REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, uno de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

SENTENCIA

DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000031

PARTE ACTORA: AMADO DE JESUS PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.833.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT B., AMARILYS L. GALINDEZ C. y ANDREINA M. GALINDEZ C., titulares de las cédula de identidad N°. V-12.091.241, 17.278.576 y 20.641.318, inscritas en el Inpreabogados Nros. 99.624, 137.444 y 186.144., en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MILAGRO SARMIENTO C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.212, e inscrita en el Inpreabogado Nº: 78.947.

MOTIVO: Beneficios Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02/02/2016 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada KATIUSCA BETANCOURT B., inpreabogado 99.624, apoderada judicial del ciudadano AMADO DE JESUS PEREZ SILVA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 03/02/2016 (Ver f. 120 1era pieza). Siendo admitida el 04/02/2016 (Ver f. 121 1era pieza) , ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Así pues, una vez fue notificada la demandada, realizada la debida consignación por parte del alguacil y realizada por la ciudadana secretaria, la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 30/05/2016 (Ver f. 134 1era pieza), consecuencialmente en fecha 28/07/2017 se dio inicio a la audiencia preliminar (Ver f. 141 1era pieza), prolongándose la misma por dos ocasiones, celebrándose la última de ella el 14/02/2017 (Ver f. 10 2da pieza), oportunidad donde ambas partes comparecieron y solicitaron la remisión de la causa al Tribunal de Juicio por cuanto no lograron acuerdo alguno. Así las cosas, en ese mismo acto, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.

