REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.480
DEMANDANTES GILMARY KAROLAY SALVATIERRA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.259.730 y 16.208.549, respectivamente.

DEMANDADA DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.747.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/11/2019, la parte actora hizo reforma de la demanda en los siguientes términos: de acuerdo al articulo 22 y 23 de la Ley de abogados en relación con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, proponen demanda de intimación y estimación de honorarios en contra de la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.657.747, para que cancele sus honorarios profesionales que causaron a su favor por actuaciones cumplidas como abogados de ella en el Juicio de Disolución de Compañía, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, en la causa signada con la nomenclatura PP01-L-V-000260, en el cual, dicha ciudadana tenia la cualidad de parte demandada, siendo que luego de celebrada una transacción Judicial conforme a lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, debidamente homologado por el mencionado Tribunal en fecha 09/08/2017, es el caso que dicha ciudadana no ha pagado sus honorarios profesionales. Ahora bien, tal como lo señalan anteriormente, sus servicios como abogados fueron requeridos por parte de la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, quien contrato sus servicios en calidad de abogados asistentes, en tal sentido, se les encargo todo lo concerniente a la asistencia técnica Jurídica y realización de todas las actuaciones necesarias en la defensa de sus derechos e intereses, realizando dichas gestiones de manera eficiente y oportuna, sin embargo, es necesario hacer del conocimiento que pese a todas las funciones desempeñadas por nosotros, conforme a los requerimientos de quien otrora fue su clienta, éste no ha cancelado los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones que se especifican en el capitulo II de éste libelo siendo que hasta la fecha han sido múltiples los esfuerzos realizados en aras de que, la hoy intimada, les cancele los honorarios profesionales, sin que dicha gestión haya resultado fructífera, trayendo como corolario que ninguna de las actuaciones realizadas por ellos fueron pagadas. En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido es claro y preciso, se encuentran legitimados para intentar la presente acción, igualmente obran las actuaciones que aquí se acompañan en copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “A” y que forman parte de los documentos fundamentales de la acción, razón por la cual, acuden ante su competente autoridad en aras de intimar y estimar su honorarios profesionales consistentes en cada una de las actuaciones que a continuación se discriminan:
1.- Diligencia del 24 de Octubre de 2016 revocando el poder al abogado José Luis Rodríguez Masías C.I 5.129.650 I.P.S.A 18.961 (folio 88) estimada en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).
2.- Diligencia del 31 de Octubre de 2016 solicitando Copias Certificadas (folio 93) estimada en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00).
3.- Diligencia del 09 de Mayo de 2017 solicitando Copias Fotostáticas Certificadas (folio 181) estimada en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00).
4.- Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en la fecha 08 de junio de 2017 a las nueve de la mañana (09: 00 a.m), (folios 187 al 188), estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
5.- Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de julio de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m), (folio 189 al 190), estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
6.- Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m), (folio 192 al 193), estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
7.- Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m), (folio 196 al 197), estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
8.- Escrito del acuerdo de homologación del 09 de agosto de 2018 (folios 198 al 200), estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Luego de totalizar el costo de todos los honorarios los mismos suman la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 128.000.000,00).
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, en relación con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, proceden a intimar como en efecto lo hacen a la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 8.657.747 domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a objeto de que se sirva cancelarles o en caso contrario a ello sea condenada e intimada por éste Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 128.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales estimados en el capitulo II y que se causaron por su gestión jurídica ya referida, así mismo, a la indexación de la cantidad demandada.
En virtud de que la demandada ya se encuentra a derecho, ya que su citación obra al folio 40 del presente expediente, pedimos muy respetuosamente al tribunal se le otorgue nuevo lapso para ejercer su derecho a la defensa conforme lo establece el Código Adjetivo Civil.
Por último, solicitan que la presente demanda, por estar fundamentada en causa legal, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 14/11/2019, mediante auto dictado, éste Tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha 20/11/2019, comparece la ciudadana Diana Lucia de Valero, asistida por la abogada Carmen América Calderón, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.438, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.699, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, alega que, vista la demanda que encabeza las presentes actuaciones, consignadas por las partes demandantes SE OPONE, a la admisión de las mismas, impugno el derecho de cobro de los honorarios estimados e impugnados, invoca como defensa o puntos previos lo siguiente:
