REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 01973-C-17.
DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA DE FRANCESCO CAROPRESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.819.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CLORALDO TORO ZARATE y CARLOS TORO ZARATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 142.980 y 250.198, respectivamente.
DEMANDADOS: NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO y JUANA BAUTISTA GARCÍA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.258.458 y V-11.403.159, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES:
MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL y YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.542 y 134.092, correlativamente.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-06-2017, cuando la ciudadana: ROSA JOSEFINA DE FRANCESCO CAROPRESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.819, domiciliada en el Barrio el Progreso, calle 16 con carrera 9, sector 3, detrás de la Escuela Bolivariana “Diego Antonio Briceño”, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ ÁNGEL QUINTERO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.936, se dirige al Tribunal e interpone demanda por REIVINDICACIÓN, en contra los ciudadanos: NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO y JUANA BAUTISTA GARCÍA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.258.458 y V-11.403.159, respectivamente, domiciliados en la avenida Juan Fernández de León, casa sin número, Barrio Colombia Sur, cerca de la funeraria “La Corteza”, entre el Taller Multiservicios Europa y la Quebrada Las Pérez, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En fecha 03-07-2017 (Folios 19 y 20 de la primera pieza), se le dio entrada a la presenta causa y se apercibió a la parte actora para que dentro de tres días de despacho siguientes, concretaran los hechos en que se basaba el presente asunto.
Riela en los folios 23 al 40 de la primera pieza, escrito de subsanación de la demanda, de fecha 10-07-2017, presentado por la parte actora ciudadana: Rosa Josefina de Francesco Caropreso, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Julio Cloraldo Toro Zarate.
La Jueza Suplente de este Tribunal Abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 41 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 21-07-2017 (Folio 42 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados.
Este Despacho Judicial en fecha 31-07-2017, libró boletas de citación de los demandados (Folios 44 al 46 de la primera pieza).
El Alguacil del Tribunal presento diligencias en fecha 01-08-2017 (Folios 47 al 50 de la primera pieza), mediante la cual devolvió los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados ciudadanos: Néstor Ramón Salas Gudiño y Juana Bautista García Escalona.
Consta en los folios 51 al 67 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda, de fecha 09-10-2017, presentado por las coapoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas: María Victoria Morón Rangel y Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2017, compareció la ciudadana: Rosa Josefina de Francesco Caropreso, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Julio Cloraldo Toro Zarate, otorgándole poder apud acta al abogado Carlos Toro Zarate y al referido abogado asistente. (Folios 68 de la primera pieza).
En fecha 31-10-2017 (Folios 71 y 72 de la primera pieza), esta Instancia dictó auto mediante el cual desecho la tacha de falsedad del documento de adjudicación realizada por las coapoderadas judiciales de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal de derecho (Folios 76 al 255 de la primera pieza); la parte demandada mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados y tres (03) anexos, y la parte actora mediante escrito constante de cuarenta y tres (43) folios utilizados y veintinueve (29) anexos.
Consta en el folio 02 de la segunda pieza, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 21-11-2017, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Julio Cloraldo Toro Zarate.
En fecha 23-11-2017 (Folios 03 y 04 de la segunda pieza), se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por las coapoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas: María Victoria Morón Rangel y Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
Este Instancia dictó auto de fecha 30-11-2017 (Folios 05 al 08 de la segunda pieza), mediante el cual se admitieron las pruebas documentales (identificadas con los Nros.: 1 al 4, 7, 9, 10 al 13, 20, 22, 23, 26 y 27), inspección judicial y testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se negó las pruebas documentales (identificadas con los Nros.: 5, 6, 8, 12, 14 al 19, 21, 24, 25 y 28), exhibición de documentos e informes promovidas por la parte actora.
Riela en los folios 09 al 13 de la segunda pieza, auto de fecha 30-11-2017, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, informes (identificadas con los Nros.: 3 y 4), testimoniales e inspección judicial, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se negó las pruebas de informes (identificadas con los Nros.: 1 y 2) promovidas por la parte demandada.
La coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, consignó diligencia en fecha 12-12-2017, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos: Ronald Alberto Gutiérrez y Estefany Fabiana Briones Castellanos. Y en fecha 18-12-2017, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 18 y 19 de la segunda pieza).
En fecha 16-02-2018 (Folio 26 de la segunda pieza), se recibió resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanado de la entidad Financiera Banco de Venezuela, Agencia Guanare estado Portuguesa.
En fecha 19-02-2018 (Folio 28 de la segunda pieza), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Carlos Toro Zarate, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana: Claudia Daniela Peña Cardenas; asimismo, solicitó copia fotostática certificada de los folios 57 al 62 de la primera pieza de la presente causa. Y en fecha 23-02-2018, esta Instancia acordó lo solicitado. (Folios 34 y 35 de la segunda pieza).
Corre inserto en el folio 36 de la segunda pieza, diligencia de fecha 28-02-2018, presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana: María Victoria Morón Rangel, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano: Audelis Márquez. Y en fecha 08-03-2018, se acordó lo solicitado. (Folio 41 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, consignó diligencia en fecha 07-03-2018 (Folio 38 de la segunda pieza), mediante la cual solicitó que se oficiara nuevamente al Banco de Venezuela en relación a la prueba de informes; y en auto de fecha 13-03-2018, se negó lo solicitado. (Folio 43 de la segunda pieza).
En fecha 17-04-2018 (Folios 45 al 47 de la segunda pieza), se recibió resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanado de la entidad Financiera Banco Fondo Comun, C.A. Banco Universal, Agencia Guanare estado Portuguesa.
En fecha 18-04-2018 (Folios 48 al 51 de la segunda pieza), se levanto acta mediante la cual el Tribunal se traslado y se constituyo en inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por esta Instancia.
Corre inserto acta de fecha 18-04-2018 (Folio 52 de la segunda pieza), mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 18-04-2018 (Folios 53 al 56 de la segunda pieza), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Víctor Manuel León Ávila, en su carácter de experto fotógrafo, mediante la cual consignó las tomas fotográficas realizadas en la inspección judicial promovida por la parte actora.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 23-04-2018 (Folio 63 de la segunda pieza), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para que las partes presenten informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 70 al 99 de la segunda pieza), la parte actora mediante escrito constante de veintiséis (26) folios utilizados, y la parte demandada mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados.
Este Juzgado dictó auto de fecha 18-04-2018 (Folio 100 de la segunda pieza), mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para el acto de observaciones de los informes.
Riela en los folios 101 al 105 de la segunda pieza, escrito de observaciones de los informes, de fecha 19-07-2018, presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana: María Victoria Morón Rangel.
