REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cinco de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO : PH22-X-2021-000002
ASUNTO: PP21-N-2021-000001
PARTE RECURRENTE: JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 15.692.045
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa Nº 017-2020 emanada de la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa de fecha 20 de febrero del 2020, del expediente 001-2019-01-00461, notificado en fecha 26/02/2020.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE
I
Inicia el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2021 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 15.692.045 asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.461, contra la providencia administrativa Nº 017-2020 emanada de la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa de fecha 20 de febrero del 2020, del expediente 001-2019-01-00461, notificado en fecha 26/02/2020.
Ahora bien el mismo correspondió al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito del Trabajo, en este sentido, recibida como fue la presente acción de nulidad en fecha 18 de febrero de 2021 por este Juzgado, constante de catorce (14) folios útiles con noventa y ochenta y seis (86) anexos, de seguidas quien decide procedió a analizar el escrito presentado y sus anexos antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad pudiendo precisar que el escrito libelar contiene algunas ambigüedades en cuanto a la petición del Amparo Cautelar en la relación con los hechos; ya que el peticionante, se limita a decir que no percibe su salario, pero nada dice respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la parte patronal haya ejecutado la providencia administrativa, por lo que este tribunal al aprecia que el escrito libelar no era lo suficientemente explicito en cuanto a su petitorio, ordenó la subsanación del mismo ampliando su petición, por ser confuso.

Observándose a los autos que el recurrente subsano lo peticionado por este Tribunal en fecha 01/03/2021, por lo que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo procede quien decide a revisar su competencia para conocer el presente asunto.




DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de febrero de 2021 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad 15.692.045 asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.461, una vez admitido el mismo por este Tribunal 1ro de Juicio en fecha 05 de marzo de 2021, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, se ordeno se libraran todas las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Cautelar contra el la providencia administrativa Nº 017-2020 emanada de la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa de fecha 20 de febrero del 2020, del expediente 001-2019-01-00461, notificado en fecha 26/02/2020. incoado por la Empresa Mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A (OLEICA), realizado por la Inspectoría del Trabajo dictada en el curso de un procedimiento de Calificación de falta y Autorización de Despido que fue llevado en el expediente signado con el N° 001-2019-01-00461, incoado en contra del hoy recurrente ciudadano JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.692.045, por considerar la recurrente que en el referido acto le violenta en forma flagrante y alarmante el derecho a la defensa y al proceso que le asiste como sujeto de derecho, en virtud de que en el proceso instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, en la providencia administrativa el funcionario actuante estimo sin ninguna actividad probatoria por los hechos denunciados, por no haber razonado en cuanto al valor probatorio de los testigos Gustavo Torres y Claudy Aponte, que no le dio valor probatorio a los testigos promovidos por el recurrente, QUE SE LE DIO VALOR PROBATORIO A UNOS TESTIGOS TACHADOS Y QUE EN NINGUN MOMENTO APERTURO EL PROCESO PARA EL CONOCIMIENTO RESPECTO A LA MISMA. ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 499 Del Código de Procedimiento Civil, omitió emitir pronunciamiento sobre la tacha restándole además valor probatorio a este pedimento lo que la condujo a cometer un falso supuesto de hecho al atribuir a esta prueba de testimóniales tachados conclusiones erróneas que no emanan de la misma o se aprecian falsamente los hechos que dicen contener dichos testigos.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que el recurrente manifiesta que fue sacado de su puesto de trabajo desde el día 26 de febrero del 2020 hasta la fecha del escrito de subsanación y para lo cual acompaño copia certificada del expediente administrativo, es por ello que este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar en primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, así pues, considera quien decide que de las actas administrativas consignadas como anexo a la solicitud de este recurso hace presumir que en el desarrollo de la secuela procesal y los puntos controvertidos en el curso del procedimiento administrativo que dio origen al acto que se impugna, lo que evidencia claramente que el recurrente negó los hechos alegados, formulo la tacha de los testigos GUSTAVO TORRES Y CLAUDY APONTE, Observándose así mismo, que se autoriza en el acto administrativo recurrido el Despido del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, documental que hace presumir el derecho invocado por la recurrente, del cual se verifica la existencia del fumus bonis iuris.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, alego el recurrente, que fue suspendido su salario y que se encuentra fuera de su puesto de trabajo desde el día 26/02/2020 hasta la fecha de su escrito de subsanación, alegando que con ello se le ha causado un grave daño como consecuencia de la orden dada en la providencia dictada por la inspectora del trabajo.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.

Verificado lo anterior, se declara procedente la Medida de Amparo Cautelar y consecuencialmente la solicitud de suspensión de efectos la providencia administrativa Nº 017-2020 emanada de la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa de fecha 20 de febrero del 2020, del expediente 001-2019-01-00461, notificado en fecha 26/02/2020. Por lo que se suspende los efectos de los referidos actos administrativos hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto; y así se decide.


DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar y consecuencialmente la solicitud de suspensión de efectos la providencia administrativa Nº 017-2020 emanada de la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa de fecha 20 de febrero del 2020, del expediente 001-2019-01-00461, notificado en fecha 26/02/2020, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.692.045. Por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto; y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Empresa Mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A (OLEICA), por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2021.

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. MARIA BRAVO