… “Dicen los abogados intimantes en su libelo, en la pagina 1 de 4, al referirse I PRETENSIÓN DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.657.747, para que cancelen nuestros honorarios profesionales que se causaron a nuestro favor por actuaciones cumplidas como abogados de ellos en un Juicio de Disolución de Compañía llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, en la causa signada con la nomenclatura PP01-L-V-000260, en el cual dicho ciudadano tenia la cualidad de parte demandada, (resaltados míos); y donde figura los ciudadanos RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.670.136 y 26.077.202, en las actas de la presente causa que llevaron los abogados hoy intimantes con motivo de la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA ANONIMA, donde aparece como codemandados y herederos de la SUCESION VALERO? “... siendo que luego de celebrada una transacción judicial conforme a lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente homologada por el mencionado Tribunal en fecha 09 de agosto de 2017, sin que mediara motivo alguno, nos fue revocado el poder en fecha 31 de octubre de 2017.
Ciudadano Juez, estamos en presencia de un litis consorcio necesario, entendiéndose como tal cuando existen varias partes y se reúnen en la posición de demandados y en el presente caso ha sido presentada la demanda intimatoria por cobro por honorarios profesionales, en contra de la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, plenamente identificada, en ningún momento se procedió a la intimación contra RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS Y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, quienes son hermanos que junto con la madre DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, demandada en autos son legítimos herederos de la sucesión VALERO.
En tal sentido, que los abogados intimantes, intentan la acción contra la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, por el pago de honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en el expediente cuya nomenclatura correcta es Nº PP01-V-2016-00260, en la disolución de compañía contra la parte demandante JUSTINO ANTONIO COLMENAREZ CANELON, donde RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, no cabe duda que actuaron como demandados y comuneros, como lo señala las actuaciones que hoy reclama los abogados en su escrito libelar, ya analizado, que RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS como representación y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, actuó bajo la representación de su madre y como comunera y heredera del de cujus ciudadano JESUS ALBERTO VALERO (+) y como consecuencia de ello con el carácter de propietarios de (50%) del capital social de ASISTECNI C.A, agregando además, son propietarios y poseedores con la progenitora de la porción arriba descrita.
A los fines de que sea decidido como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria la falta de cualidad, ya que los abogados intimantes están demandando la intimación e estimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, basándose en las actuaciones realizadas, cuando en los folios que conforman el expediente Nº PP01-V-2016-000260, motivado en disolución de compañía, no señalando como demandados a los ciudadanos RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, tal como consta en acta los abogados intimantes se hacen pasar como apoderados judiciales (folio 134), siendo falso tal afirmación como ellos mismos lo indicaron ya que los servicios fueron prestados por parte de los ciudadanos Ricardo Alberto Valero Vargas y Diana Lucia Vargas de Valero, siendo que el primero de los mencionados contrató sus servicios en calidad de apoderado, mientras que la segunda los requirió como abogados asistentes, tal como ellos lo señalan en el escrito libelar...
Del mismo modo, alegan que la parte demandada Niega, Rechaza y Contradice todas las argumentaciones referidas al cobro de honorarios por los abogados intimantes ya que nada se adeuda por concepto de honorarios profesionales y dicha demanda obedece a un terrorismo judicial de parte de los demandantes, ya que a los mismos se les cancelo el pago de honorarios profesionales celebrado entre los demandados y los demandantes, verbalmente un contrato de pago de honorarios profesionales en tres pagos, de conformidad en lo establecido en el párrafo segundo del Articulo 20 del Reglamento Interno nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, el monto a cancelar era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00) ellos lo habían acordado con la abogada intimante Gilmary Karolay Salvatierra y así se cumplió. El primer pago fue en fecha 11 de noviembre de 2016 donde se realizo la última diligencia en esa misma fecha por este año 2016, tal como se evidencia en folio (101), se le transfirió según referencia bancaria Nº 4398 a la cuenta de la abogada intimante Gilmary Karolay Salvatierra, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes ( Bs. F 150.000,00), El segundo pago de fecha 16 de marzo de 2017, se transfirió según referencia bancaria Nº 4832, a la cuenta de la abogada intimante Gilmary Karolay Salvatierra, la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000,00), el tercer pago fue realizado en fecha 21 de julio del 2017, se transfirió según referencia bancaria Nº 5266 a la abogada intimante Gilmary Karolay Salvatierra, por la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F 300.000,00).