En fecha 19-07-2018 (Folios 106 al 126 de la segunda pieza), se recibió escrito de observaciones de los informes, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Carlos Toro Zarate.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 19-07-2018 (Folio 127 de la segunda pieza), mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por una casa sin número, ubicada en la avenida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Sur, punto de referencia cerca de la Funeraria “La Corteza” y al lado de la Quebrada Las Pérez, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Juan Fernández de León con 3,10 ML; Sur: Solar y casa de Rosa Salas con 3,10 ML; Este: Terreno de Rosa Salas con 4,40 ML y Oeste: Quebrada Las Pérez con 4,40 ML, el cual tiene un área total de TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (13,64 M2), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…Yo, ROSA JOSEFINA DE FRANCESCO CAROPRESO… Soy propietaria de una CASA S/N, UBICADA EN LA AV. JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, BARRIO COLOMBIA SUR, PUNTO DE REFERENCIA CERCA DE LA FUNERARIA LA CORTEZA Y AL LADO DE LA QUEBRADA LAS PÉREZ, DEL MUNICIPIO GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyos linderos Actuales son los siguientes: Norte: Avenida Juan Fernández de León con 3,10 ML, Sur: TALLER MULTISERVICIOS EUROPA de NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO con 3,10 ML, Este: TALLER MULTISERVICIOS EUROPA de NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO con 4,40 ML y Oeste: Quebrada Las Pérez con 4,40 ML, el cual tiene un área total de TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (13,64 M2), y el cual me pertenece el inmueble, según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA… inscrito bajo el Número 2016.1602, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.15000 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016… En la fecha 08 de Diciembre del año 2.016 se me otorgo el TITULO DE PROPIEDAD del INMUEBLE, Quedo anexo marcada con la letra “A”. Dicho inmueble, desde hace seis (6) y dieciséis (16) días me ha sido poseído materialmente sin mí consentimiento no les he autorizado a los poseedores precarios mediante documento PÚBLICO y menos mediante documento PRIVADO que tomen posesión del inmueble del cual soy propietaria y es por lo cual me veo FORZADA a DEMANDAR como en efecto lo hago hoy formalmente EN ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos: NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO y JUANA BAUTISTA GARCÍA ESCALONA…
…El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) me hizo la entrega de la casa a finales de Febrero del año 1.998, en la AV. JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, CASA S/N, BARRIO COLOMBIA SUR, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, distribuida de la siguientes manera una (1) casa de habitación familiar, con paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, una (1) sala-cocina con dos (2) puertas de hierro, un (1) baño con una (1) puerta y bloques de ventilación, dos (2) habitaciones con ventas de hierro y sin puertas, un (1) lavadero, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad…
…Desde el mismo momento que se me adjudico el inmueble por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Municipio Guanare del Esta Portuguesa, desde que fui adjudicada y estuve en posesión de la vivienda familiar, nunca fui PERTURBADA en mi POSESIÓN LEGITIMA, por más de DIECIOCHO (18) años he mantenido en forma pacífica, pública, no equivoca, y con la verdadera intención de tener la cosa como mía propia; ya que ante los ojos de los colindantes y terceros soy la única y exclusiva propietaria que de manera pacífica he ejercido actos de dominio y posesión sobre dicho inmueble…
…Esta situación de posesión pacífica se vio lesionada el día 10 de Diciembre del año 2.016, dos (02) días después de OBTENER el DOCUMENTO PROTOCOLIZADO del inmueble del TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD a mi favor que me concedió el Instituto Nacional de Tierras (INTU), para finalmente ser la ÚNICA y EXCLUSIVA propietaria del bien inmueble vendido, como siempre era costumbre fui a mi casa, a visitar a mis hijos y me consigo con la sorpresa… los señores NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO y JUANA BAUTISTA GARCÍA ESCALONA… me habían invadido mi casa, siendo la hora del mediodía después de observar varios bienes muebles y enceres ajenos, posteriormente llame al Sr. NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO… por las buenas le dije que me desocuparan mi casa, que se fuera con su concubina, porque yo tenía el título de propiedad de la casa, lo que hizo el señor NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO fue amenazarme…
… En el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave en mi favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble del cual SOY la ÚNICA y ABSOLUTA propietaria… de tal manera que esto me da derecho a actuar por vía legítima a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
CAPITULO IV
PETITORIO.
A pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales que amistosas intente para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es que vengo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO así lo hago en mi propio nombre y representación en ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO y JUANA BAUTISTA GARCÍA ESCALONA…
En su oportunidad procesal, se observa que en el momento de dar contestación a la demanda, sostienen:
… comparecemos ante su competente autoridad, para rechazar, negar y contradecir en todo, la demanda incoada en contra de nuestros representados… es falso que nuestro representado NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO haya tomado posesión de manera VIOLENTA y CLANDESTINA de dicho inmueble y que se metió a vivir conjuntamente con la ciudadana JUANA BAUTISTA GARCÍA ESCALONA desde el 10 de diciembre de 2016… puesto que nuestro representado NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO, siempre ha vivido en dicho inmueble…
… es falso que la ciudadana ROSA JOSEFINA DE FRANCESCO CAROPRESO sea la única propietaria del mencionado inmueble… dicho inmueble perteneció a un bien de la comunidad conyugal…
… rechazamos la cantidad que demanda por daño moral de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00).
… alegamos que el Ciudadano NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO también tiene derechos sobre el bien inmueble hoy en litigio y por lo tanto la actora o demandante está obligada a garantizarle la posesión pacifica del bien inmueble…
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Original del Titulo de Adjudicación del Inmueble, marcado con la letra “A” (Folios 13 al 17 de la primera pieza), autenticado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08-12-2016, inserto bajo el numero 2016.1602, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15000, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de los libros de Autenticaciones llevados por ante el referido Registro. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un instrumento público conforme lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, por demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia en la persona de la demandante ciudadana: Rosa Josefina de Francesco Caropreso. Así se decide.
• Original del Registro de Información Fiscal, marcado con la letra “C” (Folio 130 de la primera pieza), a nombre de la ciudadana: Rosa Josefina de Francesco Caropreso, número de comprobante: 201603T0000029188626, con fecha de inscripción 05-03-2009, fecha de última actualización 03-04-2017, fecha de vencimiento 03-04-2020. Este tribunal no aprecia esta documental, por cuanto, no es pertinente a los fines de la controversia planteada en el presente juicio. Así se Decide.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos, Rosa Josefina de Francesco Caropreso, Néstor Ramón Salas Gudiño, Juana Bautista García Escalona, Rosines Alexandra Salas De Francesco y Yonathan Francisco Salas De Francesco. Este Tribunal, no aprecia estas documentales, por cuanto, en la presente causa, no están en discusión la identidad o la identificación de los ciudadanos mencionados. Así se Declara.
• Copia simple del documento de recibo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de Rosa Josefina de Francesco Caropreso, anexo marcado “I” (folio 136 de la primera pieza) de fecha 19-01-1998, numero de control consecutivo 1009561, por la cantidad de 260.000,00 Bs.. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Y constituye prueba de la tramitación por parte de la demandante del documento de propiedad de la casa objeto de la presente controversia. Así se Declara.
• Copia fotostática simple de la traducción y extracto por resumen del acta de matrimonio de los ciudadanos: Néstor Ramón Salas Gudiño y Rosa Josefina de Francesco Caropreso, marcada con la letra “K” (Folios 141 y 142 de la primera pieza), registrada en el Libro de Actas de Matrimonio del Municipio de Meduna Di Livenza, Provincia de Treviso, de la República de Italia, de fecha 13-03-2004, expedida por el Vice-Consulado de la República de Italia en Acarigua del estado Portuguesa. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
• Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-06-2011, en el expediente Nº 2.530-11, la cual declara con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: Néstor Ramón Salas Gudiño y Rosa Josefina de Francesco Caropreso; marcada con la letra “P” (Folios 189 al 192 de la primera pieza). Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
• Copia fotostática simple de cheque Nº 74-31847217, marcada con la letra “R” (Folio 199 de la primera pieza), del Banco Fondo Común, perteneciente a la cuenta del ciudadano: Néstor Salas, número de cuenta: 0151-0172-51-1000152011, emitido en fecha 15-05-2016, por la cantidad de 500.000 Bs., a nombre de la ciudadana: Rosa Josefina de Francesco Caropreso. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y adminiculado con los dichos de las partes en el proceso constituye prueba de la existencia de un negocio jurídico entre la demandante y el demandado sobre el inmueble objeto de este litigio. Así se Declara.
• Comprobante de liquidación de ingreso Nº 17-00-22449, marcado con la letra “S” (Folio 200 de la primera pieza), emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 28-03-2017, rubro principal liquidado: Inmueble, soporte Nº 08-00556, por la cantidad de 14.236,40 Bs. F., a nombre de la ciudadana: Rosa Josefina de Francesco Caropreso. Este tribunal no aprecia esta documental, por cuanto, no es pertinente a los fines de la controversia planteada en el presente juicio. Así se Declara.
• Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: Rosines Alexandra Salas De Francesco y Yonathan Francisco Salas De Francesco, marcada con la letra “W” (Folios 207 y 208 de la primera pieza), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba de la relación concubinaria existente entre la ciudadana Rosa de Francesco y el ciudadano Nestor Ramón Salas Gudiño, demandante y demandado en la presente causa respectivamente. Así se Declara.
