REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. (2021).
208° y 159°
NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2019-000013.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA) inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, folio 11 Fte. al 16 vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 adicional de fecha 12 de Junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.564.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.860.209.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: DAHISBEL PEÑA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.485.539 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.421.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la providencia administrativa número: 074-2019 de fecha 10 de Abril de 2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la Abogada ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. según se evidencia en poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 16/01/2019, bajo el Nro. 34, tomo 4, folios 104 hasta el 106 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada notaría, contra los actos administrativos emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa número: 074-2019 de fecha 10 de Abril de 2019.
En fecha 21 de octubre de 2019, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto (f. 118) siendo admitido en fecha 23 de octubre de 2019 (f. 119-122) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la notificación de los terceros interesados.

Una vez certificadas las mismas en fecha 17 de Febrero de 2020 por la secretaria adscrita a este Tribunal (f. 155). Ahora bien, en virtud de la suspensión de las causas y de los lapsos procesales debido a la pandemia COVID-19 y siendo su reanudación a partir del 05/10/2020 bajo el esquema del 7+7 computándose los lapsos dentro de las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, se dicto auto de reanudación de la causa en fecha 06/10/2020 otorgando un lapso de tres (03) días hábiles para reguardar el debido proceso (f. 156-157) una vez fenecido dicho lapso y el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley de Procuraduría General de la República, por auto separado en fecha 21/10/2020 se fijó la audiencia de juicio celebrándose el día 05 de Noviembre de 2020 a las 9:00 am, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 168-169).

En fecha 18 de noviembre de 2020, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios consignado por la parte accionante adjunto al libelo y ratificado en audiencia y los medios probatorios aportados el tercero interesado (f. 174). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 074-2019 de fecha 10 de abril del año 2019 en la cual se declaró Sin Lugar la autorización de Despido intentada por la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA) y que para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2019-000028 el 23/10/2019, la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar por no cumplir los extremos requeridos para su procedencia, sin embargo, se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. En fecha 21/01/2020 se recibió oposición, dándose apertura a una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; una vez fenecido dicho lapso quien juzga declaró SIN LUGAR la oposición.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
- Alega como punto previo que en relación a la obligación del trabajador de justificar sus ausencias al trabajo, y adminiculando esto con el sistema de valoración de las pruebas impuestas a los operadores de justicia, alega que es relevante pormenorizar lo que ha sucedido en el caso de marras, en una providencia administrativa que manifiesta que adolece abiertamente de una operación lógica de análisis, comparación y valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento de solicitud de calificación de Despido interpuesto por su representada. Así mismo, alega que con respeto de las pruebas aportadas por su representada, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, se pronuncia en relación a la documental marcada con la letra “A” y relativa a recibo de pago de salario de la semana del 27/11/2015 al 03/12/2015, la Inspectora otorga pleno reconocimiento al deducir de ella que de la misma se extrae la cancelación del salario al trabajador hoy accionado, así como la deducción de la falta del día 02/12/2015, que la inspectora le niega valor probatorio posterior a la supuesta adminiculación que hace con una constancia médica que el trabajador nunca presentó a la patronal para justificar su falta. A su decir, la inspectoría del trabajo omite en su totalidad pronunciamiento alguno, sino que valora lo que le interesa y desecha la misma al final de su pronunciamiento.
- Sigue arguyendo como punto previo en relación a las documentales marcadas con las letras B y D, referida a recibo de pago de periodo del 11/12/2015 al 17/12/2015, que riela al folio 29 del expediente administrativo, la inspectoría vuelve a desestimarla, sin un estudio ni análisis profundo ni concatenado, sólo aduciendo que son hechos que no son pertinentes. Alega que es irónico aún, que dicha documental también fue promovida por el accionado, y al momento de valorar sus pruebas en el texto de la Providencia, remite de manera inmediata al supuesto análisis que ya efectuó en las pruebas del accionante.
- Sigue arguyendo como punto previo que le otorgó pleno valor probatorio a documental marcada con la letra C, referido a Recibo de Cálculo de Diferencia por variaciones en la nómina de fecha 11/12/2015 al 17/12/2015, a su decir trajo como consecuencia determinarse la falta del trabajador del día 17/12/2015.
- Alega que dichas documentales, una vez promovidas por mi representada OLEGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. OLEICA durante el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de despido, fueron opuestas en su contenido y firma al accionado, y éste no las desconoció ni impugnó, pues simplemente se limitó a rechazarlas, aportando y afirmando nuevos hechos al procedimiento que no logró demostrar en su oportunidad debida, arguye que la inspectora reconoce a medias al final le suprime valor probatorio, a dos de las documentales aportadas.
- Alega que el trabajador, cuando procede a efectuar la contestación del reclamo, argumenta que no faltó de manera injustificada a su trabajo, en todo momento consigne justificativo, sumando con ello, a su declaración afirmaciones que le correspondían demostrar y no lo hizo.

