REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo del 2021
210º y 161º

ASUNTO: PP21-N-2015-000096
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR, S.A, inscrita por antes el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 43, tomo 535-A-VII.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano BENITO ADAN JORDAN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 7.545.074.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la presente causa, observa este Juzgador. Que en fecha 09 de diciembre del 2015, es interpuesto un recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo por la hoy recurrente CVA AZUCAR S.A, recibida por este tribunal en fecha 10 de diciembre del 2015 y admitida el 14 de diciembre del 2015, ordenándose en el auto de admisión las notificaciones a las partes interesadas en el asunto y posteriormente libradas las mismas en fecha 15 de diciembre del 2015, a la Procuraduría General de la Republica, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua y al tercero interesado.

Así mismo, el día 18 de diciembre del 2015 se presenta por la URDD de este Circuito, el ciudadano Benito Jordan en su condición de tercero interesado en la presente causa debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Carlos Cedeño, en donde introduce una diligencia que riela inserta al folio (72), del expediente en la que solicita a este tribunal que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de nulidad, igualmente en esa misma fecha consigna poder apud acta otorgado por el tercero interesado.

Subsiguientemente, en fecha 08 de enero de 2016, este Tribunal a cargo de la Juez que regentaba para su oportunidad, hace pronunciamiento sobre la diligencia emanada por el tercero interesado, negando la solicitud de revocatoria del auto de admisión y el 13 de enero del mismo año, el apoderado judicial, del tercero interesado ejerce recurso de apelación contra la negativa declarada por este tribunal, admitiéndose el recurso, en fecha 18 de enero del 2016 en ambos efectos y remitiéndose la causa al Tribunal Superior del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare.

Ahora bien, siendo un hecho notorio la renuncia de la Juez de este Tribunal ciudadana Gisela Gruber; en fecha 22 de julio del 2016, posteriormente el día 13 de diciembre del 2016, quien Juzga es designado como Juez Segundo de Juicio por la Comisión Judicial del TSJ y juramentado en fecha 27 de enero del 2017 por la Rectoría Civil del estado portuguesa según acta N° 2017-05.

En este mismo orden de ideas, el día 09 de marzo del 2017, es recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por ese Despacho, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia de fecha 08 de enero del 2016, proferida por este tribunal, ahora bien; este juzgador en esa misma fecha, se avoca al conocimiento de la causa y ordena librara las notificaciones respectivas, y una vez practicada las notificaciones del avocamiento este tribunal en el día 03 de noviembre del 2017; reanuda la causa y deja transcurrir el lapso para la fijación y celebración de la audiencia.

Sucesivamente, el día 27 de noviembre del 2017 se dicto auto en donde se fija la audiencia para el 12 de diciembre del 2017 a las 02:30 p.m., llegada la fecha para la celebración de la audiencia y realizada la misma se deja constancia de la comparecencia de la recurrente, así como la incomparecencia de la recurrida es decir no se hicieron presentes, la Inspectoría del trabajo y del tercero interesado. En ese mismo estado la parte recurrente efectuó los alegatos y ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, insertos al folio 18 al 63 de la I pieza.

El día 15 de diciembre del 2017, se providenciaron los medios probatorios la cuales fueron ratificados por la recurrente y en ese mismo auto el tribunal le indica a las partes que la misma no requieren de evacuación y le otorga el lapso de cinco (05) días para presentar informes y efectivamente en fechas 18 y 19 de diciembre del año en curso las partes, vale decir el tercero interesado y la parte recurrente consignaron sus escrito de informes y finalmente el 20 de diciembre del corriente este tribunal de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y advierte a las partes que comenzará a transcurrir, el lapso de treinta (30) días para publicar sentencia.

Así pues las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador observa que consta en los folios 111 al 114 del expediente comprobantes y acuses de recibos de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, la cual en los mismos se puede apreciar, que la notificaciones fueron recibidas en su oportunidad es decir fueron practicada por el alguacilazgo y llevadas a Ipostel, no constando en el mismo consignación alguna, como recibido por el Instituto y que no consta, tanto en sistema juri 2000, como en el físico del expediente. Así mismo, de la revisión exhaustiva de la causa, no consta la práctica de la notificación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa. Declarando la reposición de la causa al estado de librar nuevamente las notificaciones del Procurador General de la Republica, Fiscal general de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua y al tercero Interesado.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de febrero este juzgador dicta auto declarando firme dicha sentencia sin que nadie ejerciera recursos de ley, este tribunal advierte a las partes recurrente que una vez que conste en auto las consignación de la copias del libelo de la demanda y el auto de admisión, se procederá a librar las notificaciones correspondientes y en vista que hasta la presente fecha no han consignado los fotostato y siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.
Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

En el caso de marras, en base a las motivaciones que anteceden, existiendo un evidente desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por C.V.A. AZUCAR, S.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cuatro (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021).

Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Gil

JATG/norelis