• Informe Fotográfico, marcado con la letra “Y” (Folios 211 y 250 de la primera pieza). Para esta sentenciadora dicho informe nada aporta al debate procesal, ya que con dichas fotografías no se comprueba ninguno de los elementos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, por lo tanto se desechan por impertinentes. Así se Declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La misma fue acordada y fijada por este Tribunal en la siguiente dirección: avenida Juan Fernández de León, casa S/N, Barrio Colombia Sur, punto de referencia entre la Funeraria La Corteza y la Quebrada Las Pérez, del Municipio de Guanare estado Portuguesa Avenida Juan Fernández de León, casa S/N, Barrio Colombia Sur, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constituido por un inmueble (vivienda), con los siguientes linderos son: NORTE: Avenida Juan Fernández de León con 3,10 ML; SUR: Solar y casa de Rosa Salas con 3,10 ML; ESTE: Terreno de Rosa Salas con 4,40 ML y OESTE: Quebrada Las Pérez con 4,40 ML; y se dejó constancia sobre los particulares mencionados en el escrito de pruebas. PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia física, material y real del inmueble (vivienda). PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que la vivienda está construida con paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de chocolate, las paredes están pintadas de color morado y verde, tiene luz eléctrica, techo de abesto y acerolit, dos (02) cuartos, sala, cocina, baño, porche; le construyeron un (01) anexo constituido por una (01) habitación, área de cocina, lavandería, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de habitabilidad y en buen estado de mantenimiento. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que se observo un (01) juego de recibo, una (01) mesa, dos (02) cornetas, una (01) planta, un (01) juego de comedor de seis (06) sillas, una (01) cocina marca Mabe de seis (06) hornillas, un (01) lavaplatos, utensilios propios de cocina, una (01) licuadora, una (01) cafetera, dos (02) adornos de cerámica, en el área del baño se observa una (01) poceta, un (01) lavamanos con porcelana y accesorios propios del baño (porta toalla y porta papel). PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos: NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO y JUANA BAUTISTA GARCÍA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.258.458 y V-11.403.159, se encuentran en posesión del inmueble (vivienda) objeto de la presente demanda. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal se abstiene de dejar constancia sobre ese particular, por cuanto, se trata de una inspección ocular. PARTICULAR SEPTIMO: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble (vivienda), se encuentra ubicada en la avenida Juan Fernández de León, casa S/N, Barrio Colombia Sur, punto de referencia entre la Funeraria La Corteza y la Quebrada Las Pérez, del Municipio de Guanare estado Portuguesa, con los siguientes linderos son: NORTE: Avenida Juan Fernández de León con 3,10 ML; SUR: Solar y casa de Rosa Salas con 3,10 ML; ESTE: Terreno de Rosa Salas con 4,40 ML y OESTE: Quebrada Las Pérez con 4,40 ML. PARTICULAR OCTAVO: El Tribunal deja expresa constancia que las parte promovente de la inspección, no solicito que se dejara constancia de cualquier otra circunstancia sobre el estado, cosas o marcas en el inmueble objeto de la realización de la misma. PARTICULAR NOVENO: El Tribunal deja expresa constancia que el fotógrafo fue designado en el momento que se constituyó el Tribunal. PARTICULAR DECIMO: El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente se levanta la presente acta, la cual, será agregada a los autos del presente expediente. PARTICULAR DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia física, material y real del inmueble objeto de la presente inspección, tal como se indico en el particular primero. PARTICULAR DECIMO SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra una vivienda habitada e identificada con el Nº 30-321. Es todo. El Tribunal le confiere valoración probatorio. Para demostrar la existencia física, material y real del inmueble y la ocupación del inmueble por parte de los demandados de autos. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas: Virma Ramona Pérez Bracho, Josefina del Carmen González Márquez, Adela del Carmen Mejías Hernández y Claudia Peña Cárdenas, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.
• VIRMA RAMONA PÉREZ BRACHO (Folios 14 y 15 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta: Diga usted su profesión u oficio. Contestó: Peluquera. Segunda Pregunta: Cuantos años tiene dedicándose a su profesión. Contestó: 34 años. Tercera Pregunta: Diga usted si conoce de comunicación, vista y trato a la ciudadana Rosa de Francesco. Contesto: Si, la conozco de vista, trato y es mi cliente. Cuarta Pregunta: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Néstor Ramón Salas y a la ciudadana Juana Bautista García. Contesto: Si, los conozco de vista y trato, y es mi cliente. Quinta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que dice tener a quien le adjudico la casa el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Contestó: A Rosa de Francesco. Sexta Pregunta: Diga usted por el conocimiento que dice tener si al momento de la adjudicación los ciudadanos Rosa de Francesco y Néstor Salas vivían juntos como pareja. Contestó: No vivían, porque ella estaba alquilada en el barrio San Antonio y le salió la casa. Séptima Pregunta: Diga usted por el conocimiento que dice tener quien habitaba la casa, quien hacía uso y goce, quien hacia como dueño durante todo este tiempo. Contestó: Rosa de Francesco, como cliente yo iba a atenderlos allá. Y como uno o dos años ellos se ponen a vivir juntos ahí, porque ella se fue a vivir sola a la casa. Octava Pregunta: Diga usted si da fe de que el señor Néstor Salas tiene años en posesión del inmueble, viviendo en esa casa. Contestó: No, porque el vivía en la coromotana con otra señora, como diez años y después vivía en el Libertador con la actual esposa que tiene ahorita. Novena Pregunta: Diga usted la dirección exacta del inmueble objeto de esta demanda, si la conoce. Contestó: Avenida Juan Fernández de León, al lado de la Funeraria La Corteza, Barrio Colombia Sur. Decima Pregunta: Por el conocimiento que dice tener, diga las características de la casa, si las conoce. Contestó: La casa es una vivienda de Inavi, ella la remodelo, le saco un porche adelante, el baño y la cocina la remodelo, y un corredor que lo hizo con acerolit, y eso lo hizo ella con una herencia que le dejo su papa cuando murió. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, quien expone: Primera Repregunta: Puede la testigo indicar al Tribunal a que se refiere cuando señala que conoce de vista y trato a la señora Rosa Josefina Francesco por ser mi cliente. Contesto: Porque ella me iba a buscar a mi casa para que la atendiera en la casa de ella. Segunda Repregunta: Que tipo de servicio le prestaba a la señora Rosa de Francesco. Contesto: Cortarle y secarle el cabello. Tercera Repregunta: Se puede decir entonces que usted era peluquera personal de la señora Rosa de Francesco. Contesto: No era personal en ese tiempo prestaba servicio a domicilio, ella me iba a buscar y ahora yo tengo mi negocio y el ha ido para mi negocio con la esposa actual. Cuarta Repregunta: Cuantos años tiene como cliente con usted la señora Rosa de Francesco. Contesto: Como 25 o 26 años. Quinta Repregunta: Usted señalo que el Inavi le adjudico la vivienda a la señora Rosa de Francesco, puede indicar la fecha de adjudicación. Contesto: La fecha exacta no lo se, ella estaba alquilada en el Barrio San Antonio y los niños estaban pequeños cuando le adjudicaron la vivienda, ya ella estaba sola. Mas o menos un año o dos años el se va a vivir en la vivienda. Sexta Repregunta: Puede indicar al Tribunal en donde reside actualmente la ciudadana Rosa de Francesco y con quien reside en esa vivienda. Contesto: Ella vive en el Barrio el Progreso, y vive sola. Séptima Repregunta: Desde que fecha vive la ciudadana Rosa de Francesco sola en el Barrio el Progreso. Contesto: Como seis (06) años, no tengo idea. Cesaron las repreguntas. Es todo.”
