REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.398
DEMANDANTE JESUS ENRIQUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.833.500.

APODERADO
JUDICIAL ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163.

DEMANDADA MILITZA NATALIA MARTINEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.652

APODERADOS
JUDICIALES YENNY BEATRIZ TORREALBA y JULIO R FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros145.855 y 14.977 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

SENTENCIA
DEFINITIVA

MATERIA
CIVIL.



Se inició el presente procedimiento en fecha 06/11/2017, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a éste tribunal, cuando el abogado en ejercicio Erslandy José Duran Álvarez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Atencio, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 5.833.500,domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en poder Apud Acta, de fecha 09 de mayo de 2018, el cual, anexa al presente escrito, demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales a la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.652.
Esgrime la parte demandante, que en fecha 23/12/1999, estuvo unido en matrimonio civil con la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, hasta el 24/02/2016, fecha en la cual, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva declaró disuelto el vinculo matrimonial, siendo pertinente la liquidación de los bienes comunes conforme a la Ley, señala que durante el vinculo conyugal no procrearon hijos, pero que adquirieron un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el desarrollo habitacional Los Malabares, identificado con el Nº 68, Sector 01, calle 06, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, construida sobre un terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de doce (12) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: calle 6, Sur: vivienda ocupada por Ana Victoria Cuberos; Este: vivienda ocupada por Yaneth Pérez y Oeste: calle 10, de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados de área, adquirida a INAVI pero que remodelaron totalmente, a sus propias y únicas expensas y con dinero de su peculio, está construida con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, puerta de madera, ventanas macuto y acometidas de agua y eléctricas de excelente calidad, consta internamente de dos habitaciones, sala de estar, sala comedor y una sala de baño, recubierta con cerámica y con todo los servicios sanitarios, externamente esta cercada con paredes de bloque por el fondo y sus laterales, estando en construcción el frente y sus dos garajes y la puerta principal de acceso, igualmente, se encuentra en fase de construcción solo piso rustico, la cocina y el lavadero.
Aduce el actor que el inmueble se adquirió a través del INAVI, a nombre de Militza Natalia Martínez Tovar y fue totalmente cancelado, tal como se evidencia de Certificado de Adjudicación de fecha 22 de abril de 2002, Formalización de Negociación y Tabla de Amortización emanada del INAVI (aparece su esposa como adjudicataria y el como fiador)de junio de 2009, Memorándum del INAVI sobre vivienda y recaudación del mes mayo de 2012 y recibo de pago del saldo deudor de la vivienda del 5 de abril de 2013 (se acompañan los instrumentos administrativos mencionados, marcados anexos 2).
Aduce que como co-propietario de los bienes adquiridos durante su matrimonio con la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, está legitimado para solicitar la partición del patrimonio conyugal, pero es el caso que, por vía amistosa, se ha hecho imposible lograrlo, no quedando otra vía que la jurisdiccional para satisfacer mi pretensión de poner fin a la comunidad que nos vincula sobre el bien habido durante la unión matrimonial y para solicitar las medidas cautelares preventivas que sean necesarias en resguardo de sus bienes e intereses.
La parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 148, 149, 156 y 173 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita medidas cautelares sobre un inmueble, ubicado en el desarrollo habitacional los Malabares, identificada con el Nº 68, sector 01, calle 06, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa. Solicitó que la partición se realice en consideración de los porcentajes siguientes Militza Natalia Martínez Tovar 50% y Jesús Enrique Atencio 50%, de la misma manera, ruega al tribunal, por cuanto, no es posible la partición del bien común se ordene la subasta pública del inmueble para que las respectivas adjudicaciones se hagan en dinero.
Estima la presente acción en la cantidad de trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000), equivalentes a un millón de unidades tributarias (U.T. 1.000.000).
En fecha 23/11/2017, se admite la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley, se acordó emplazar por medio de boleta a la ciudadana Militza Natalia Martínez, plenamente identificada en autos, para que compareciera por ante éste tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la pretensión. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 04/12/2017, mediante auto dictado, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 18/12/2017 la alguacil de éste Juzgado consignó el tercer aviso de traslado, por cuanto, no logró la citación de la parte demandada.
