REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diecisiete (17) de marzo de 2021.
Años: 210º y 162º.

De la revisión de las actas procesales del presente cuaderno, y en consideración al escrito que cursa al folio ciento treinta y tres (133), presentada por la abogada Iris Josefina Segovia Segovia, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.858, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRO-INDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 96, Tomo 103-A; siendo su última modificación por ante el mismo registro mercantil antes indicado en fecha 26 de julio de 2016, bajo el número 15, Tomo 143-A, y la diligencia inserta al folio ciento treinta y cuatro (134), ambas de fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, presentada por el abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del segundo cuaderno de medida; este Tribunal, a los efectos de proveer observa:

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual PROCEDIÓ A LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO por un lapso de CINCO (05) DÍAS de despacho contados a partir del día siguiente de la preclusión de la prorroga acordada en fecha diez (10) de diciembre de 2020, UNICAMENTE, a los fines de recibir las resultas de la prueba de informes ya admitida válidamente.

Ahora bien, es necesario señalar que la prorroga se venció en fecha once (11) de febrero de 2021, siendo solicitada nuevamente en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año por la abogada Iris Josefina Segovia Segovia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Sobre esta circunstancia, se considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:

(omissis)
…el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.…
La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (Resaltado del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto, y en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la solicitud de prórroga de ampliación del lapso probatorio por la parte demandante, se realizo fuera del lapso establecido por la ley, a tal efecto, se niega lo solicitado por la abogada Iris Josefina Segovia Segovia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRO-INDUSTRIAS ACARIGUA, C.A,. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00496-A-20.-