• JOSEFINA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÁRQUEZ (Folios 20 al 22 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta: ¿Diga usted su profesión u oficio?. Contestó: Obrera. Segunda Pregunta: ¿Cuántos años tiene dedicándose a su profesión?. Contestó: 14 años. Tercera Pregunta: ¿Diga usted donde trabaja su profesión como obrera?. Contesto: En la Funeraria La Corteza. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Néstor Ramón Salas y a la ciudadana Juana Bautista García? Contesto: Si. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Rosa de Francesco?. Contestó: Si, de vista y trato. Sexta Pregunta: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener durante estos catorce años que tiene usted trabajando en la Funeraria La Corteza, cuáles fueron las personas que usted vio habitar, hacer uso y goce de la casa de INAVI?. Contestó: A la señora Rosa y a los dos hijos. Séptima Pregunta: ¿Por que dice usted que siempre vio a la señora Rosa y a los dos hijos?. Contestó: Porque la señora rosa es la que lava las cortinas y las sabanas y nosotros se las llevábamos para allá. Octava Pregunta: ¿Diga usted si da fe de que el señor Néstor Salas tiene años en posesión del inmueble, viviendo en esa casa?. Contestó: Que yo sepa el vivía en la coromotana. Novena Pregunta: ¿Diga usted la dirección exacta del inmueble objeto de esta demanda, si la conoce?. Contestó: En la Avenida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Sur, al lado de la Funeraria La Corteza. Decima Pregunta: ¿Le puede indicar usted a este Tribunal, si el señor Néstor Salas se mudo con su concubina la señora Juana Garcia a la casa de INAVI o se mudo solo?. Contestó: Con la señora Juana, hace un año. Decima Primera Pregunta: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener, porque el señor Nestor Ramón Salas Gudiño y su concubina Juana García, tienen un año viviendo en esa casa?. Contestó: Porque la señora lava las sabanas y las cortinas, y ella no estaba ahí, y se la llevamos ahorita donde ella esta viviendo. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Puede indicar la testigo el horario de trabajo como obrera en la Funeraria La Corteza?. Contesto: El horario normal de nosotros es de ocho a cuatro de la tarde y cuando hay servicios en la salas se prolonga hasta las nueve y media de la noche. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, que tipo de tareas realiza para la funeraria y quien le ordenaba retirar las sabanas y las cortinas que lavaba la señora Rosa de Francesco?. Contesto: Yo trabajo hay de limpiar y para retirar las cortinas, la jefe de nosotros nos daba la autorización para que nosotros retiráramos las cortinas de la sala, y eso se lleva un control de entregado y recibido de las cortinas. Tercera Repregunta: ¿Puede indicar al Tribunal la testigo desde cuando la señora Rosa de Francesco lava las sabanas y las cortinas para la Funeraria La Corteza y la dirección donde actualmente ella realiza esa labor?. Contesto: Hace ocho años que ella realiza esa labor y ahorita se la llevamos en el Barrio El Progreso por el sector 3, al frente de la Escuela Diego Antonio Briceño. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo desde que fecha o si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo le llevan las sabanas y las cortinas a la dirección que acaba de mencionar?. Contesto: Desde diciembre del año pasado. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo al Tribunal de donde conoce al señor Néstor Salas y a la señora Juana Bautista García?. Contesto: Al señor Néstor porque el era el mecánico en la funeraria y ahorita volvió otra vez, y de la señora Juana desde este tiempo que la he visto desde que se mudo para la casita. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del señor Néstor Salas, puede indicar al Tribunal si este ciudadano fue concubino y posteriormente esposo y padre de dos hijos de la señora Rosa de Francesco?. Contesto: Yo se que fue el esposo de ella, y tuvieron dos hijos. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que esta pareja, es decir, el señor Néstor Salas y Rosa de Francesco convivieron y habitaron en algún momento como pareja la vivienda que esta al lado de la Funeraria La Corteza?. Contesto: Desde el tiempo que los tengo conociendo se que fueron esposos y que tuvieron dos hijos, que ella vivía todo el tiempo con los dos hijos. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo, desde que fecha tiene conocimiento que la señora Rosa de Francesco, ya no vive en esa vivienda y por que no la habita en estos momentos?. Contesto: desde hace seis años pero los motivos no los se. Cesaron las repreguntas. Es todo.”
• ADELA DEL CARMEN MEJÍAS HERNÁNDEZ (Folios 23 al 25 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta: ¿Diga usted su profesión u oficio?. Contestó: Docente Jubilada. Segunda Pregunta: ¿Cuántos años tiene dedicándose a su profesión?. Contestó: yo me dedique 16 años. Tercera Pregunta: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Rosa de Francesco?. Contesto: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Néstor Ramón Salas y a la ciudadana Juana Bautista García? Contesto: Al señor Néstor Salas si lo conozco, pero a la señora Juana no se quién es. Quinta Pregunta: ¿Diga usted de donde conoce a la señora Rosa de Francesco y al señor Néstor Salas?. Contestó: Ellos fueron mis vecinos, ellos vivían al lado de mi casa. Sexta Pregunta: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener en que año o cuánto tiempo hace que conoció a la señora Rosa de Francesco y al señor Néstor Salas?. Contestó: Hace más o menos, calculo yo como 24 años, yo los conocí cuando llegaron a vivir al lado de mi casa. Séptima Pregunta: ¿Diga usted por el conocimiento que dice tener, desde hace 24 años conociendo a los prenombrados ciudadanos, a quien le adjudico la casa INAVI?. Contestó: Pues ella me dijo en el velorio de mi sobrina que le habían dado una casita a ella, con los papeles a nombre de ella, y que ya no vivía con el señor. Octava Pregunta: ¿Diga usted si da fe de que el señor Néstor Salas tiene años en posesión del inmueble, viviendo en esa casa?. Contestó: Pues siempre que hablaba con Jhonatan, le preguntaba yo por su papa y él me decía que vivía en la coromotana, no le sé decir con quien vive. Novena Pregunta: ¿Diga usted la dirección exacta del inmueble objeto de esta demanda, si la conoce?. Contestó: Avenida Juan Fernández de León, al lado de la Funeraria La Corteza, Barrio Colombia Sur. Decima Pregunta: ¿Por el conocimiento que usted dice tener, indíquele a este Tribunal cuantas veces llego a ver cuando visito a la señora Rosa de Francesco al señor Néstor Sala en la casa, haciendo uso y goce del inmueble?. Contestó: No tuve la oportunidad nunca. Decima Primera Pregunta: ¿Cuándo se le adjudico la casa a la señora Rosa de Francesco por el conocimiento que usted dice tener donde vivía y con quien?. Contestó: Yo se que ella vivía alquilada con sus hijos. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener desde hace 24 años donde fueron vecinos de ella los señores Néstor Salas y Rosa de Francesco?. Contesto: Barrio la Comunidad Vieja, al final del callejón Carabobo, en casa de Héctor Valdivieso, vivían alquilados. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si para la fecha ella tenía conocimiento de que eran concubinos o estaban ya para ese momento casados?. Contesto: Yo se que eran pareja porque tenían un niño y estaba embarazada, no sé si eran casados. Tercera Repregunta: ¿Usted indico al Tribunal que en el velorio de su sobrina en la funeraria la corteza se consiguió con la señora Rosa de Francesco y esta le indico que le habían dado una casa de Inavi con papeles y todo, puede indicar al Tribunal en qué fecha fue el velorio?. Contesto: Hace ocho (08) años. Cuarta Repregunta: ¿Puede indicar al Tribunal la testigo con qué frecuencia visitaba a la señora Rosa de Francesco en el inmueble y cuando fue la última vez que la visito estando viviendo ella allí?. Contesto: Yo la visite ese día que estábamos velando a mi sobrina, y después llegue hasta la avenida solicitando la ayuda de Jonathan para que le arreglara el carro a mis hijas, pero no de visitarla no. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vive la señora Rosa de Francesco en la actualidad?. Contesto: Yo se que vive alquilada, pero no se si en el Barrio San José o San Antonio, yo no la he visitado, pero me dice que vive alquilada. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando vive alquilada la señora Rosa de Francesco?. Contesto: Todo el tiempo que la veo le pregunto y me dice que vive alquilada. Cesaron las repreguntas. Es todo.”