En fecha 08/01/2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Consta al folio 43, auto de abocamiento suscrito por la abogada Beatriz Mendoza, en su carácter de Jueza Suplente de éste Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encontraba, vencidos como fueran tres (03) días de despacho, todo de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2018, se dictó auto, mediante el cual, se acordó citar por medio de cartel a la parte demandada.
En fecha 21/02/2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación.
En fecha 01/03/2018, la secretaria Temporal de este Juzgado, consignó diligencia, mediante la cual, dejó constancia de la fijación del cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09/04/2018, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 12/04/2018, mediante auto dictado, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Aída Aguín. Consta en autos la práctica de la notificación.
En fecha 16/04/2018, compareció la alguacil de éste juzgado y consignó boleta de notificación firmada por la abogada Aída Aguín Yánez, Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 20/04/2018, oportunidad fijada para la comparecencia de la Defensora judicial designada a la parte demandada, ésta se juramentó con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 09/05/2018, compareció la ciudadana Militza Martínez y, confirió poder a los abogados Yenny Beatriz Torrealba y Julio R Figueredo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros145.855 y 14.977 respectivamente.
En fecha 14/06/2018, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada quienes consignaron escrito de contestación de la demanda referente a Decreto con Rango y fuerza de Ley del articulo 5 contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 16 de mayo del 2011 cuyo contenido fue interpretado conjuntamente con los artículos 1,2,3 y 12 del mencionado decreto mediante sentencia Nº 175 de fecha 17/04/2013 por la Sala de Casación Civil, y dan contestación de la presente demanda donde se oponen a la partición de bienes que pretende el accionante de un presunto inmueble que adquirieron en la comunidad conyugal con su representada la ciudadana Militza Martínez Tovar; cuya ubicación y linderos señala en su libelo, oposición ésta que hacen por considerar la falta de cualidad e interés para intentar la presente acción, en razón al articulo 777 del Código de Procedimiento Civil; establece que la demanda de partición exige que conste el documento fundamental de donde se origina la comunidad y que ésta disposición tiene concordancia con el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se refiere claramente que una acción de partición debe estar sentada en un documento fehaciente que acredite la copropiedad del bien. Dichas disposiciones señaladas están en concordancia con lo previsto el Articulo 346 en el ordinal 11del Código Procedimiento Civil, que prohíbe admitir acciones, que no están fundadas debidamente y en éste caso carece de fundamentación legal por inexistencia del documento fundamental que acredite el derecho de exigir la partición y, como consecuencia de ello, la acción propuesta es inexistente, por lo cual, el juzgador no tiene jurisdicción para dictar el fallo, esta que constituye materia de orden público, que es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Por último, pide en base a las consideraciones del orden legal que la ciudadana juez declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haberse cumplido tanto con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Despojo y la Desocupación Arbitraria Vivienda.
En fecha 21/06/2018, compareció el abogado Erslandy Duran Álvarez, actuando como co-apoderado del ciudadano Jesús Enrique Atencio, a los fines de oponerse a lo señalado por la demandada en el escrito presentado el día 14/06/2018 y, en consecuencia, se proceda al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, por no haber contradicción en cuanto a la existencia de la comunidad.
En fecha 08/08/2018, se dictó sentencia interlocutoria a la Cuestión Previa opuesta, en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto, fue publicada fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación a los ciudadano Jesús Enrique Atencio y a la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar. Consta en autos la práctica de las notificaciones.
En fecha 17/12/2018, mediante auto dictado, se dejó constancia que el tribunal desde el 17/09/2018 hasta el 12/12/2018, éste tribunal estuvo sin despacho, y en virtud de ello, es designada nuevamente la Jueza Suplente por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, juramentada mediante Acta Nº 2018/.130 de fecha 13/12/2018, es por lo que, se abocó nuevamente para continuar conociendo la presente causa.
En fecha 15/01/2019, compareció por ante éste tribunal el abogado Julio Figueredo y apela por ante el tribunal Superior Competente de la decisión dictada por éste tribunal, por no estar conforme con la decisión por éste tribunal.
En fecha 22/01/2019,compareció el Abogado en ejercicio Julio Figueredo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia, mediante la cual, apela a la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 08/08/2018.
En fecha 22/01/2019, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior de esta misma circunscripción judicial del estado Portuguesa.
En fecha 29/01/2019, compareció el Abogado en ejercicio Erslandy José Duran, quien solicitó la fijación del Partidor.
En fecha 18/03/2019, se dictó auto, mediante el cual, este Juzgado negó lo solicitado por el co-apoderado de la parte actora, en virtud, de que la parte demandada consignó escrito de oposición.
