REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, tres (03) de marzo de 2021.
Años: 210° y 162°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 196.268, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria por perturbación sobre la denominada finca “Altamira o “Bello Monte”, ubicados en el caserío Saguáz, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados (33, 5 has), alinderado de la siguiente manera CABECERA: Con propiedad de la sucesión Eduardo Rodríguez y José Ciriaco Rodríguez; POR EL PIE: Con propiedad de Rosalía Jiménez y Sixto Barrios; POR UN LADO: Con propiedad de testa hermanos y sucesores de Remigio Pérez Márquez y POR EL OTRO LADO: Con propiedad de Froilán Torrealba y Juan Lucas Márquez. El cual indica, que ha poseído desde hace mas de diecisiete (17) años de forma pacífica, ininterrumpida y continua con ánimo de dueño, desarrollando la actividad agraria destinada al cultivo de cambur y parte de café.

Señala, que la posesión agraria que mantiene se ha visto “…perturbada, amenazada vehementemente con no permitir el desarrollo de las actividades agrarias…”, por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ. También, señala “… que el 03 de septiembre de 2020, el agente perturbador, sorprendiendo la buena fe de este honorable Tribunal, se presentó en uno de los lotes de terrenos poseído por mi representado y ejecutó una medida de protección agraria de los cultivos e instalaciones del fundo “Altamira” o “Bello Monte…”.

Que las actuaciones por parte del demandado, han generado en su persona un enriquecimiento sin causa. Habiéndose desprendido el demandado de su posesión según consta en los documentos que produce conjuntamente con el libelo, ha amenazado “…vehementemente con no permitir el desarrollo de las actividades agrarias de mi representado en lotes de terrenos…”.

En tal sentido, solicita se decrete medida innominada de protección a la actividad agraria, a fin de que no se vea interrumpida las actividades agroproductivas desarrolladas en el fundo, al tiempo, que también solicita sea dictada medida innominada consistente en ordenar “…AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), abstenerse de otorgar título de adjudicación, carta de registro agrario y garantia de permanencia a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ.”.

Una vez admitida la demanda, en fecha ocho (08) de febrero de 2021, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a fin de ser tramitada la incidencia cautelar y en virtud de la solicitud de inspección judicial, este Tribunal ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día dos (02) de marzo de 2021, en donde se dejó constancia para el momento de la práctica de la inspección judicial de la presencia del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, parte demandante, así como de los ciudadanos José Gregorio Asprilla Oropeza, José Manuel Montilla Paradas y Lilibeth del Valle Gudiño Terán, quienes manifestaron ser trabajadores del referido ciudadano. Se observó con la ayuda del práctico designado que el lote de terreno objeto de la presente inspección, se encuentra destinado a la vocación de uso agrario, ubicado en las coordenadas UTM referencial, N: 1000101,558; E: 4192944,797, observándose cultivos de café y musáceas, las cuales se observaron en buen estado y en condiciones de floración de forma general, advirtiéndose que se ha realizado el trabajo de maleza así como también el cultivo de musáceas. También se observó una construcción un (01) galpón grande, dividido en tres (03) áreas, paredes de bloques, techo de zinc y aluminio, un (01) patio interno, dos (02) habitaciones, un (01) área de depósito y otra para el procesamiento y beneficio del café. Asimismo, el tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado, que las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la inspección, las mismas se encuentran en buen estado.

Y al respecto de los testigos promovidos en la solicitud cautelar, a saber los ciudadanos Wilber Darío David González, Eneida Coromoto González Ocanto y Andrés Avelino López Mercado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.329.551,15.173.913 y 16.643.024, respectivamente, quienes de manera general afirman conocer al accionante, haber visto el trabajo agrario de la parte accionante y ser testigos de la perturbación realizada por el demandado, en el fundo “Altamira” o “Bello Monte”.
Por otra parte, por notoriedad judicial, este juzgador advierte que cursa mediante la nomenclatura de este Tribunal número 00507-A-2020, acción por Medida de Protección Agraria, la cual fue interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, en contra del demandante de autos. Procedimiento el cual, fue tramitado conforme a las disposiciones legales pertinentes, en salvaguarda de la producción agraria, siendo declarado como terminado por sentencia, en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, por haberse cumplido autosatisfactivamente la tutela decretada, la cual dispuso:

Omissis
Este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), en los siguientes términos:
Omissis
…este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de C.R.B.V, con vista a lo observado en la inspección judicial, la prueba de testigos evacuada precedentemente y las pruebas de orden documental. Advierte que en el libelo de la demanda, la parte solicitante indica que es poseedor agrario de la unidad de producción denominada “Altamira” o “Bello Monte”, que ha fomentado cultivo de café y musácea y diferentes infraestructuras y que el sujeto pasivo, el ciudadano Eder Antonio Morillo, impuso el retiro del personal que labora en la unidad de producción. Ahora bien, de los medio probatorios existentes en autos, se observa la propiedad de las infraestructuras y la paralización de las actividades agrarias. En este sentido, este juzgador advierte la presunción del buen derecho a favor del solicitante; el riesgo inminente a la producción agraria habiéndose observado frutos de café caídos en el suelo y otros en proceso de maduración que implican la urgencia de la cosecha (periculum in danni) en consecuencia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Medida de Protección Agraria sobre los cultivos e instalaciones existentes en el fundo “Altamira” o “Bello Monte”, antes determinado. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano Eder Antonio Morillo Bravo (ad) (sic) Abstenerse de obstaculizar, paralizar o impedir, el desarrollo de las actividades Agrarias, tendientes a la cosecha, recolección y procesamiento de café para lo cual debe permitir el uso de las instalaciones existentes en la finca por parte del solicitante en forma libre y sin obstáculo alguno. Tercero: Se ordena la restitución de la manguera de riego que surte de agua a la vivienda construida de bahareque y a las plantaciones. Cuarto: la presente medida autosatisfactiva mantendrá su vigencia por el tiempo comprendido de zafra de café 2020. Quinto: A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del sujeto pasivo se ordena su notificación mediante Boleta acompañada de copia certificada de la presenta acta, a los fines de que formule oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de C.P.C. Sexto: Se ordena oficiar a la fuerza pública del presente decreto a fin de que sean garantes del cumplimiento del presente decreto… (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el periodo inminente para el momento de zafra o cosecha, correspondiente al año 2020. El cual constituye un hecho notorio inicia a finales del mes de septiembre y mantiene una vigencia aproximada hasta finales del mes de diciembre, es decir de tres meses. El clásico autor Guillermo DELGADO PALACIOS, así lo señala:

La comparación entre el cultivo y la cosecha enseña que los gastos invertidos son casi iguales…omissis… Estas dos partes de la producción son las que están mas estrechamente ligadas con la mano de obra.
En comparación debe intervenir un factor importante: el tiempo. Se puede estimar que el perido activo de la cosecha dura tres meses, en tanto que los nueve meses restantes del año pueden descansadamente dedicarse al cultivo. (G. Delgado, P. Contribución al Estudio del Café en Venezuela. Editorial El Cojo, Caracas. p. 86).

Ceñidos a la definición de CALAMANDREI, asumida por la jurisprudencia patria, necesariamente debe establecerse que el hecho notorio, requiere, por necesidad de la incorporación de un hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere la connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se convierte en un circulo social, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. Sala Constitucional, de fecha 15/03/2000, Nº 98, Reiterada Sent. Sala Político Administrativo, de fecha 06/06/2006, Nº 1419.).

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido a la presente fecha cuatro (04) meses de su decreto y ejecución, sin que el sujeto pasivo hubiere sido válidamente notificado en autos para su oposición; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar cumplida la Medida de Protección Agraria y declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la zafra 2020 de café), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, cosecha de café, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha tres (03) de septiembre de 2020, solicitado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, representado por el abogado en ejercicio Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, la prueba documental, testimonial y de inspección que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos; ante la preeminencia y subsistencia de un conflicto entre las partes que produce la alteración de la paz en el campo, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad y producción agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), por la imposilidad de cultivarse en el predio “Altamira” o “Bello Monte”, al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por el demandado (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Finalmente, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial, de la parte actora, abogado Rafael Ramos Penagos, para que se abstengan de otorgar algún acto administrativo por parte de la administración agraria, este Tribunal resalta, que el caso de autos, trata de la acción posesoria por perturbación, que recae sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, por lo tanto, la litis se erige a la resolución de un conflicto de orden posesorio agrario entre particulares y no a controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo o procedimiento tramitado o dictado por la administración pública, en cumplimiento de sus atribuciones legales, lo que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración agraria. En tanto, la pretensión cautelar expuesta sobrepasa el principio de proporcionalidad cautelar, establecido, lato, en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose ni demostrándose siquiera en forma aparente, los requisitos de ley para que sea decretada la cautela innominada según lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben las mismas ser declaradas improcedentes. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la denominada finca “Altamira o “Bello Monte”, ubicada en el caserío Saguáz, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados (33, 5 has), alinderado de la siguiente manera CABECERA: Con propiedad de la sucesión Eduardo Rodríguez y José Ciriaco Rodríguez; POR EL PIE: Con propiedad de Rosalía Jiménez y Sixto Barrios; POR UN LADO: Con propiedad de testa hermanos y sucesores de Remigio Pérez Márquez y POR EL OTRO LADO: Con propiedad de Froilán Torrealba y Juan Lucas Márquez. -

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o a realizar en el fundo “Altamira” o “Bello Monte”, por parte del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365.

TERCERO: En atención a la forma de la obligación establecida, no hacer, la presente medida es ejecución inmediata. A los efectos de la oposición; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio, siendo vinculante para cualquier autoridad de la República, en consideración al principio de seguridad y soberanía de la Nación, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Líbrese oficios acompañados de copia certificada del presente decreto a la fuerza pública del estado Portuguesa, a la Policía del estado Portuguesa, a la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 311 del estado Portuguesa, a la Zona de Defensa Integral Nº 33, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, (INTIi) y al Consejo Comunal “San José De Saguáz” del municipio Sucre, estado Portuguesa; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y sean desarrolladas las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el en el fundo “Altamira” o “Bello Monte”, por parte del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365.-

Líbrese Boleta, oficios.-

Publíquese y Notifíquese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-






























MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00529-A-21.-