Denunció Vicio de Inmotivación, motivado en los siguientes argumentos:

o Que la ciudadana Inspectora se limita a transcribir la sentenciadora lo que ya había establecido en el supuesto análisis de las pruebas, dando valor probatorio parcial a las pruebas, pues deduce lo que concluye de ellas, a su decir, le suprime el valor probatorio y no adminicula realmente los dichos y afirmaciones del trabajador con lo que le correspondía demostrar a él.
o Que le concede la inspectoría del Trabajo, valor probatorio a una constancia médica, emitida por el Dr. Manuel José González, médico adscrito al Ambulatorio Tipo I Dr. Trino Meleán, que la que consideró a su decir se demostró que el accionado asistió ese día a consulta médica.
o Que no consigno dicha justificación ni ninguna otra, como consecuencia de su obligación legal de justificar sus faltas al puesto de trabajo, en el tiempo oportuno, pues conforme al articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único expresa, la obligación del trabajador de justificar sus inasistencias dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.
o Que al no presentar justificativo, la misma es extemporánea, a su decir, debió desecharla, pues el trabajador ACEPTO haber faltado, y alegó que había sido justificado, y al no comprobar la veracidad de sus afirmaciones, que la misma carecen en su totalidad de valor probatorio.
o Que la documental emanada de un ambulatorio tipo I hace que se circunscriba dentro del elenco de documentos públicos administrativos, a su decir no cumple con los requisitos fundamentales que acrediten las circunstancias de modo y tiempo en la que se sucedieron los hechos, alega que la lógica invita a pensar a cual hora acudió que no le permitió asistir a su puesto de trabajo, cuanto tiempo llevó la sediente consulta, de esta forma alega que en ninguna parte se verifica que le hayan ordenado reposo alguno.

III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 06/11/2020 (f. 168). Es todo.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como el ciudadano: CARABALLO QUERALES DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-16.860.209, manifestando lo siguiente:
• Que no existe imprecisión e incongruencia en el fallo dictado por el ente administrativo, ni existe algún vicio de inmotivación como delata la representación patronal.
• Que no incurrió en lo establecido en el literal “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT.
• Niega que su defendido no haya demostrado en el procedimiento administrativo la justificación de las faltas.
• Que la juzgadora analizó que no se cumplieron los extremos del articulo 79 de la LOTTT, en cuanto a las tres faltas y consecuentemente, elimina el otro literal (i) debe la juzgadora declarar improcedente el caso, ya que la constancia médica de fecha 02/12/2015 justificó la falta denunciada por la entidad, a su decir fechas 02, 17 y 31/12/2015.
• Solicita que sea rechazada, pues en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio que el vicio referido como “forma de los actos administrativos, la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, alega que su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión resultando así suficiente que prueban colegirse en cuales son las normas y hechos que sirvieron de base en la decisión, por lo que lo denunciado por la representación patronal es sufiente para declarar que existe vicio de inmotivación, por lo que así solicita que se declare.
V
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Presentó escrito de informe en fecha 02/12/2020 (f. 179-181).
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA) por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, en fecha 27 de enero de 2016 en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, antes identificado, el cual también aportó pruebas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

 Ratifica documentales consignadas con el libelo de la demanda, cursantes desde los folios 03 hasta 117, referente a copia certificada del poder y copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 001-2016-01-157.

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauró un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA) por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, autorización de despido en fecha 27 de enero de 2016 en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, antes identificado, donde se declaró Sin Lugar; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

 Promueve y ratifica la documental cursante en el folio 66 del expediente administrativo signado con el número 001-2016-01-157, referente a la testimonial de la Lic. YUBIN VILLANUEVA la cual ratifica la documental marcada con la letra “D” del expediente administrativo.

Al respecto este administrador de justicia, observa que tal documental forma parte del expediente administrativo Nro. 001-2016-01-157, en virtud de ello no se emite ningún pronunciamiento puesto que fueron valoradas anteriormente. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

1. Promovió escrito de pruebas y escrito de alegatos cursantes desde 169 al 172 del presente expediente.

Dicha documental no constituye ningún medio probatorio, simplemente forma parte de los alegatos del tercero interesado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2. Promueve y ratifica documental cursante en el folio 95 del presente expediente de nulidad, referente a constancia médica expedida por el ambulatorio. Tipo 1 de la comunidad Barrio 5 de Diciembre.