• CLAUDIA PEÑA CÁRDENAS (Folios 20 y 22 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Si puede indicar la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a la Señora Rosa de Francesco y de conocerla, cuantos años tiene conociéndola? Contestó: Sí la conozco de trato y vista hace aproximadamente 10 años. Segunda Pregunta: ¿Puede indicar la testigo si conoce a los ciudadanos: Néstor Salas y la señora Juana García, y de conocerlos cuantos años tiene conociéndolos? Contestó: Sí los conozco, al señor Néstor lo he visto y tratado desde hace aproximadamente igual los mismos 10 años y a la Señora Juana hace 02 años para acá. Tercera Pregunta: ¿Puede indicar la testigo por el conocimiento que dice tener, cuales fueron las personas que usted vio haciendo uso, goce y disfrute del inmueble que es objeto de la acción reivindicatoria? Contestó: A la Señora Rosa y a sus dos hijos Jonatan y Rosines. Cuarta Pregunta: ¿Puede indicar la testigo, porque dice que la Señora Rosa y sus dos hijos Jonatan y Rosines fueron las personas que vio haciendo uso del inmueble? Contestó: Porque yo los conozco hace años, mi mamá era clienta de la Señora Rosa, ella le compraba monederos, carteras, bolsitos, ropa íntima, y por lo tanto yo iba dos veces a la semana a la casa, bueno los sábados por la mañana a llevar el dinero de pronto pago, porque daban buenos premios, y siempre estaba allí la señora Rosa con sus dos hijos, limpiando, cocinando, lavando. Quinta Pregunta, ¿Puede indicar la testigo, cuando conoció la señora Rosa de Francesco, donde vivía, dando la dirección exacta de la casa de la Señora Rosa? Contestó: Barrio Colombia Sur, Av. Juan Fernández de León, a lado de la funeraria La Corteza. Sexta Pregunta: ¿Puede indicar la testigo, cuando ella conoció al Señor Néstor Salas, cual era el lugar o dirección exacta donde el vivía o habitaba? Contestó: Cuando yo lo conocí el vivía en la urbanización la Coromotana, por la calle A, casa Nº 30. Séptima Pregunta: ¿Puede indicar la testigo, en que lugar vivían los ciudadanos Néstor Salas y Juana García antes de entrar a vivir en la casa de INAVI que de encuentra ubicada en el Barrio Colombia Sur? Contestó: El Barrio Libertador, avenida principal, con calle Nº 5, porque yo vivo en el barrio Libertador avenida principal con calle 4, éramos vecinos, el vivía en la casa del hermano Alexander Salas. Octava Pregunta: ¿Puede indicar la testigo, por el conocimiento que dice tener, si los ciudadanos Néstor Salas y Juana García tienen varios años, por decir, 10 ó 20 años habitando el inmueble, por el conocimiento que dice tener? Contestó: Pues no, porque que yo recuerdo la última ves que estuve en esa casa fue en noviembre de 2016, que hubo una fiesta de una nieta de la señora Rosa, y yo soy amiga de su hija Rosines y ella me invitó, allí habíamos quedado que íbamos a pasar noche buena, hacer un compartir, hacer hallacas, y Rosines me dijo que no podíamos porque el papá el señor Néstor se había mentido allí con la señora Juana y no dejaban entrar a nadie. Novena Pregunta: ¿Puede indicar la testigo, por el conocimiento que dice tener, cuantos años específicamente tienen los ciudadanos Néstor Salas y Juana García, habitando el inmueble de la casa de INAVI? Contestó: Bueno, como el compartir iba hacer en diciembre del 2016, pues al diciembre de 2017 es un año y 04 meses viviendo allí. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA VICTORIA MORON RANGEL, plenamente identificada, solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA VICTORIA MORON RANGEL, quien expone: Primera Repregunta: ¿Puede decir la testigo a este Tribunal, por el conocimiento que dice tener de la Señora Rosa de Francesco, si ella estuvo casada con el Señor Néstor Salas? Contestó: No sé, porque en ese tiempo que comencé a frecuentar esa casa nunca lo vi allí, vi solo a la Señora Rosa, y si estuvieron casados, no se. Segunda Repregunta: ¿Puede decir la testigo, el tiempo que tiene la Señora Rosa de Francesco en la actual residencia? Contestó: Pues ella después que se fue, tiene como 06 y 07 años. Tercera Repregunta: ¿Puede decir la testigo, si la Señora Rosa de Francesco tiene 06 ó 07, en la actual residencia, como es que cuando le preguntó el Abogado, anteriormente, dijo que en el año 2016 ella estuvo en la casa de la supuesta dueña en la Avenida Juan Fernández de León y que ella vivía allí? Contestó: Porque yo se que la señora Rosa tenía todo sus corotos en esa casa y siempre estaba allí todo el tiempo, tenía que venir lavar, cocinar, estar con sus hijos, y estaba allí habitando la casa. Cuarta Repregunta: ¿Puede decir la testigo, si ella sabe, que el último domicilio conyugal de los esposos Rosa de Francesco y Néstor Salas fue la casa de le Avenida Juan Fernández de León, motivo de la presente acción? Contestó: Pues no sé, porque yo le digo, que cuando comencé ha visitar la casa, nunca vi al Señor Néstor dentro de la vivienda, siempre veía a la Señora Rosa y a sus dos hijos. Quinta Repregunta: ¿Puede decir la testigo, si reconoce ante este Tribunal que la Señora Juana García es la concubina del Señor Néstor Salas? Contestó: Pues yo se que ellos viven juntos, porque ellos fueron mis vecinos, y después que se mudaron a la casa de la Señora Rosa aún siguen juntos. Sexta Repregunta: ¿Puede decir la testigo, si sabe que el Señor Néstor Salas dio un cheque a la Señora Rosa de Francesco, para cancelar la parte de la casa que le correspondía como bien de la comunidad conyugal? Contestó: No sé, lo desconozco totalmente. Es todo”.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos: Virma Ramona Pérez Bracho, Josefina del Carmen González Márquez, Adela del Carmen Mejías Hernández y Claudia Peña Cárdenas, quienes fueron completamente contradictorios en sus dicho, no solo en las declaraciones que cada testigo depuso, sino además de las declaraciones de estos con los demás testigos y de estos con los hechos afirmados por la demandante promovente, vale decir, los testigos por una parte declaran que el accionado Nestor Ramón Salas Gudiño en algún momento fue pareja de la ciudadana Rosa de Francesco demandante en esta causa y afirman también que el accionado nunca habito la casa, contrariamente a lo afirmado por la demandante durante todo el proceso de que Nestor Ramón Salas Gudiño si Habito la casa durante algunos periodos de su relación conyugal, así mismo cuando se refieren a hechos que tienen que ver con lo controvertido en la presente causa, sobre si Nestor Ramón Salas Gudiño habito la casa o si la invadió, contestaban haciendo referencia a relatos que escucharon de la demandante Rosa de Francesco, es decir que no les consta los hechos debatidos. Razón por la cual esta sentenciadora no le da valor probatorio a esos testigos en razón de que sus deposiciones son contradictorias entre si y contradicen además las afirmaciones de la demandante. Así se Declara.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Título Supletorio (Folios 57 al 62 de la primera pieza), suscrito en el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28-01-1998, de unas bienhechurías ubicadas en la avenida Juan Fernández de León, Barrio Colombia Sur, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de María Rosa Salas, Sur: Solar y casa de Adilio Acevedo, Este: Parcela de Servicios de Inversiones La Corteza y Oeste: Vereda de acceso, que es su frente; cuyas características son: Un lote de terreno cercado con paredes de bloque y otras con alambre de púas y estantillos de madera, árboles frutales, dentro de un área de terreno de 596 metros cuadrados. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
• Copia fotostática simple de cheque Nº 74-31847217 (Folio 67 de la primera pieza), del Banco Fondo Común, perteneciente a la cuenta del ciudadano: Néstor Salas, número de cuenta: 0151-0172-51-1000152011, emitido en fecha 15-05-2016, por la cantidad de 500.000 Bs., a nombre de la ciudadana: Rosa Josefina de Francesco Caropreso.
• Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-06-2011, en el expediente Nº 2.530-11, la cual declara con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: Néstor Ramón Salas Gudiño y Rosa Josefina de Francesco Caropreso (Folios 78 al 82 de la primera pieza).