Todas estas actuaciones fueron canceladas por el banco provincial a nombre de la cuenta del abogado intimante Gilmary Karolay Salvatierra tal como consta en movimientos bancarios del ciudadano Ricardo Alberto Valero Vargas, de los tres pagos realizados. La obligación fue cancelada hace más de tres años, consignado ante el mencionado Tribunal la Estimación e Impugnación de honorarios Profesionales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 68.500.000,00) equivalente a Doscientos Veintiocho Mil Trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias, ahora bien, los referidos abogados intimantes, actuaron con falta de lealtad, probidad y mala fe, ya que señalan en sus diligencias como asistencia y actuación en la audiencia preliminar en los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 como constan en los folios 187 al 188; 189 al 190; 192 al 193; 196 al 197, solo fue de prolongar la fase de mediación y pretenden cobrar por cada una de esas comparecencias no dígase exagerada, sino astronómica la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que son evidentemente actuaciones necesarias, inútiles y superfluas. Y niegan, rechazan y contradicen los honorarios estimados e intimados por inexistente y exagerados, creados en forma ficticia e imaginaria, en razón de que no se corresponden con los trabajos realizados por la estimación calculada en el escrito libelar de los honorarios por la cantidad de CIENTO VIENTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (128.000.000,00), equivalentes a Dos Millones Quinientos Cuarenta Unidades Tributarias( UT 2.540.000), en contra de los demandados por los que los montos estimados resultan hipotéticos que hace de todas y cada una de las actuaciones (escritos, diligencias y actos del proceso) que especifica su libelo, por otro lado, a los fines de la estimación de los honorarios correspondientes, debe tomarse en consideración los elementos referidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en cuanto al éxito obtenido en el caso, no hubo tal éxito muy por el contrario, causando un daño patrimonial y psicológico y por ende resulto un total fracaso y fue precisamente por la homologación que en todo momento el abogado intimante por falta de habilidad y destreza procesal se generaron consecuencias funestas acarrearon resultados negativos siendo descritos en la presente contestación, con respecto a su situación económica como patrocinante a los abogados intimantes consta que con el juicio de Disolución de Compañía quedo sin bienes, sin recursos suficientes para costear unos gastos de abogados tan exagerados como los que ellos estiman.
En fecha 26/11/2019, compareció el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar, parte actora del presente juicio y consigna diligencia, en la cual, impugna las documentales acompañadas en la contestación de la demanda marcada con letra “A”.
En fecha 02/12/2019, mediante auto dictado y vencido como se encuentra el lapso para que la parte intimada sancione el monto de honorarios reclamados, éste Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 12/12/2019, compareció la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen América Calderón y, estando en su oportunidad legal, promueve pruebas documentales: referencias bancarias marcada con la letra “A”, copia de la documental del expediente del Tribunal de Primera Instancia de Protección relativa a estimación e intimación de honorarios profesionales marcada con la letra “B”, copia de la documental del expediente que acompaña la homologación de fecha 09 de agosto de 2017 marcada con la letra “C” y copia de la documental de la sentencia del expediente 16.195 marcada con la letra “D”.
En fecha 16/12/2019, comparecieron los abogados Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar y, estando en su oportunidad legal, promueven pruebas, ratificando las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura PP01-V-2016-00260, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, que obra a los folios 04 al 32.
En fecha 26/02/2020, compareció el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar y consigna diligencia, mediante la cual, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30/11/2020, compareció el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar y consigna diligencia, mediante la cual, solicita el fallo de la presente controversia.
En fecha 09/12/2020, compareció el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar y consigna diligencia, mediante la cual, solicita el fallo judicial de la presente controversia.
En fecha 26/01/2021, compareció el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar y consigna diligencia, mediante la cual, solicita el fallo judicial de la presente controversia.
En fecha 28/01/2021, compareció la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero y, consigna diligencia, mediante la cual, solicita copias simples del escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2019.
En fecha 08/02/2021, compareció el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar y consigna diligencia, mediante la cual, solicita el fallo judicial de la presente controversia.
En fecha 19/02/2021, compareció el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar y consigna diligencia, mediante la cual, solicita al tribunal dicte sentencia, por cuanto, el lapso previsto para ello, ha fenecido hace tiempo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada la revisión de las actas procesales, éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO:
En el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva, ya que los abogados intimantes demandaron a solo uno de ellos, omitiendo a dos, por consiguiente la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