En dicha documental se observa informe médico de fecha 28/09/2018 suscrito por el Dr. Manuel José González, en su carácter de médico cirujano, donde expresa textualmente: “según copia de récipe presentado por el paciente: Daniel Caraballo, C.I. 16.860.209, efectivamente este paciente acudió el día 02/12/2015 a este centro de consulta médica con Dx. Sindrome Febril agudo ameritando tratamiento médico + constancia médica (no valida como reposo médico); lo cual avala su asistencia a este centro en esa fecha indicada”.
Tal instrumento carece de valor probatorio, toda vez que no constituye un elemento probatorio fehaciente y fidedigno puesto que no demuestra si efectivamente el ciudadano Daniel Caraballo asistió a consulta médica en la referida fecha, por cuanto no fue demostrado a través de los registros de morbilidad llevados por el AMBULATORIO URBANO TIPO I DR. TRINO MELEAN, sino a través de un informe médico emitido por su mismo médico tratante sin indicar hora y sin otorgarle reposo, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
3. Promueve y ratifica documental cursantes en los folios 109 al 114 del presente expediente de nulidad, referente a Providencia Administrativa N° 074-2019.

Tal documental se refiere a la Providencia Administrativa Nro. 074-2019 de fecha 10/04/2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este administrador de justicia, observa que dicho instrumento forman parte del expediente administrativo Nro. 001-2016-01-157, en virtud de ello no se emite ningún pronunciamiento puesto que fueron valoradas anteriormente. Así se decide.-

VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 074-2019, de fecha 10 de abril de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la autorización de despido intentada por OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA) parte recurrente en el presente procedimiento en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de in motivación.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia el vicio de Inmotivación, motivado en los siguientes argumentos:

o Que la ciudadana Inspectora se limita a transcribir la sentenciadora lo que ya había establecido en el supuesto análisis de las pruebas, dando valor probatorio parcial a las pruebas, pues deduce lo que concluye de ellas, a su decir, le suprime el valor probatorio y no adminicula realmente los dichos y afirmaciones del trabajador con lo que le correspondía demostrar a él.
o Que le concede la inspectoría del Trabajo, valor probatorio a una constancia médica, emitida por el Dr. Manuel José González, médico adscrito al Ambulatorio Tipo I Dr. Trino Meleán, que la que consideró a su decir se demostró que el accionado asistió ese día a consulta médica.
o Que no consigno dicha justificación ni ninguna otra, como consecuencia de su obligación legal de justificar sus faltas al puesto de trabajo, en el tiempo oportuno, pues conforme al articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único expresa, la obligación del trabajador de justificar sus inasistencias dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.
o Que al no presentar justificativo, la misma es extemporánea, a su decir, debió desecharla, pues el trabajador ACEPTO haber faltado, y alegó que había sido justificado, y al no comprobar la veracidad de sus afirmaciones, que la misma carecen en su totalidad de valor probatorio.
o Que la documental emanada de un ambulatorio tipo I hace que se circunscriba dentro del elenco de documentos públicos administrativos, a su decir no cumple con los requisitos fundamentales que acrediten las circunstancias de modo y tiempo en la que se sucedieron los hechos, alega que la lógica invita a pensar a cual hora acudió que no le permitió asistir a su puesto de trabajo, cuanto tiempo llevó la sediente consulta, de esta forma alega que en ninguna parte se verifica que le hayan ordenado reposo alguno.


Ahora bien, por su parte el tercero interesado enfatizó El tercero interesado, identificado como el ciudadano: CARABALLO QUERALES DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-16.860.209, manifestando lo siguiente:
• Que no existe imprecisión e incongruencia en el fallo dictado por el ente administrativo, ni existe algún vicio de inmotivación como delata la representación patronal.
• Que no incurrió en lo establecido en el literal “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT.
• Niega que su defendido no haya demostrado en el procedimiento administrativo la justificación de las faltas.
• Que la juzgadora analizó que no se cumplieron los extremos del articulo 79 de la LOTTT, en cuanto a las tres faltas y consecuentemente, elimina el otro literal (i) debe la juzgadora declarar improcedente el caso, ya que la constancia médica de fecha 02/12/2015 justificó la falta denunciada por la entidad, a su decir fechas 02, 17 y 31/12/2015.
• Solicita que sea rechazada, pues en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio que el vicio referido como “forma de los actos administrativos, la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, alega que su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión resultando así suficiente que prueban colegirse en cuales son las normas y hechos que sirvieron de base en la decisión, por lo que lo denunciado por la representación patronal es sufiente para declarar que existe vicio de inmotivación, por lo que así solicita que se declare.

