REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de marzo de 2021.
Años: 210º y 162º

Atiende este Tribunal en sede constitucional, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969; asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Juan Arquímedes Toro Castillo, por la, supuesta, violación del derecho constitucional de propiedad privada contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de proveer observa:

El accionante en amparo constitucional, en síntesis, señala en el libelo de la demanda interpuesto, que es productor de café desde hace más de 40 años. Que es propietario de una finca cafetalera, denominada “Altamira” o “Bello Monte”, ubicada en el caserío Saguáz, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada por la cabecera: con propiedades de sucesiones Eduardo Rodríguez y José Ciriaco Rodríguez; por el pie: con propiedades de Rosalía Jimenez y Sixto Barrios; por un lado: con propiedad de Testa hermanos y sucesores de Remigio Pérez Márquez, y por el otro lado: con propiedad de Froilán Torrealba y Juan Lucas Márquez; todo según consta en documento público inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Número 115, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre del año 1987.

Indica que como consecuencia del decreto de una medida cautelar innominada, por parte de este tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2021, que cursa en el cuaderno separado de medidas, en el expediente número 00529-A-21, el organismo público señalado como agraviante constitucional, “…no esperó que fuera este Tribunal quien practicara la misma, sino que fue más allá de su alcance, porque de manera insólita y en abierto descaro desembocó en un desalojo que fuera hecho en fecha 04/03/2021, en horas de la tarde en el inmueble, violentándose arbitrariamente mis derechos constitucionales a la propiedad privada y a la posesión agraria…”.

Refiere también el accionante en amparo, que “…La bandera del agraviante es la referida medida cautelar innominada de este Tribunal, empero tal medida no habla por ningún lado de desalojo alguno, ni desposesión del bien inmueble, por ello sabemos que el objeto, el acto lesivo de esta acción de amparo no es la medida per se, sino lo que hizo el agraviante luego que fue conferida la misma se apersonó con el ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO…omissis… a desalojarme sin ningún derecho u orden judicial que así lo establezca, tomándose la ejecución en sus manos, de una medida de desalojo que nunca le fue dada por este Tribunal, convirtiendo aquello en una invasión a mi propiedad privada y a mi posesión agraria”.

Y que como consecuencia de tal actuación, se obligó a salir de la unidad de producción causándole daños a la producción agraria, al no poder atender los semilleros de café y a las plantaciones de este rubro y de cambur, al estar impedido de realizar labores técnicas de mantenimiento y asistencia. Finalmente, pide se declare de mero derecho la acción interpuesta o en todo caso habiendo sido admitida y tramitada sea restituida la situación jurídica infringida, ordenándose la entrega inmediata del bien inmueble, fundo “Altamira” o “Bello Monte”, siendo condenado en costas procesales y se notifique a la Procuraduría del estado Portuguesa, como representación judicial del órgano estadal accionado.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente Amparo Constitucional es intentada en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, organismo de carácter público, por haber ejecutado un acto que “…de manera insólita y en abierto descaro desembocó en un desalojo…”, lo cual sostiene violentó su derecho constitucional a “…la propiedad privada y posesión agraria…”, establecido en el artículo 115 de la carta fundamental.

Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”.

De esta forma son tres parámetros atributivos de competencia en el procedimiento de Amparo Constitucional, a saber en razón de; (1) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia); (2) la materia (afinidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación); y (3) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite establecer el órgano jurisdiccional competente para sustanciar la Acción de Amparo interpuesta en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

En sub iudice, según las circunstancias de hecho planteadas en el libelo, resulta evidente el conocimiento de la acción de amparo, por parte de la jurisdicción especial agraria, como consecuencia del fuero exclusivo y atrayente que impera sobre la materia agraria (Vid. Sent. Sala Constitucional Nº 1.710 del 29 de noviembre de 2013, caso: “Miguel Omar Valera”; N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005 caso: “Humberto Lobo Carrizo”. Sent. Sala Plena Nº 13 del 13 de abril de 2011 caso: Luis Fernando Vidal; Sent. N°200 del 14 de agosto de 2007, caso: “Agropecuaria La Gloria, C.A.). Razón por la cual es imperativo acudir a las normas que regulan la señalada materia especial a los fines de determinar el Tribunal competente según la acción planteada.

Así la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en las cuales se encuentra afectado un ente agrario u órgano de la administración pública, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507, de fecha 08/08/2006, caso: Agropecuaria Ganavesa, señaló lo siguiente:

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Presidente del Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras-).
En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras.

En hipérbole, es necesario señalar que al analizar la competencia en materia de amparo constitucional ejercido contra un acto u omisión de un órgano distinto a los entes agrarios; señalados éstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la Sala Constitucional en sentencia N° 262, de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 05-0299, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, señaló lo siguiente:
Omissis
Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.
Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Resaltado de este Tribunal).


Entonces, a criterio de este juzgador siendo que el asunto de autos trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria), a los que corresponde, en virtud de Ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo. Y consistiendo el caso marras en una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, en contra las, supuestas, actuaciones realizadas por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, organismo éste de la administración pública; el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia (grado), para conocer la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969; asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Juan Arquímedes Toro Castillo y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Déjese copia certificada y líbrese Oficio.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las________________ se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-


Exp. N°: 00539-A-21.