En fecha 19/03/2019, este tribunal acordó la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir de la presente fecha un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten pruebas.
En fecha 25/03/2019,compareció el Abogado Erslandy José Duran, quien solicito ante éste tribunal la revocación por contrario imperio de los autos de fecha 18 y 19 de marzo 2018,conforme a los expresado en el articulo 310 del código de Procedimiento Civil y, solicitó que la apelación se oyera en ambos efectos.
En fecha 25/03/2019, mediante auto dictado, se libró oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial de ésta misma Circunscripción Judicial, a fin de conocer la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09/04/2019, compareció ciudadana Militza Martínez, asistida por la Abogada Yenny Torrealba, quien mediante diligencia, expone que la oposición versa sobre la violación del articulo 778 del código de procedimiento Civil, por lo tanto, se refiere a la violación de Derecho en que incurrió el demandante. Razón por la cual, la carga probatoria, le corresponde a él, por este motivo, ellos presentaron otras pruebas.
En fecha29/04/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, promueve documentales, pruebas de informes dirigida al Consejo Comunal Los Malabares y a la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), Inspección Judicial y las testimoniales de los ciudadanos Anderson José Barboza Peña, Giovanni Hernández García, Juana Diletza Venegas Segura y Ana Victoria Cuberos.
En fecha 09/05/2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la apelación formulada por la parte demandada dejando la causa abierta para promover y evacuar pruebas y, los informes se presentarían el décimo día de despacho.
En fecha 09/05/2019, éste tribunal admitió las pruebas documentales contenidas en los numerales1 al 4, pruebas de informe, inspección judicial y testimonial, por el abogado Erslandy José Duran apoderado de la parte actora; y se libraron los oficios para los referidos organismos correspondientes.
En fecha 16/05/2019, se dejó constancia de la no comparecencia a dar su testimonial de los ciudadanos Anderson José Barboza Peña y Giovanni Hernández García. Asimismo, en fecha 17/05/2019, se dejó constancia de la no comparecencia a dar su testimonial de los ciudadanos Juana Diletza Venegas Segura y Ana Victoria Cuberos.
En fecha 23/05/2019, la co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el Juzgado Superior en relación a la apelación formulada. En esa misma fecha el Juzgado Superior dejó constancia de los mimos y, fijó el lapso de ocho (8) días para las observaciones de los mismos.
En fecha 28/05/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 30/05/2019, se dictó auto, mediante el cual, se libró el correspondiente despacho para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 05/06/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de observaciones a los informes en relación a la apelación formulada por la parte demandada en el Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dejó constancia de la presentación de los mismos y, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 05/06/2019, se dictó auto, mediante el cual, se acordó fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 10/06/2019, se recibió comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual, devuelven dicha comisión en virtud de que esa instancia judicial se considera incompetente para la practica de la inspección judicial.
En fecha 12/06/2019, se dictó auto, mediante el cual, fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/06/2019, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Anderson José Barboza Peña.
En fecha 13/06/2019, compareció el ciudadano GIOVANNI HERNANDEZ GARCIA, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio. Contesto: Desde hace como 15 años aproximadamente. TERCERA: Diga el testigo si los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio convivían como esposos en una vivienda ubicada en el desarrollo habitacional Los Malabares, identificada con el Nº 68, sector 1, calle 6, de la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Contesto: Si, si es cierto porque yo soy vecino de ellos desde hace años, ellos convivían ahí juntos y ella después abandonó la vivienda y se quedo el señor Atencio viviendo ahí, ella retorno al tiempo a la vivienda mencionada y empezó con los problemas con el señor Atencio corriéndolo y maltratándolo verbalmente, era problemática la señora. CUARTA: Diga el testigo si las viviendas ubicadas en el desarrollo habitacional Los Malabares fueron construidas por el INAVI. Contesto: Si correcto. QUINTA: Diga el testigo si el INAVI dio en venta toda las viviendas ubicadas en el desarrollo habitacional Los Malabares, incluyéndose la del testigo y la de los esposos Atencio Martínez. Contesto: Si claro, inclusive la vivienda la pago el señor Atencio. SEXTA: Diga el testigo si los esposos Atencio Martínez le han hecho mejoras y bienhechurías a la vivienda que le vendió el INAVI. Contesto: si le hicieron mejoras porque esas casas las entregaron sin nada prácticamente. SÉPTIMA: Diga el testigo las razones de sus declaraciones, es decir, porque le consta lo declarado. Contesto: Porque soy vecino de ellos desde hace años y me consta las mejoras que hizo el ciudadano Atencio, para un buen vivir de ambos en ese tiempo…”