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia respecto a la conducta del representante del órgano emisor de acto, aprecia quien decide, la falta de precisión o de pronunciamiento por parte de la inspectora del trabajo, por lo que a juicio de este juzgador existió una errada apreciación de los hechos por parte de la inspectoría del trabajo, con una motivación insuficiente en los que se apoyo para dictar la decisión del acto que se impugna, ya que es evidente la existencia del vicio que se denuncia en dicho acto administrativo.

Es menester destacar que la autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo se motiva en las presuntas faltas injustificadas a su puesto de trabajo los días: 02/12/2015, 17/12/2015 y 30/12/2015, ahora bien, este Tribunal observa dentro del acervo probatorio de la parte accionada en sede administrativa, quien tenía la carga probatoria de demostrar si asistió o no en dichos días, se evidencia en cuanto al día 02/12/2015 que el trabajador presentó constancia médica expedida por el AMBULATORIO URBANO TIPO I DR. TRINO MELEAN de la comunidad Barrio 5 de Diciembre, inserta en el folio 60 del expediente administrativo.

Así mismo, solicita prueba de informe AMBULATORIO URBANO TIPO I DR. TRINO MELEAN, específicamente a la persona del médico cirujano Dr. Manuel José González, ubicada en la avenida 3 entre calle 2 y 3, Acarigua estado Portuguesa, encontrándose el oficio de la Inspectoría del trabajo en el folio 71 del expediente administrativo y la notificación por el funcionario actuante en su carácter de notificador quien manifiesta que se trasladó a la sede del ambulatorio, que fue informado por las enfermeras de que el médico no se encontraba allí, sino en su consultorio ubicado en el barrio La Corteza, vereda “J”, casa Nro. 06, que se dirigió hasta allá y fue atendido por la ciudadana Josefina González en su carácter de esposa del Dr. Manuel González.

Igualmente se evidencia las resultas en el folio 73 del expediente administrativo, en el cual se observa informe médico de fecha 28/09/2018 suscrito por el Dr. Manuel José González, en su carácter de médico cirujano, donde expresa textualmente: “según copia de récipe presentado por el paciente: Daniel Caraballo, C.I. 16.860.209, efectivamente este paciente acudió el día 02/12/2015 a este centro de consulta médica con Dx. Sindrome Febril agudo ameritando tratamiento médico + constancia médica (no valida como reposo médico); lo cual avala su asistencia a este centro en esa fecha indicada”.

De las generalidades anteriores, a todas luces la constancia médica de fecha 02/12/2015 carece de valor probatorio, toda vez que no constituye un elemento probatorio fehaciente y fidedigno, por cuanto no fue demostrado a través de los registros de morbilidad llevados por el AMBULATORIO URBANO TIPO I DR. TRINO MELEAN, si efectivamente el ciudadano Daniel Caraballo asistió a consulta médica en la referida fecha, simplemente pretendió hacer valer dicha constancia a través de un informe médico emitido por su mismo médico tratante sin indicar hora y sin otorgarle reposo, en consecuencia, no justificó en sede administrativa la falta en el día 02/12/2015. En atención a ello la ciudadana Inspectora en su valoración menciona que fue previamente analizado en el punto número 3 de las pruebas promovidas por la parte patronal, observando quien juzga que en el referido punto no se refiere a la falta del día 02/12/2015; y en las consideraciones sólo se limitó mencionar que la parte accionada logró mediante la constancia de fecha 02/12/2015 justificar esa falta. En resumen el ente administrativo no motivó su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al día 17/12/2015 la ciudadana Inspectora del Trabajo otorgo valor probatorio a unos recibos de pagos que adminículo con el libro de novedades, a tales efectos este sentenciador establece que el punto álgido se encuentra si el trabajador faltó a su puesto de trabajo de manera justificada o injustificada, más no si se descontó o no, en función a lo planteado este administrador de justicia dentro del cúmulo probatorio no observa ningún justificativo que haga saber que efectivamente en fecha 17/12/2015 faltó a su puesto de trabajo de manera justificada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la falta del día 30/12/2015 la parte accionada no trajo ningún elemento probatorio que demostrare su falta de manera justificada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, queda evidenciado entonces por las generalidades anteriores que el vicio de in motivación se encuentra delatado en el acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA) en contra del acto administrativo 074-2019 de fecha 10 de Abril de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. (2021).
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. WENDY GIL

JATG/Norelis L.

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja. Es todo.-