que la parte actora ciudadanos TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSE, TORRES ROSALES MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALS MARITZA COROMOTO y TORRES ROSALES JOSE CUPERTINO, plenamente identificados, alegan que su madre Candelaria Rosales García, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 4.238.447, fallecida ab intestato en fecha 15/06/1992, dicha ciudadana sostuvo una relación estable de hecho, desde el día 03/11/1969, con el ciudadano Pedro José Torres Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.105.024, también fallecido, lo cual perduro 22 años, 7 meses y 12 días, mediante escrito, aceptaron y reconocieron todos y cada unos de ellos, que la ciudadana Candelaria Rosales García, mantuvo una relación de hecho de forma estable e ininterrumpida con su padre Pedro José Torres Azuaje, ambos fallecidos, que es voluntad de todos, que esta autoridad Judicial declare a la ciudadana Candelaria Rosales García, como concubina de su padre.
Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considera ineludible realizar las consideraciones siguientes:
De la Reposición de la Causa
Efectuado como ha sido el análisis íntegro de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal, no debe pasar por alto ciertos hechos relevantes en el presente procedimiento, los cuales, pasa a indicar a continuación:
Este Tribunal por auto de fecha 08/01/2019, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los causantes Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, así como a los terceros que puedan tener interés en el presente juicio, asimismo, en fecha 25/02/2019, el Alguacil temporal de éste Juzgado, dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en autos la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, en virtud, de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Texto Adjetivo Civil, sin que pueda verificarse en el presente juicio, la comparecencia de los herederos desconocidos del fallecido.
Resulta oportuno destacar la importancia que tiene para la causa, que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino, a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal, puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o, cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dentro de ésta perspectiva, el procesalista Arístides Rengel Romberg, indica:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos, son causalmente dependientes de aquél y por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En éstos casos, se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, el artículo 77 de nuestra Carta Magna estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte, el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil, establece:
Las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…
Asimismo, el último aparte del referido artículo establece que, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto, en el cual, se hará saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, haciendo un llamamiento a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo estudio, se puede deducir que, al no haberse dado cumplimiento con la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, que indica el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se ocasiona una falta, la cual, es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio y, siendo que en el ámbito jurídico, el orden público, tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera esta Juzgadora, que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de Designación del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de los causantes Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la publicación del edicto consignado mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019 inserto al folio 65 al 66., se exceptúan el poder apud acta otorgado en fecha 28 de mayo del 2019 inserto al folio 157 y el poder de sustitución debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa inserto al folio 176. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Declara: SE REPONE LA CAUSA al estado de designación del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de los causantes Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la publicación del edicto consignado mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019 inserto al folio 65 al 66., se exceptúan el poder apud acta otorgado en fecha 28 de mayo del 2019 inserto al folio 157 y el poder de sustitución debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa inserto al folio 176.
Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (15/03/2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Suplente,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

Conste.