En fecha 14/06/2019, compareció la ciudadana JUANA DILITZA VENEGAS SEGURA, quien al ser interrogada respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio. Contesto: Hace 17 años exactamente. TERCERA: Diga el testigo si los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio convivían como esposos en una vivienda ubicada en el desarrollo habitacional Los Malabares, identificada con el Nº 68, sector 1, calle 6, de la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Contesto: Si, si convivieron juntos durante el tiempo que llevo conociéndolos son mis vecinos, compartimos en varias oportunidades eventos sociales, almuerzos, compartir familiar, situaciones vividas en la comunidad, pertenecimos en alguna oportunidad como miembros del Consejo Comunal, siempre tuvimos una buena relación de amistad. CUARTA: Diga el testigo si las viviendas ubicadas en el desarrollo habitacional Los Malabares fueron construidas por el INAVI. Contesto: Si fueron adquiridas por el Ministerio de la Vivienda INAVI para ese momento se llamaba INAVI, que ahora no tiene el mismo nombre, cuando llegamos a esa urbanización mejor dicho cuando adquirimos la vivienda fuimos luchadores sociales para las mejoras del urbanismo como tal, específicamente nuestra calle 6, específicamente en asfaltado, limpieza, convivimos en comunidad.
QUINTA: Diga el testigo si el INAVI dio en venta toda las viviendas ubicadas en el desarrollo habitacional Los Malabares, incluyéndose la del testigo y la de los esposos Atencio Martínez. Contesto: Si las dieron en venta porque de hecho se pagaron en cuotas, no fueron regaladas en ningún momento, en condiciones prácticamente no habitables, después que se recibieron todos los vecinos tuvimos que hacer mejoras en dichas viviendas para poder mudarnos, en cuanto a friso de las paredes, pisos, ventanas, los baños no estaban adecuados para su uso, cercas perimetrales, tuvimos que acondicionarlas para tener una mejorar calidad de seguridad en las casas para estar cómodas y por la necesidad de las mismas tuvo que hacerse. SEXTA: Diga el testigo si los esposos Atencio Martínez le han hecho mejoras y bienhechurías a la vivienda que le vendió el INAVI. Contesto: Si muchas, cerca perimetrales, remodelación interna como externa, de hecho es una de las viviendas que no posee la estructura principal porque fue remodelada, el señor Atencio el construyó su casa, recuerdo que para esa época el trabajó bastante todo era para su casa, las construcciones, paredes perimetrales, lo que no hacia el pagaba para que lo hicieran, de hecho compartíamos los mismos albañiles los que el tenia trabajaban en mi casa y así sucesivamente y en otras viviendas también. SÉPTIMA: Diga el testigo las razones de sus declaraciones, es decir, porque le consta lo declarado. Contesto: Porque nos unido una amistad sincera mas que todo con el señor Jesús Atencio ya que es una persona muy dada, muy humanitario con nosotros y con los mismos vecinos, trabaja mucho por la comunidad siempre está dispuesto y pues lamentablemente no me parece justo la manera como el fue desalojado de su propia casa porque si bien es cierto él trabajó mucho por su hogar, aparte de que lucho por su hogar es una persona que le gusta compartir en familia, con sus vecinos, no es justo la forma en la que lo sacaron de casa…”
En fecha 14/06/2019, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Ana Victoria Cuberos.
En fecha 14/06/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia, mediante la cual, solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Anderson José Barboza Peña y Ana Victoria Cuberos. En esa misma fecha, mediante auto, se acordó la oportunidad fijada para oír las referidas testimoniales.
En fecha 17/06/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia, solicitando se oficiara a la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, para la practica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 18/06/2019, compareció el ciudadano ANDERSON JOSE BARBOZA PEÑA, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio. Contesto: Desde el año 2005 hasta la presente fecha. TERCERA: Diga el testigo si los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio convivían como esposos en una vivienda ubicada en el desarrollo habitacional Los Malabares, identificada con el Nº 68, sector 1, calle 6, de la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Contesto: Si eso es positivo, ellos residían ahí y convivían como pareja. CUARTA: Diga el testigo si las viviendas ubicadas en el desarrollo habitacional Los Malabares fueron construidas por el INAVI. Contesto: Si fueron construidas por el INAVI. QUINTA: Diga el testigo si el INAVI dio en venta toda las viviendas ubicadas en el desarrollo habitacional Los Malabares, incluyéndose la del testigo y la de los esposos Atencio Martínez. Contesto: A mí si me dio el INAVI la venta de la vivienda y desconozco si el INAVI se las dio en venta a ellos o si están alquilados, desconozco el tramite del papeleo de ellos. SEXTA: Diga el testigo si los esposos Atencio Martínez le han hecho mejoras y bienhechurías a la vivienda que le vendió el INAVI. Contesto: Si de eso si tengo conocimiento el mismo señor Atencio participó en las mejoras y bienhechuría de la vivienda. SÉPTIMA: Diga el testigo las razones de sus declaraciones, es decir, porque le consta lo declarado. Contesto: Porque los conozco de vista, trato y comunicación, porque fueron mis vecinos y tenia comunicación con ambos, participábamos en reuniones sociales, en la comunidad, asistía a sus cumpleaños y ellos venían a mi cumpleaños y así, el señor Atencio es técnico en mantenimiento de aires y él era quien me hacía el mantenimiento a mis aires y a la plomería de la cocina, del baño, cualquier cosa que se me dañara lo llamaba a él, era muy diligente en eso…”