La parte demandada, invoca que se está en presencia de un litis consorcio necesario, entendiéndose como tal, cuando existen varias partes y se reúnen en la posición de demandados y, en el presente caso, ha sido presentada la demanda intimatoria por cobro de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, en ningún momento se procedió a la intimación contra Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, quienes son hermanos y junto con la madre Diana Lucia Vargas de Valero, demandada en autos, son legítimos herederos de la sucesión Valero, en tal sentido, los abogados intimantes, intentan la acción contra la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, por el pago de honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en el expediente Nº PP01-V-2016-00260, motivado a la disolución de compañía contra la parte demandante ciudadano Justino Antonio Colmenarez Canelón, donde Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, actuaron como demandados y comuneros, tal como lo señalan las actuaciones que reclaman los abogados en su escrito libelar, que Ricardo Alberto Valero Vargas como representación y Vanessa Virginia Valero Vargas, actuó bajo la representación de su madre y como comunera y heredera del de cujus ciudadano Jesús Alberto Valero, a los fines de que sea decidido como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la falta de cualidad.
Respecto a éste punto, referido a que la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva, por cuanto, no fueron llamadas todas las personas que integraron el litis consorcio pasivo necesario, según lo determinado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, éste tribunal observa:
Los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 “.
“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. “.
Las normativas antes transcritas, no son aplicables al presente caso, por cuanto, los intimantes en ningún momento procedieron a demandar conjuntamente a sus dos (2) poderdantes, sino que, en el escrito libelar claramente estimaron e intimaron sus honorarios profesionales contra la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, no así, contra los ciudadanos Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas.
Si bien es cierto, los ciudadanos Diana Lucia Vargas de Valero, Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, conforman un litis consorcio voluntario pasivo en la causa principal, éste hecho no obsta para que sus apoderados judiciales o abogados asistentes según sea el caso, puedan reclamar sus honorarios profesionales contra cada uno de ellos en forma separada, por cuanto, son responsables en forma individual por los honorarios recaídos con motivo de las actuaciones efectuadas en la causa principal, tal y como en forma discriminada fue determinada por los intimantes, al señalar las actuaciones objeto de estimación e intimación, de manera que, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, éste tribunal, declara Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad alegada. Así se Decide.
El Tribunal, resuelto el punto previo, procede a dictar su pronunciamiento, previo a las consideraciones siguientes:
La presente controversia, se suscita cuando los abogados en ejercicio Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar, interponen pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, para que cancele sus honorarios profesionales, que causaron a su favor por actuaciones cumplidas como sus abogados asistentes, en el Juicio de Disolución de Compañía Anónima, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, en la causa N° PP01-L-V-000260, en la cual, dicha ciudadana tenía la cualidad de parte demandada, es el caso que, dicha ciudadana no ha pagado sus honorarios profesionales. Sus servicios como abogados fueron requeridos por parte de la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, en calidad de abogados asistentes, en tal sentido, se les encargó todo lo concerniente a la asistencia técnica Jurídica y realización de todas las actuaciones necesarias en la defensa de sus derechos e intereses, realizando dichas gestiones de manera eficiente y oportuna, ahora bien, la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, no ha cancelado los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones que se especifican en este libelo, siendo que hasta la fecha han sido múltiples los esfuerzos realizados en aras de que, la hoy intimada, les cancele los honorarios profesionales, sin que dicha gestión haya resultado fructífera. En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acuden ante esta instancia en aras de intimar y estimar sus honorarios profesionales.
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se opone a la admisión de la misma, impugna el derecho de cobro de bolívares de los honorarios estimados e intimados, además, formulan la defensa o punto previo, ya decidido. Del mismo modo, la parte demandada niega, rechaza y contradice todas las argumentaciones referidas al cobro de honorarios por los abogados intimantes y niegan, rechazan y contradicen los honorarios estimados e intimados por inexistentes y exagerados. De la misma forma, aduce que los abogados intimantes están demandando la intimación y estimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, basándose en las actuaciones realizadas en el expediente Nº PP01-V-2016-000260, también dice que los abogados intimantes se hacen pasar como apoderados judiciales, siendo falso tal afirmación, ya que los servicios fueron prestados por parte de los ciudadanos Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, siendo que el primero de los mencionados contrató sus servicios en calidad de apoderado, mientras que la segunda los requirió como abogados asistentes.

