REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16. 523
SOLICITANTES: YOLANDA QUINTERO MILANO y HECTOR AURELIANO CALLES URQUIOLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.053.906 y 4.263.217 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.977.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MATERIA CIVIL.
De la revisión del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes planteado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil y sus recaudos, éste Tribunal observa que el matrimonio contraído por los ciudadanos Yolanda Quintero Milano y Héctor Aureliano Calles Urquiola, fue celebrado en fecha 11 de junio1984, ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio signado con el Nro. 201, folio 81 tomo 2.
Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 22/03/2021, le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos; y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa a determinar su competencia para conocer de la solicitud presentada, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Ahora bien, éstas previsiones legales son tomadas en cuenta en la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, cuando en forma expresa en el artículo 3 de la referida Resolución establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”…
En Mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la precitada Resolución procediendo de oficio SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: YOLANDA QUINTERO MILANO y HECTOR AURELIANO CALLES URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.053.906 y 4.263.217 respectivamente y de este domicilio, y procede a declinar la competencia a uno de los TRIBUNALES (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que le corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados, a quien una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá con oficio a los fines de que siga conociendo de esta causa, para lo cual, dicha remisión se hará oportunamente al Juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare para que realice la respectiva distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiuno (22/03/2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
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