En fecha 18/06/2019, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Ana Victoria Cuberos.
En fecha 19/06/2019, se dictó auto y se libró oficio a la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 19/06/2019, compareció la alguacil de éste Juzgado quien consignó diligencia, mediante la cual, devuelve oficio proveniente de la Policía Nacional Bolivariana. En fecha 20/06/2019, se dictó auto, mediante el cual, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa.
En fecha 25/06/2019, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de que el promovente no compareció.
En fecha 02/07/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y, por cuanto, se evidenció que no constaba en autos las resultas de los pruebas de informes y, que una vez constara en autos las resultas de las mismas, éste Tribunal, por auto separado, fijaría el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 12/07/2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, declara sin lugar las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
En fecha 07/08/2019, el Juzgado Superior, mediante auto, ordenó remitir a éste Tribunal el cuaderno de apelación.
En fecha 22/10/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia, mediante la cual, solicita se deje sin efecto la prueba de informe dirigida al Consejo Comunal Los Malabares, sector 2,3 y 4.
En fecha 25/10/2019, se dictó auto, mediante el cual, se acordó el desistimiento de la prueba de informe, y se fijó el decimoquinto día de despacho para la presentación de los informes, una vez constara en autos la practica de las notificaciones. Consta en autos la práctica de las mismas.
En fecha 10/12/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de informes. En esa misma fecha, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y se dejaría transcurrir un lapso de ocho (08) días para las observaciones de los mismos.
En fecha 09/01/2020, se dejó constancia que la parte demandada no presentó las observaciones a los informes consignados por la parte actora y, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 09/03/2020, se dictó auto, mediante el cual, se difiere la sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Condigo de Procedimiento Civil, para dentro de los treinta (30) días continuos.
En fecha 09/12/2020, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia en la presente causa.
En fecha 08/02/2021, compareció la parte demandada ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, mediante diligencia le otorgó poder Apud Acta a las Abogadas Davinnia Miranda y Nesyely Alejandra Caicedo Díaz.
En fecha 10/02/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia solicita al tribunal emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 12/02/2021, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada y, mediante diligencia solicita al tribunal se nombre un perito avaluador a los fines de efectuar avalúo sobre el inmueble.
En fecha 18/02/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia solicita al tribunal emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente demanda es de partición del bien fomentado durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Jesús Enrique Atencio y Militza Natalia Martínez Tovar, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 24/02/2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bien que pertenece a ambos ex conyugues en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, el inmueble se adquirió a través del INAVI, a nombre de Militza Natalia Martínez Tovar y fue totalmente cancelado, tal como se evidencia de Certificado de Adjudicación de fecha 22 de abril de 2002, Formalización de Negociación y Tabla de Amortización emanada del INAVI (en el cual, se indica a la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar como adjudicataria y al ciudadano Jesús Enrique Atencio como fiador) de junio de 2009, Memorándum del INAVI sobre vivienda y recaudación del mes mayo de 2012 y recibo de pago del saldo deudor de la vivienda del 5 de abril de 2013, sobre el cual, solicitó que se procediera a la liquidación del mismo. El bien adquirido durante la unión matrimonial, es un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el desarrollo habitacional Los Malabares, identificado con el Nº 68, Sector 01, calle 06, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, construida sobre un terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de doce (12) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: calle 6, Sur: vivienda ocupada por Ana Victoria Cuberos; Este: vivienda ocupada por Yaneth Pérez y Oeste: calle 10, de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados de área, adquirida a INAVI pero que remodelaron totalmente, a sus propias y únicas expensas y con dinero de su peculio, está construida con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, puerta de madera, ventanas macuto y acometidas de agua y eléctricas de excelente calidad, consta internamente de dos habitaciones, sala de estar, sala comedor y una sala de baño, recubierta con cerámica y con todo los servicios sanitarios externamente está cercada con paredes de bloque por el fondo y sus laterales, estando en construcción el frente y sus dos garajes y la puerta principal de acceso, igualmente, se encuentra en fase de construcción solo piso rustico, la cocina y el lavadero.
A los fines de dirimir esta controversia es importante señalar que, cuando existe el matrimonio, los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil, que indican:

…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

El artículo 186 del Código Civil dispone:
...“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

De manera que ese vínculo matrimonial, quedó disuelto mediante el divorcio y éste es una de las causas de extinción o disolución de la comunidad de gananciales que está consagrada en el Código Civil, concretamente en el artículo 173 que dispone:
...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...

Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas, en cuanto, a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición
Respecto al procedimiento a aplicar, para dicha partición el artículo 183 del Código Civil, establece:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”
En éste orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, precisa:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual, versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y, que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual, se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se declare con lugar su pretensión de partición del bien descrito en el libelo y, alega le pertenece a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y la demandada, en virtud, de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 23/12/1999 culminando dicha relación matrimonial el día 24/02/2016, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de contestar la pretensión alegan el Decreto con Rango y fuerza de Ley del articulo 5 contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 16 de mayo del 2011, se oponen a la partición de bienes que pretende el accionante del inmueble que adquirieron en la comunidad conyugal, oposición que hacen por considerar la falta de cualidad e interés para intentar la presente acción, en razón al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y, por último, solicitan declare la inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse cumplido tanto con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria Vivienda.

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PARTES:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda:
Documentales:
1- Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del contenido de la misma se desprende que la parte actora y la parte demandada contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por lo cual, se aprecia y valora que ese vínculo matrimonial tuvo vigencia desde el 23/12/1999 hasta que fue disuelto por sentencia definitivamente firme el 24/02/2016. Así se Declara.

2.- Certificado de Adjudicación de fecha 22 de abril de 2002, Formalización de Negociación y Tabla de Amortización emanada del INAVI (aparece su esposa como adjudicataria y el como fiador) de junio de 2009. Memorándum del INAVI sobre vivienda. Recaudación del mes mayo de 2012 y Recibo de pago del saldo deudor de la vivienda del 5 de abril de 2013. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

PARTE ACTORA
1.- La parte actora ratificó copia certificada definitivamente firme de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El Tribunal observa que ésta prueba documental, ya fue suficientemente valorada por éste Juzgado. Así se Declara.