En el lapso probatorio las partes ejercieron el derecho de promover pruebas.

De esta manera quedó trabada la litis, por lo cual, esta sentenciadora entra a analizar el tema y objeto de la controversia conocido como el thema decidendum.
El Tribunal antes de efectuar el análisis de la controversia, considera oportuno, traer a colación una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas que regulan el procedimiento que deben seguir los órganos de administración de justicia, cuando conoce pretensiones de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En virtud que, la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario reflejar todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…

Por otro lado, la parte in fine del Artículo 23 eiusdem, establece que:

…“Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”…

El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”…

El Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dualidad en cuanto al procedimiento aplicable si se trata de honorarios profesionales extrajudiciales o judiciales, pero también establece que éste procedimiento tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios y, la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.
De manera que, el pronunciamiento del Tribunal, en un primer momento es la de declarar si efectivamente la parte demandante tiene o no derecho de percibir honorarios profesionales y, es sobre éste asunto, que el Tribunal hará su pronunciamiento.
En el presente caso, en el libelo de la demanda la parte actora ha sido clara al señalar que actuaron en su carácter de abogados asistentes de la parte demandada, no como apoderados como lo indica la parte demandada en su escrito de contestación.
En relación a los pagos que la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero alega haber efectuado en 3 partes, el tribunal observa que, efectivamente en fechas 11-11-2016, 16-03-2017 y 21-07-2017 se realizaron esas transacciones de la cuenta del ciudadano Ricardo Valero, si bien es cierto, el estado de cuenta consignado indica las transferencias efectuadas, no es menos cierto, que no se trata de la cuenta de la parte intimada, así como tampoco, dicho estado no demuestra al tribunal que efectivamente la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero pagó los honorarios profesionales a la parte actora.
Del mismo modo, el tribunal observa que la transacción suscrita por las partes en la demanda de Disolución de Compañía ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue suscrita y homologada el 09-08-2018, transacción que en su cláusula sexta determina que los honorarios de abogados deben pagarlo las partes y, los pagos alegados y efectuados, tal como, lo indica la parte intimada, se realizaron con anticipación a la fecha de la transacción.
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PARTES:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda:
Documentales:
Las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura PP01-V-2016-00260, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, la indicada documental, no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, determinándose así, que las partes, realizaron actuaciones judiciales en la causa señalada. Así se Declara.

En la contestación de la demanda, la parte intimada consignó:
Documentales
1.- Estados de cuentas certificados, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a fin de verificar la autenticidad de las transferencias realizadas de la cuenta perteneciente a Ricardo Alberto Valero Vargas, anexo marcado “A”. El Tribunal observa que la parte actora impugna de manera general los instrumentos, sin exponer sin son pruebas ilegales o impertinentes, inconducentes o ilícitas, no explica a ésta sentenciadora, los motivos por los cuales impugna esos instrumentos y, al no hacerlo debe declarársele improcedente tal impugnación. Así se Declara.
2.- Copia del expediente N° V-2016-000260, del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivado a Disolución de Compañía, por estimación e intimación de honorarios profesionales, anexo marcado “B”. En fecha 15 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia dictada, declaró no procedente dicho requerimiento. El tribunal observa que, dicha documental no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, razón por la cual, debe ser rechazada, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
3.- Copia del expediente N° 02036-C-18, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivado a estimación e intimación de honorarios profesionales, por diligencias realizadas por las partes intimantes en la causa N° V-2016-000260 del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 07 de noviembre de 2018, mediante sentencia dictada el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, declaró la perención breve de la instancia. El tribunal observa que, dicha documental no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, razón por la cual, debe ser rechazada, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
4.- Copia simple de la homologación, de fecha 09 de agosto de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo marcado “C”, la indicada copia no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original, determinándose así, que las partes, realizaron actuaciones judiciales en la causa señalada, específicamente, en el acto indicado. Así se Declara.
5.- Copia simple del expediente N° 16.195, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, motivado a nulidad de asiento registral, anexo marcado “D”. En fecha 08 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia Civil, mediante sentencia dictada, ordenó la reposición de la causa de oficio. El tribunal observa que, dicha documental no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, razón por la cual, debe ser rechazada, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
5.- Copia simple de actuación en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo marcado “E”. Este tribunal, no aprecia esta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en los autos y, al no tener relación con el presente asunto, el Tribunal la desecha, en virtud, que no resuelve la presente controversia. Así se Declara.