• Constancia de Residencia (Folio 85 de la primera pieza), expedida por el Consejo Comunal “Los Vencedores Comunitarios” del Barrio Colombia Sur, Municipio de Guanare del estado Portuguesa. De fecha 10-08-2017; mediante la cual hacen constar que el ciudadano: Néstor Ramón Salas Gudiño, vive desde hace 45 años en esa comunidad en la avenida Juan Fernández de León, válido para requisitos para asuntos legales; suscrita por el vocero de principal del Comité de Asuntos Civiles, el vocero suplente del Comité de Asuntos Civiles y el vocero principal de Finanzas, ciudadanos: Braudy Hernández, Elisa Melida Zamuria y Audelis Márquez. La cual al ser copia fotostática simple de documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano Nestor Ramón Salas Gudiño vive en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria por más de veinte años. Así se declara.
INFORMES:
• Informe del Banco Fondo Común, Agencia Guanare del Estado Portuguesa, a fin que informara a este Tribunal la veracidad del cheque Nro. 7431847217, girado por la cuenta Nº 0151-0172-5110-0015-2011 a nombre de ROSA DE FRANCESCO, el cual fue recibido por ella y depositado en una cuenta a su nombre del Banco de Venezuela (Folio 12 de la segunda pieza); en su oportunidad, el Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, según acuse de recibo que corre inserto en los folios 45 al 47 de la segunda pieza del presente expediente, informan a este Tribunal, que el referido cheque fue depositado en la cuenta Nº 01020741040000038904 de Rosa de Francesco en el Banco de Venezuela y fue pagado por compensación en fecha 17-05-2016, tal como se evidencia en la copia certificada que se adjunto junto al escrito, marcada como “Anexo A”. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y adminiculado con los dichos de las partes en el proceso constituye prueba de la existencia de un negocio jurídico entre la demandante y el demandado sobre el inmueble objeto de este litigio. Así se Declara.
• Informe del Banco de Venezuela, Agencia Guanare del Estado Portuguesa, a fin que informara a este Tribunal si efectivamente el cheque numero 7431847217, girado por la cuenta Nº 0151-0172-5110-0015-2011 a nombre de Rosa de Francesco, del Banco Fondo Común, fue depositado en la cuenta del Banco de Venezuela Nº 0102-0741-0400-0003-8904 y si la cuenta en referencia pertenece a la ciudadana Rosa de Francesco (Folio 13 de la segunda pieza); en su oportunidad, el Banco de Venezuela, según acuse de recibo que corre al folio 26 de la segunda pieza del presente expediente, informan a este Tribunal, que en revisión efectuada en los movimientos desde julio hasta diciembre del 2017, no se evidenció deposito del referido cheque en la cuenta perteneciente a la ciudadana Rosa Josefina de Francesco Caropreso). Para esta sentenciadora dicho informe nada aporta al debate procesal, ya que con dichas fotografías no se comprueba ninguno de los elementos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, por lo tanto se desechan por impertinentes. Asi se Declara.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ronald Alberto Gutierrez, Estefany Fabiana Briones Castellano, Braudy Coromoto Hernández Terán, Elisa Melida Zamuria y Audelis de Jesús Márquez Canelón, a los fines de ratificaran el contenido y firma de la Constancia de Residencia Vecinal; de los cuales los ciudadanos Ronald Alberto Gutierrez y Estefany Fabiana Briones Castellano, no comparecieron a rendir sus declaraciones y el Tribunal así lo hizo constar. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:
• BRAUDY COROMOTO HERNÁNDEZ TERÁN (Folios 29 y 30 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y se puso a la vista de la testigo el justificativo que consta en el expediente, Constancia de Residencia, emanado por ante el Consejo Comunal “Los Vencedores Comunitarios”, Comunidad Colombia Sur, Guanare estado Portuguesa, emitida en fecha 10 de agosto de 2017, el cual se encuentra en Copia fotostática Simple, cursante al folio 85 de la primera pieza; la testigo expuso: “Si, ratifico su contenido y firma. Asimismo, el Abogado CARLOS TORO ZARATE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al referido abogado, quien expone: Primera Repregunta: ¿Si puede indicar la testigo cuantos años tiene usted viviendo en el Barrio Colombia Sur? Contesto: Yo tengo toda la vida viviendo allí los 37 años de vida. Segunda Repregunta: Si puede indicar la testigo cuantos años tienen viviendo la persona demandada en la casa objeto de la acción reivindicatoria, el Señor Néstor Salas. Contesto: Tiene mas de 25 años viviendo allí. Tercera Repregunta: Puede explicar la testigo a este honorable Tribunal como es que tiene mas de 25 años viviendo en la casa cuando la casa tiene una data de aproximadamente 20 años que fue construida y a su vez ratifica una constancia de residencia con 45 años?. Contesto: Cuando especifique cuantos años que tenia viviendo general en el barrio, mas no en la casa, porque la casa fue construida después. En este estado toma el derecho de la palabra la Abogada MARÍA VICTORIA MORON RANGEL, quien expone: Para aclarar lo del tiempo que tiene viviendo el Señor Néstor Salas, en la localidad, la testigo se refiere al tiempo que lo tiene conociendo, mas no al tiempo que tiene viviendo en la casa objeto de la presente acción, y que la misma tiene aproximadamente 25 años, que ese terreno se los dieron las tías donde había un kiosquito antes en la parte de afuera, específicamente en la avenida.”
• ELISA MELIDA ZAMURIA (Folios 31 y 32 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y se puso a la vista de la testigo el justificativo que consta en el expediente, Constancia de Residencia, emanado por ante el Consejo Comunal “Los Vencedores Comunitarios”, Comunidad Colombia Sur, Guanare estado Portuguesa, emitida en fecha 10 de agosto de 2017, el cual se encuentra en Copia fotostática Simple, cursante al folio 85 de la primera pieza; la testigo expuso: “Si, ratifico su contenido y firma, así mismo ratifico que el instrumento, específicamente esta Carta de Residencia es Original. Asimismo, el Abogado CARLOS TORO ZARATE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al referido abogado, quien expone: Primera Repregunta: Si puede indicar la testigo cuantos años tiene usted viviendo en el Barrio Colombia Sur. Contesto: Yo tengo 50 años viviendo en este Barrio. Segunda Repregunta: ¿Si puede indicar la testigo cuantos años tienen viviendo la persona demandada en la casa objeto de la acción reivindicatoria, el Señor Néstor Salas? Contesto: No se cuantos años, siempre lo he visto allí y he estado en contacto.”