2.- La parte actora reproduce e invoca el valor y merito probatorio de Adjudicación de fecha 22 de abril de 2002, Formalización de Negociación y Tabla de Amortización emanada del INAVI (aparece su esposa como adjudicataria y el como fiador) de junio de 2009. Memorándum del INAVI sobre vivienda. Recaudación del mes mayo de 2012 y Recibo de pago del saldo deudor de la vivienda del 5 de abril de 2013. El Tribunal observa que ésta prueba documental, ya fue suficientemente valorada por éste Juzgado. Así se Declara.

3.- Testimoniales de los ciudadanos:
Giovanni Hernández García, Juana Dilitza Venegas Segura y Anderson José Barboza Peña.
Los testigos depusieron que conocen a los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio, que convivieron juntos durante un tiempo, que adquirieron una vivienda por el Ministerio de la Vivienda que para ese momento se llamaba INAVI, que cuando adquirieron la vivienda fueron luchadores sociales para las mejoras del urbanismo, que convivían como esposos en una vivienda ubicada en el desarrollo habitacional Los Malabares, identificada con el Nº 68, sector 1, calle 6, de la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos Giovanni Hernández García, Juana Dilitza Venegas Segura y Anderson José Barboza Peña, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Militza Natalia Martínez Tovar y Jesús Enrique Atencio, que ellos mantuvieron una relación de esposos, que vivían en armonía, que no procrearon hijos. El Tribunal aprecia y valora estas testimoniales para demostrar que existió esa relación matrimonial y que adquirieron el bien motivo de la presente acción. Así se Declara.
4.- Pruebas de Informes:
Dirigida a la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), anteriormente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, en respuesta al oficio Nº 68, informa que los ciudadanos Jesús Enrique Atencio y Militza Natalia Martínez Tovar, realizaron la solicitud de vivienda de manera conjunta, sin embargo en la adjudicación solo nombra a la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, quedando claro que ambos adquirieron la vivienda de forma mancomunada. Del mismo modo, comunica que la vivienda se encuentra cancelada en su totalidad y, con relación a la documentación de la propiedad, por pertenecer a una institución que fue liquidada, el Banavih se encuentra en proceso de adecuar los instrumentos y mecanismos necesarios para emitir el documento de propiedad para lo cual, se está a la espera de la instrucciones de la sede central. Información que el Tribunal aprecia para demostrar que los ciudadanos Jesús Enrique Atencio y Militza Natalia Martínez Tovar adquirieron el bien motivo de la presente acción. Así se Declara.

En el presente caso, el tribunal observa que, la parte demandante logró probar fehacientemente que el bien descrito en el libelo de la demanda, pertenece a la comunidad de gananciales, fomentado durante la vigencia del matrimonio contraído por el demandante y la demandada y, que el mismo pertenece en proporción del cincuenta (50%) por ciento para cada cónyuge. Así se Declara.
En consecuencia, al no ser la presente pretensión, contraria a derecho, estar prohibida por la ley, ni contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además, está fundamentada en derecho, debe declarase con lugar la demanda de partición y liquidación del bien conyugal, intentada por el ciudadano Jesús Enrique Atencio, objeto de partición en un 50% para cada uno y, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación del bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR la Pretensión de Partición de Bienes Gananciales incoada por el ciudadano Jesús Enrique Atencio contra la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar:
a) En consecuencia:se ordena partir el siguiente bien: un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el desarrollo habitacional Los Malabares, identificado con el Nº 68, Sector 01, calle 06, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, construida sobre un terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de doce (12) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: calle 6, Sur: vivienda ocupada por Ana Victoria Cuberos; Este: vivienda ocupada por Yaneth Pérez y Oeste: calle 10, de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados de área, adquirida a INAVI pero que remodelaron totalmente, a sus propias y únicas expensas y con dinero de su peculio, está construida con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, puerta de madera, ventanas macuto y acometidas de agua y eléctricas de excelente calidad, consta internamente de dos habitaciones, sala de estar, sala comedor y una sala de baño, recubierta con cerámica y con todo los servicios sanitarios externamente está cercada con paredes de bloque por el fondo y sus laterales, estando en construcción el frente y sus dos garajes y la puerta principal de acceso, igualmente, se encuentra en fase de construcción solo piso rustico, la cocina y el lavadero.
2) SE ORDENA el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto, éste fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (16/03/2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).