La parte intimada, en su oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los términos siguientes:
Documentales:
1.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el original de la prueba documental por la entidad financiera de la Agencia del Banco Provincial, de la cuenta perteneciente al ciudadano Ricardo Alberto Valera Vargas incorporada y marcada con la letra “A”. El Tribunal observa que ésta prueba documental, ya fue suficientemente valorada por éste Juzgado. Así se Declara.
2.- Copia de la prueba documental del expediente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, N° V-2016-000260, motivado a estimación e intimación de honorarios profesionales, anexo marcado “B”. El Tribunal observa que ésta prueba documental, ya fue suficientemente valorada por éste Juzgado. Así se Declara.
3.- Copia simple de la prueba documental del expediente que se acompaña de la homologación de fecha 09 de agosto de 2017, incorporada al presente expediente, marcada con la letra “C”. El Tribunal observa que ésta prueba documental, ya fue suficientemente valorada por éste Juzgado. Así se Declara.
4.- Copia simple de la prueba documental de la sentencia del expediente N° 16.195, incorporada al presente expediente, marcada con la letra “D”. El Tribunal observa que ésta prueba documental, ya fue suficientemente valorada por éste Juzgado. Así se Declara.

PRUEBAS DE LAS PARTES INTIMANTES
Documentales
1.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifican las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura PP01-V-2016-00260, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, marcada con la letra “A”. El Tribunal observa que ésta prueba documental, ya fue suficientemente valorada por éste Juzgado. Así se Declara.

Es oportuno acotar que, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo y no una mera incidencia, aún pudiendo sustanciarse y decidirse dentro de un proceso principal, pero aperturándose un cuaderno que llevará a cabo todo ese iter procedimental.
Todas las actuaciones consignadas por la parte actora, nos indican la presentación por parte de los abogados Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar, en la causa N° PP01-L-V-000260, en el Juicio de Disolución de la Compañía, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, instrumentos que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente los intimantes actuaron en los mismos. Así se Declara.
El Tribunal observa que la parte actora impugna de manera general los instrumentos, sin identificar cada escrito, sin exponer sin son pruebas ilegales o impertinentes, inconducentes o ilícitas, no explica a ésta sentenciadora, los motivos por los cuales impugna esos instrumentos y al no hacerlo debe declarársele improcedente tal impugnación. Así se Declara.
La parte intimante alega y afirma en la demanda que asistió a la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, en su defensa en el juicio de disolución de la compañía, lo cual, ejerció por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al afirmar este hecho, estaban obligados a demostrarlo por imperativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
...“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”...