• AUDELIS DE JESÚS MÁRQUEZ CANELÓN (Folios 60 al 62 de la segunda pieza), compareció a rendir declaración y se puso a la vista de la testigo el justificativo que consta en el expediente, Constancia de Residencia, emanado por ante el Consejo Comunal “Los Vencedores Comunitarios”, Comunidad Colombia Sur, Guanare estado Portuguesa, emitida en fecha 10 de agosto de 2017, el cual se encuentra en Copia fotostática Simple, cursante al folio 85 de la primera pieza; el testigo expuso: “Si, ratifico su contenido y firma, de igual modo que la misma se encuentra en su original. Asimismo, el Abogado CARLOS TORO ZARATE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al referido abogado, quien expone: Primera Repregunta: ¿Me fundamento en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que el testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar, contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hiciere, si esta de acuerdo? Contesto: Si estoy de acuerdo. Segunda Repregunta: ¿Si puede indicar el testigo, en que fecha fue elegido el Consejo Comunal? Contesto: Hay dos etapas en el 2008 cuando no tenían leyes, y el 2010 en adelante he sido electo hasta la fecha, actualmente se encuentra en proceso de adecuación, el cual soy coordinador del CLAP, tengo a cargo 16 jefes de calles y de 1044 familias. Tercera Repregunta: ¿Qué requisitos debe tener un ciudadano que viva en el Barrio Colombia Sur, para poder solicitar una Constancia de Residencia? Contesto: Tenemos dos (02) condiciones, primero que viva en la comunidad por lo mínimo 6 meses, y que sea reconocido por el jefe de calle, de lo contrario será negada la solicitud, para poder emitir una Constancia de Residencia primero llamamos al jefe de calle, para verificar si lo conoce y si vive allí por lo menos 6 meses. Cuarta Repregunta: ¿Puede indicar el testigo del Consejo Comunal, quien fue la persona encargada de llenar los datos filiatorios del Señor Néstor Salas en la Constancia de Residencia? Contesto: BRAUDY COROMOTO HERNÁNDEZ TERÁN. Quinta Repregunta: ¿Puede indicar el testigo a este Tribunal porque emite una Constancia de Residencia por 45 años que tiene el Señor Néstor viviendo en el Barrio Colombia Sur? Contesto: Si yo tengo en el Consejo Comunal desde el 2010 para acá, y hace 45 años yo no había nacido, se corrobora con los vecinos y la jefa de calle, quienes manifiestan conocerlo desde ese tiempo y tiene de 19 a 20 años aproximadamente viviendo en la casa actual objeto de esta acción. Sexta Repregunta: ¿Puede explicarle a este Tribunal si usted respondí en la quinta (05) pregunta, que esta en el Consejo Comunal desde el año 2010, y hace 45 años usted no había nacido, explique, porque se emite una Constancia de Residencia de 45 años para avalar que el ciudadano Néstor Salas, tiene 45 años en el Barrio Colombia Sur, cuando usted dijo que tiene 19 o 20 años viviendo en la casa de INAVI? Contesto: Son varias preguntas y varias respuesta a la vez, primera respuesta, para uno ser vocero de un Consejo Comunal no es necesario ser mayor o fundador del barrio, por tal motivo tengo 37 años y debo dar una respuesta adecuada y oportuna a cualquier habitante que requiera cualquier solicitud, primero verificando que vive en nuestra comunidad y tenga una ética de buen ciudadano y bien vecino, la comunidad y los vecinos dan fe y yo mismo, que tiene aproximadamente ese tiempo en nuestra comunidad, pero en ese tiempo no existía en esa vivienda, anteriormente vivía a lado de esa construcción y luego de terminada la vivienda se mudó para allá y por tal motivo tiene aproximadamente de 19 a 20 años viviendo allí; y por último en que se fundamenta que no debo emitir una constancia de residencia a un vecino que esta viviendo en nuestra comunidad desde el 2010 para atrás, o en que artículo se fundamenta que solamente debo emitir constancias desde el 2010 si el Barrio Colombia fue fundado en el año 1956. En este estado toma el derecho de la palabra la Abogada MARÍA VICTORIA MORON RANGEL, quien expone: Primera Repregunta ¿Qué diga el testigo, que si por el conocimiento que el dice tener del ciudadano Néstor Salas, conoció a su esposa la ciudadana: Rosa de Franceso? Contesto: No, porque en el último censo no la hemos podido censar, actualizamos el ceso cada 2 años, y en los últimos 8 años no ha habitado en el Barrio.”
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos Braudy Coromoto Hernández Terán, Elisa Melida Zamuria y Audelis De Jesús Márquez Canelón, quienes ratificaron contenido y firma como miembros del consejo comunal y en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, lo que sirve para demostrar que el ciudadano Nestor Ramón Salas Gudiño vive en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria por más de veinte años. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La misma fue acordada y fijada por este Tribunal pero no realizada porque las coapoderadas judiciales de la parte demandanda no hicieron acto de presencia, en tal sentido, se declaró desierto el acto. El Tribunal no atribuye ninguna valoración. Así se establece.
SOBRE LA ACCION REIVINDICATORIA PLANTEADA.
El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Considera necesario el Tribunal precisar, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
Igualmente es conteste la doctrina y la jurisprudencia sobre los Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.
Así mismo, dice la doctrina patria, siguiendo al calificado autor patrio Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, considera que no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación contra el poseedor o detentador que posea o detente la cosa en vista de un negocio jurídico “…realizado por el mismo propietario…” y que en estos casos podrían ejercerse “…acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.”. (Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, página 277).
A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal
En donde la Sala ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción Reivindicatoria, y se ha pronunciado también respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que…
“El demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o de cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para declarar sin lugar la acción…”
Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señaló lo siguiente:
…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…
En ese mismo sentido, los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en el entendido que la norma que la consagra prevista en el artículo 548 del Código Civil, dispone:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Por otro lado, Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.
Análisis sobre los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana Rosa Josefina De Francesco Caropreso contra los demandados Nestor Ramón Salas Gudiño y Juana Bautista García Escalona en el presente caso a la luz de la jurisprudencia y la doctrina más aceptada, citada up supra y de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes.
Con respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria tenemos:
a. En cuanto al primer requisito, propiedad y dominio del actor o actora; esta presenta un instrumento de propiedad que fue impugnado por la demandada, el cual a criterio de quien juzga contiene importantes imprecisiones, vale decir, no describe suficientemente el inmueble objeto del titulo, cuestión fundamental, ya que como se verá mas adelante, a la casa objeto de la acción reivindicatoria le construyeron un anexo que la modificó de manera importante y que trae dudas sobre el alcance de la propiedad del inmueble en su totalidad.
Tomando esta consideración tenemos que está demostrado en autos mediante Instrumento de Adjudicación que la accionante en la presente causa le fue otorgado en propiedad una casa construida por el INAVI, casa que es la misma que se pretende reivindicar, según se corrobora con la inspección judicial de fecha 18-04-2018, que corre inserta a los folios 48 al 51 de la segunda pieza, ello trae certeza sobre la propiedad de la casa y el dominio de los demandados, excluyendo de ese dominio el anexo descrito en la inspección judicial mencionada. Así se establece.
b. La identidad de la cosa señalada como propia por el autor y de la cual demanda su Reivindicación y la poseída por el demandad.
En este punto están contestes el demandante y la parte demandada en que la cosa señalada en el escrito libelar y que se pretende Reivindicar en la presente causa son la misma, es decir hay plena identidad entre la cosa demandada y lo poseído por el demandado, lo cual fue corroborado por Inspección Judicial realizada en fecha 18-04-2018, que corre inserta a los folios 48 al 51 de la segunda pieza de la presente causa. Así se declara.
c. El tercer requisito para que prospere la acción reivindicatoria es que el demandado este poseyendo efectivamente la cosa demandada en Acción Reivindicatoria.
Al igual que en requisito anterior las partes están contestes y la Inspección Judicial citada lo confirma plenamente, que los demandados Nestor Ramón Salas Gudiño Salas y Juana Bautista García Escalona esta poseyendo efectivamente la casa demandada en reivindicación. Así se declara.
d. Finalmente en cuanto al requisito de que los demandados no tenga el derecho a poseer legítimamente, se desprende de las actas del proceso.