De seguidas, en fecha 20/02/2017, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda (Ver f. 171 al 174 2da pieza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 23/02/2017 (Ver f. 177 2da pieza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 20/04/2017. De seguidas, en fecha 17/04/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, a través de diligencia solicitó la suspensión de la audiencia establecida para el 20/04/2017, así como la reprogramación de la Inspección Judicial para el 11/04/2017 (Ver f. 186 y 187 2da pieza). Siendo acordado lo solicitado, quedando reprogramada la audiencia para el 08/11/2017. Ahora bien, en virtud de que el 11/04/2017 no fue laborable, se reprogramo la Inspección Judicial para el 01/06/2017, fecha en que efectivamente se realizó (Ver f. 189-220 2da pieza). Posteriormente, visto que en el Acta de la Inspección Judicial realizada, se dejo constancia que se establecería una nueva oportunidad para evacuar el particular que quedo pendiente en dicha Inspección, se acordó la misma para el 06/06/2017, fecha que debió ser reprogramada a petición de la parte demandada, en dos oportunidades, realizándose la misma el 20/06/2017 (Ver f. 09 al 55 3ra pieza). Así mismo, a petición de ambas partes la audiencia de juicio fue reprogramada en varias oportunidades, en este sentido es importante resaltar, que las apoderadas de la parte demandante, en fecha 04/06/2018 renunciaron al poder que le habían conferido (Ver f. 83-84 3era pieza). Situación que conllevo a que se librará notificación a la parte demandada, ciudadano AMADO DE JESUS PEREZ SILVA a los fines de informarle sobre la renuncia del poder conferido a sus apoderadas, ello con la finalidad de este Juzgado mantener la certeza y seguridad jurídica (Ver f. 83-84 3era pieza), acordando así mismo este Tribunal suspender la Audiencia de juicio oral y pública para el Décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas a las 9:30 am., así las cosas y habiendo sido infructuosa la notificación emitida, devolviendo el Alguacil la misma, en fecha 13/08/2019 (Ver f. 139-140 3era pieza) se dicto Auto donde se ordenaba notificar nuevamente al ciudadano actor, estableciéndose nuevamente que la referida audiencia se realizaría para el Décimo día de despacho siguiente a que constará en autos la ultima de las notificaciones ordenadas a las partes, a las 10:00 am. Observándose del expediente que en fecha 26/09/2019, la apoderada de parte demandante se dio por notificada mediante diligencia del auto emitido en fecha 13/08/2019 (Ver f. 141-142 3era pieza), detallándose de igual forma de la consignación realizada por el Alguacil, la notificación efectivamente realizada al ciudadano demandante AMADO DE JESUS PEREZ SILVA (Ver f. 143-144 3era pieza). Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte demanda, requirió en cuatro (04) oportunidades la suspensión de la audiencia por cuanto no constaba en autos las resultas de SUDEBAN, requerimiento que fue acordado (Ver f. 145, 146, 147, 150, 151, 152, 156, 157, 169 y 160 3era pieza), quedando la misma establecida para el 15/04/2020 a las 9:30 a.m. Posteriormente, en fecha 08/10/2020, se dicto Auto De Reanudación la Causa (Ver f. 146-162 3era pieza), de conformidad con el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que para la fecha pautada, valga decir 15/04/2020, se suscito en el mundo y en nuestro país una pandemia ocasionada por el virus denominado COVID-19, circunstancia esta que dio lugar a que el Tribunal Supremo de Justicia decretara la suspensión de las causas y de los lapsos procesales de conformidad en todos lo tribunales de la República en la Resolución Nro. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, durante treinta (30) días a partir del 16/03/2020; siendo posteriormente prorrogada dicha suspensión por iguales períodos consecutivos a través de la Resolución Nro. 002-2020 de fecha 13/04/2020, Resolución Nro. 003-2020 de fecha 13/05/2020; Resolución Nro. 004-2020 de fecha 12/06/2020; Resolución Nro. 005-2020 de fecha 12/07/2020; Resolución Nro. 006-2020 de fecha 12/08/2020 y del mismo modo en Resolución Nro. 007-2020 de fecha 12/09/2020, por tanto se evidencia de lo relatado que la presente causa se mantuvo suspendida por espacio de 6 meses y 18 dieciocho días y que No obstante; y aún cuando persiste la pandemia Covid-19 el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó reiniciar las actividades tribunalicias a partir del día 05/10/2020, ello de conformidad con la Resolución Nro. 0008-2020 de fecha 01/10/2020, ante tal circunstancia esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordeno la reanudación de la causa al estado de que se dictará un nuevo auto para fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con los artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como fuente de derecho a estos procedimiento por imperio de los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto la reanudación de la causa se produciría una vez transcurrido un lapso de tres (03) días de Despacho contados a partir al día siguiente del presente auto, sin necesidad de notificación por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional que la justicia venezolana al igual que el resto de de los órganos públicos en el país, mantuvieron suspendidas desde el 16/03/2020 y reanudadas posteriormente tanto el sector público y privados en forma restringida para lo cual se fueron regularizando progresivamente bajo el esquema de semanas de cuarentena y semanas de flexibilización (7x7) a través de diversos Decretos de Emergencia Dictado por el Ejecutivo Nacional como medida de protección de la población venezolana. Así las cosas y ante la publicación por todos los medios de comunicación y redes virtuales del decreto de reinicio de actividades del poder judicial, conllevaron a la convicción de este tribunal; que la población en general en la que se encuentra incluido los justiciables y los abogados en ejercicio estuvieron en conocimiento de la reanudación de las actividades judiciales, por lo que en consecuencia para quien hoy decide resulto innecesario ordenar la notificación de las partes del contenido del presente auto, por lo que se procedió advertir a las partes, que una vez fenecido dicho lapso de tres (03) días de Despacho; se reanudaría la presente causa, siendo por tanto necesario dictar un nuevo auto donde se estableció una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica, de conformidad con el artículo 10 del Código del Procedimiento Civil, así las cosa estando este Juzgado dentro de los días de despacho en las semanas de flexibilización (7X7) decretada por el Ejecutivo Nacional, procedió a establecer la Audiencia para el Trigésimo (30) día de despacho siguiente a la emisión del auto de fecha 23/10/2020 a las 9:30 a.m., sin necesidad a las partes (Ver f. 163-164 3era pieza).

Realizándose la audiencia de juicio, efectivamente, en fecha 10/02/2021. (Ver f. 168 3era pieza). Oportunidad en la cual una vez anunciada la audiencia de juicio oral y pública, únicamente se hizo presente la apoderada judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, abogada MILAGRO SARMIENTO C., ampliamente identificada y con la cualidad que consta en autos, tal como costa en la reproducción audiovisual y en el acta levantada al efecto en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia del ciudadano AMADO DE JESUS PEREZ SILVA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano AMADO DE JESUS PEREZ SILVA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por concepto benéficos sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano AMADO DE JESUS PEREZ SILVA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano AMADO DE JESUS PEREZ SILVA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. MARIA BRAVO.



LMRM/


Se deja constancia que el contenida de la presente actuación y las remitidas adjuntas fueron impresas en papel reciclado, por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir; Vale solo en el anverso de la hoja.