Esta afirmación de hecho, quedó demostrada con la consignación de los documentos que presentó la parte intimante, con el libelo de la demanda trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones procesales donde asisten a la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en las cuales, se observa y aprecia las ocho (08) actuaciones judiciales que son: Diligencia del 24 de Octubre de 2016 revocando el poder al abogado José Luis Rodríguez Masías (folio 88), diligencia del 31 de Octubre de 2016 solicitando Copias Certificadas (folio 93), diligencia del 09 de Mayo de 2017 solicitando Copias Fotostáticas Certificadas (folio 181), Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en la fecha 08 de junio de 2017 (folios 187 al 188), asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de julio de 2017 (folio 189 al 190), asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2017 (folio 192 al 193), asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2017 (folio 196 al 197), escrito de acuerdo de homologación del 09 de agosto de 2018 (folios 198 al 200).
Todas estas actuaciones demuestran el hecho afirmado por la parte actora en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, devenido del Juicio de Disolución de la Compañía, lo cual, da derecho a percibir honorarios profesionales por esos trabajos judiciales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se Declara.
Al examinar las ocho (08,) actuaciones judiciales que realizaron los Abogados Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar, tal como lo señala la Ley de Abogados tienen el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas en el Juicio de Disolución de la Compañía, los cuales, han sido señalados por la parte actora en el escrito de intimación, en virtud de lo cual, ésta Juzgadora declara que los intimantes tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que han realizado en el presente expediente. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se debe proceder a dar inicio a la segunda fase del presente procedimiento. Así se Declara.
Es de apuntar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01/06/2011, expediente Nº AA20-C2010-000204, en el caso de estimación e intimación de honorarios judiciales seguido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón contra la ciudadana carolina Uribe Vanegas, estableció nuevo procedimiento en esta materia de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por abogado de manera autónoma o incidental bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

...“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”...

Del extracto de ésta sentencia, se observa la unificación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en la cual, nos indica que en la etapa de conocimiento se presenta el escrito de estimació0n e intimación de honorarios profesionales, que es una verdadera pretensión de cobro de bolívares y que al demandado se le otorga diez días de despacho para impugnar ese cobro pudiendo acogerse a la retasa, de conformidad con el artículo 25 de la ley de Abogados y que se aperturará la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, esta fase termina con la respectiva sentencia de condena, que se pronuncia sobre la demanda o como fase única con el sólo ejercicio del derecho a retasa por parte del intimado, expuesto lo anterior, se evidencia que este fallo transcrito sólo es aplicable a los nuevos procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En relación al derecho de Retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, expediente Nº 2011-000201, estableció:
...“ En el juicio por cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, actuando en su nombre y en defensa de sus intereses, contra las ciudadanas YASDIRA JOSEFINA LUGO, viuda de PLANCHART y AMALIA ISABEL PLANCHART LUGO, patrocinadas judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión, Alberto José Brito Aguilera.
(...Omissis...)
Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente razocinio:
“...Dentro de la oportunidad legal la demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, conforme con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho se tiene por admitido el hecho referido al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante a cobrar honorarios por el trabajo profesional realizado, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, toda vez que respecto al quantum –en caso de declararse el derecho- corresponde su determinación en la fase ejecutiva del procedimiento.
(...Omissis...)
En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
(...Omissis...)
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…
De éste extracto, se desprende que, aun cuando la parte demandada no ejerció su derecho de acogerse a la retasa, el tribunal le otorgó ese derecho.
En el caso bajo decisión, si bien es cierto, la presente demanda de cobro de honorarios profesionales fue debatida por las partes intervinientes en la misma, mediante contestación de la demanda, promoción de pruebas, no es menos cierto que, la parte intimada no se acogió al derecho de retasa, ahora bien, quien aquí juzga, considera que la parte intimada tiene derecho a que se le acuerde el ejercicio del derecho de Retasa, de conformidad con el criterio antes establecido, motivo por el cual, éste tribunal ordena fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, a los fines de la fijación de la cantidad que en definitiva les corresponde a los actores. Así se Decide.
En consecuencia, siendo que los demandantes, abogados Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar, lograron probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho, en calidad de abogados asistentes de la parte demandada, ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que les asiste el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra de su representada, ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, debiendo ser debatidas las defensas de hecho respecto al quantum de la pretensión, ante el juzgado Retasador, que al efecto y, en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se Decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1) Con Lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los Abogados en ejercicio Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar, en consecuencia, tienen derecho a cobrar Honorarios Profesionales por las ocho actuaciones procesales que realizaron en la causa N° PP01-L-V-000260, referida al Juicio de Disolución de Compañía Anónima, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual, asistieron a la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero.
2) Se Ordena fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, a los fines de la fijación de la cantidad que en definitiva les corresponde a los actores.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto, este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (15/03/2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).