En primer lugar con respecto al ciudadano Nestor Ramón Salas Gudiño Salas, este tribunal concluye que existió una relación conyugal de larga data, aunque accidentada en el sentido de separaciones y reconciliaciones propias de este tipo de relaciones, aquí cabe hacer una importante observación en el sentido de que el apoderado de la demandante, de manera por demás enrevesada, forzada y con graves falla argumentativas y de razonamiento lógico, ha pretendido a todo lo largo del debate procesal, afirmar que la demandante y el demandado vivían en comunidad con sus hijos y luego en días cercanos a la tramitación del documento de adjudicación de la casa objeto de este litigio, se separaron e hicieron cesar la comunidad conyugal, la cual solo puede ser disuelta por sentencia judicial, igualmente de la argumentación expresada por el apoderado de la demandante, la pareja luego de este hecho continuo en concubinato, pero para el momento de la adjudicación en propiedad de la casa ya no tenían comunidad conyugal alguna, ello aun cuando la demandante en su libelo afirma que nunca fue perturbada en sus 18 años de posesión del bien objeto de reivindicación, es decir, durante todo esos años que de forma intermitente según la accionante tuvo su relación conyugal con el demandado, todo este relato zigzagueante enrevesado y difícil de entender, confirma que la accionante y el accionado tuvieron una comunidad conyugal que ha debido disolverse mediante una partición, cuestión esta de la partición de dicha comunidad que excede su estudio a los términos en que está establecida la controversia en la presente causa, igualmente alega la accionada al folio 108 de la primera pieza, que según sentencia de divorcio consignada en la presente causa y con pleno valor probatorio, que dicho instrumento es prueba de que no hubo comunidad conyugal, pues, al parecer de esta instancia todo el debate judicial corrobora lo contrario, es decir, que si hubo una comunidad de gananciales, y surgen mas bien, elementos que sugieren que dicho divorcio pudo haber sido producto de un fraude procesal que podría generar hechos punibles, a tal efecto, los solicitante del divorcio adujeron que no tenían hijos menores y según todas las actas procesales no era cierta esta afirmación, pero al igual que en el debate sobre la existencia o no de la comunidad conyugal, sobre la posibilidad de que dicho divorcio se haya efectuado fraudulentamente excede al conocimiento del Tribunal en el presente proceso y no entra dentro de lo aquí debatido como lo es la propiedad del bien reivindicado, la identidad del bien y la posesión ilegitima por parte del demandado, lo que si comprueban todo estas afirmaciones hechas por la accionante es que producto de la relación sentimental entre el demandado Nestor Ramón Salas Gudiño Salas y la demandante Rosa Josefina De Francesco Caropreso, que el accionado en reivindicación no entro en posesión de la casa objeto de reivindicación de forma violenta o ilícitamente como lo pretende afirmar la demandante en el escrito libelar, por el contrario el accionado ha venido poseyendo la casa de manera pacífica reiterada y con ánimo de dueño desde tiempos incluso anteriores a la construcción de la vivienda solicitada en reivindicación, ya que tanto demandante como demandado tenían una sociedad sobre el terreno donde fue edificada la vivienda lo cual se demuestra con el Titulo Supletorio inserto a los folios 57 al 68 de la primera pieza del presente expediente, donde consta que ambos tramitaron dicho título con fines, expresados por ellos mismos a lo largo del proceso, de tramitar una vivienda familiar ante la Alcaldía del Municipio Guanare, negocio jurídico este (al parecer una sociedad, lo que es admitido por la demandante en su escrito de informe al folios 71 fte. y vto.) el de la posesión conjunta del terreno municipal donde se construyo finalmente la vivienda que hoy se pretende reivindicar, que no aparece prueba de haberse disuelto dicha sociedad en las actas del proceso, y que según para esta juzgadora desvirtúa que estemos en presencia de una posesión ilegitima por parte del demandado, esto último se corrobora además con la afirmación de la accionante en su escrito libelar, donde establece como linderos: Norte: Avenida Juan Fernández de León con 3,10 ML, Sur: Taller Multiservicios Europa de Nestor Salas con 3,10 ML, Este: Taller Multiservicios Europa de Nestor Salas con 4,40 ML y Oeste: Quebrada Las Pérez con 4,40 ML, vale decir, que el terreno donde se construyo la vivienda demandada en reivindicación han sido terrenos ocupados por el demandado y que pertenecían a una posesión familiar del mismo demandado, hecho este ultimo admitido por la demandante a lo largo de todo el proceso. Por otra parte, del escrito de contestación de la demanda folios 51 al 53 de la primera pieza del presente expediente, se desprende que el demandado Nestor Ramón Salas Gudiño realizo un pago a la demandante Rosa Josefina De Francesco Caropreso por la cantidad de Bs. 500.000,00, el accionado afirma que el pago fue por la parte de la casa que correspondía a la demandante producto de la comunidad conyugal y en cambio la accionante acepta que el demandado le realizo ese pago pero que fue por concepto de alquiler del corredor que forma parte de la casa, como se ha dicho en reiteradas oportunidades en el presente fallo, la calificación de este negocio jurídico y su alcance excede al conocimiento de este tribunal en la presente causa, pero lo que sí es cierto es que existió un negocio jurídico entre la demandante y el demandado, que implicaba una ocupación pacífica y legitima de los espacios de la casa demandada en reivindicación, ello admitido por la demandante y que descarta una posesión ilegitima por parte del accionado, en ese mismo sentido es que su condición de poseedor de buena fe tampoco fue desvirtuada con prueba suficiente en contrario, que la posesión de Nestor Ramón Salas Gudiño sobre casa mencionada era permitida y consentida, lo que hace improcedente la acción reivindicatoria para resolver la controversia pues entre las partes existen relaciones contractuales y posesorias que no podrían resolverse por esta acción, lo cual hace presumir la posesión legítima, reiterada y pacífica del demandado con respecto del bien objeto de reivindicación.
Por otra parte y en referencia a la demandada Juana Bautista García Escalona, tenemos que la misma no entro violentamente en el inmueble objeto de reivindicación, ya que ella amparada en la posesión ejercida por el demandado, quien además es su pareja sentimental, entro por invitación a la vivienda como lo afirma en las actas del proceso, lo que excluye una posesión ilegitima en la persona de esta demandada y forzoso es concluir que con referencia a la mencionada ciudadana, tampoco se cumple con este último requisito, que como lo sostiene la más autorizada doctrina y la jurisprudencia reiterada, debe ser concurrente con los demás requisitos exigidos para la acción reivindicatoria, en cuanto a que el demandado este poseyendo ilegítimamente el bien objeto de reivindicación. Así se decide.
En razón de las afirmaciones de las partes, aludidas y que constituyen confesiones según el artículo 1.401 del CCV y de las pruebas antes apreciadas, estas no arrojan elementos de convicción suficientes sobre la ilegalidad de la posesión del demandado en el caso de autos, y aun cuando se ha establecido la propiedad en cabeza de la actora, la posesión del demandado y la identidad de la cosa, no ha probado la actora la indebida posesión del ciudadano Nestor Ramón Salas Gudiño y de la ciudadana Juana Bautista García Escalona; razón por la cual, difícilmente podría concluir quien aquí sentencia que la posesión de autos resulta en forma alguna indebida, ilegal o ilícita y, en consecuencia, faltando el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la presente acción y, por ende, no encontrándose llenos los extremos de ley, debe forzosamente declararse la improcedencia en derecho de la presente demanda. Así se declara.
Así las cosas, como ha sido previamente señalado, los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por lo cual considera este Tribunal que la parte actora al no demostrar todos los supuestos exigidos para ser declarada la procedencia de la misma, la pretensión es contraria a derecho, por no ajustarse a los parámetros exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, como lo es la demostración por justo título de la propiedad, la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, que la demandada esté en posesión del mismo, y que tal posesión sea ilegal o indebida, siendo que tales requisitos deben darse de forma concurrente, forzoso resulta para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que además de lo alegado en autos, la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de manera concurrente de los supuestos para la procedencia de la acción, como lo son la propiedad de la cosa a reivindicar, la identidad de la cosa, que el demandado se encuentre en posesión de la misma y que dicha posesión sea ilegitima, supuesto este ultimo que no fue demostrado por la parte accionante. Y así se Declara.
En referencia al Daño Moral demandado, además de no estar motivado dicho daño, vale decir, que no se expresan los hechos que ocasionaron el supuesto sufrimiento de la demandante que originaron el daño moral, y al no ser una posesión ilegitima ni contraria a derecho, la posesión ejercida por los demandandos, no estaríamos en presencia de un hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del CCV y por lo tanto es improcedente el daño establecido en el articulo 1.196 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE propuesta, por la ciudadana ROSA JOSEFINA DE FRANCESCO CAROPRESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.819, contra los ciudadanos NESTOR RAMÓN SALAS GUDIÑO y JUANA BAUTISTA GARCÍA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.258.458 y V-11.403.159, respectivamente por el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Juan Fernández de León, en el Barrio Colombia Sur, casa S/N, punto de referencia cerca de la Funeraria La Corteza y al lado de la Quebrada Las Pérez, Municipio Guanare estado Portuguesa, en terreno privado, el cual mide aproximadamente trece metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (13,64 M2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Avenida Juan Fernández de León con 3,10 ML, SUR: Taller Multiservicios Europa de Nestor Salas con 3,10 ML, ESTE: Taller Multiservicios Europa de Nestor Salas con 4,40 ML y OESTE: Quebrada Las Pérez con 4,40 ML; Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2016.1602, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15.000 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: Se condena en consta por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (02-03-2021). Años: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.-
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