JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE N° 15.833.
DEMANDANTES ROSANA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.509.013 y V-15.798.102, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
RAFAEL RAMOS PENAGOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.268.

DEMANDADA FERNANDO JOSE ESCALONA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.934.101, y la Empresa Aseguradora PROSEGUROS C.A.

APODERADO JUDICIAL
JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, LISETH ANTONIETA VILLANUEVA Y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.930, 165.162 y 46.050 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Rafael Ramos Penagos, en su condición de apoderado judicial del co demandante Francisco Javier Merlo Villegas, de fecha 01/03/2021, mediante el cual, solicita que éste órgano jurisdiccional ordene una experticia complementaria del fallo, para que peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, hagan la estimación del valor real y actual del daño patrimonial cuya indemnización fue condenada, para la realización de la experticia solicita se haga uso de la criptomoneda Petro como moneda de cálculo y la aplicación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocando los principios y garantías constitucionales y legales, englobados en la tutela judicial efectiva.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgado el día 02/03/2012, (folios 255 al 289 de la tercera pieza del expediente) dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de Daños Materiales, Corporales y Morales derivados de Accidente de Tránsito, incoado por los demandantes Rosana Josefina González y Francisco Javier Merlo Villegas contra Fernando José Escalona Arroyo y la Empresa Aseguradora PROSEGUROS C.A., donde se ordenó la indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Este fallo fue recurrido mediante el recurso ordinario de apelación por la parte demandada. Oída la apelación en ambos efectos el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia el día 06/07/2012, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia que había dictado éste Tribunal y, en consecuencia ordenó el pago mas la indexación.
Ese fallo dictado por el Tribunal de alzada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia dictada y ordena se dicte nueva sentencia en fecha 13/02/2013.
El Tribunal Superior Accidental en fecha 12/03/014, dictó nueva sentencia, confirmando la sentencia que había dictado éste Tribunal, contra ésta decisión anuncian recuso de casación, el cual se les niega, por lo cual, recurren de hecho declarándoseles sin lugar el mismo.
Por ante éste Juzgado, la parte demandada presenta reclamo de la experticia consignada, lo cual, mediante sentencia interlocutora se declaró improcedente.
El Juzgado Superior Civil Accidental, en fecha 07/06/2017 declaró sin lugar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo formulada por la parte demandada, quedando firme en los términos expuestos la experticia consignada por el ciudadano Miguel Castillo y confirmando la sentencia proferida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha cumplido a cabalidad, con todos los lapsos y fases procesales establecidos en la norma, desde su admisión hasta el pronunciamiento definitivo de la sentencia.
Lo que significa que existe cosa juzgada en éste procedimiento, en virtud, que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y, ningún juez puede volver a decidir la controversia por mandato expreso de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”...

La sentencia como mandato jurídico, individual y concreto una vez publicada y que ésta haya adquirido la autoridad de firmeza, no puede ser modificada o reformada, porque en nuestra legislación existe el principio de la irrevocabilidad de la sentencia, así lo consagra el artículo 252 en su encabezamiento.

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”...

La sentencia es el corazón del organismo procesal, según lo afirma el maestro de Florencia Piero Calamandrei, porque una vez que la pronuncia el órgano jurisdiccional resuelve la controversia poniendo fin a ésta en la fase de cognición o conocimiento para pasar a la fase de ejecución voluntaria y, en caso de que no se cumpla voluntariamente entramos en la fase de ejecución forzosa.
Determinados todos éstos principios que rigen la sentencia, como lo es, la irrevocabilidad y cosa juzgada, lógicamente que al ejecutante solicitar experticia complementaria del fallo nuevamente para calcular intereses moratorios e indexación o corrección judicial, traería como consecuencia reformar la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, la cual, quedó confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo.
La indexación ya fue calculada según experticia practicada y consignada, por lo cual, no resulta procedente volver a practicar otra experticia para calcular aquellos conceptos que ya fueron calculados y, así lo ha venido sosteniendo en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la materia de indexación, sentencia Nº 438 de fecha 28/04/2009, en una pretensión de Revisión Constitucional del pronunciamiento que había dictado el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció la negativa en los siguientes términos:
...“Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).”...

En éste fallo la Sala Constitucional fue clara, precisa y positiva en señalar que la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan determinando montos de la ejecución y que la indexación debe ser anterior a tal determinación, en el sentido que, si en la sentencia se condena a cobro de bolívares en ese mismo fallo debe establecerse la procedencia o no de la indexación y para el caso en que se acuerde, se realizara mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 eiusdem y ésta forma un todo de la sentencia indivisible, en razón de ello, le está impedido al juez que en la fase de ejecución de sentencia ordene experticia complementaria del fallo o intereses moratorios, porque estaría modificando o reformando la sentencia dictada, lo cual, está prohibido por la ley.
En base a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe expresamente acordar indexación o corrección monetaria en la fase de ejecución de sentencia el Tribunal niega el pedimento de la parte codemandada, por resultar improcedente acordar nuevamente la indexación judicial y los intereses moratorios en esta fase. Así se Decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (17/03/2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).