REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.531-19

SOLICITANTES: YIRLY MARÍA HIBARRA MUÑOZ y ALFREDO VALOIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números 17.376.808 y 17.260.781, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 26/11/2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los ciudadanos: Yirly María Hibarra Muñoz y Alfredo Valois Rodríguez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.376.808 y 17.260.781, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.39; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de Junio del año dos mil Catorce (20/06/2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 360, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio el Progreso, calle Nº 18 del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en la cual se separaron en el mes de agosto del año 2016 por problemas de entendimiento y desavenencia personales, las relaciones que otrora fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que les fue imposible la convivencia en común, separándose definitivamente en ese año y fijándose domicilios separados. Por lo que solicitan al tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y no procrearon hijo.

Los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Yirly María Hibarra Muñoz y Alfredo Valois Rodríguez García, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 360, de fecha 20/06/2014, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de junio del dos mil catorce (20-06-2014), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha 02/12/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 01/03/2021 suscrita por la Alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y
Original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 360, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: Yirly María Hibarra Muñoz y Alfredo Valois Rodríguez García, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos Yirly María Hibarra Muñoz y Alfredo Valois Rodríguez García, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: Yirly María Hibarra Muñoz y Alfredo Valois Rodríguez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.376.808 y 17.260.781; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinte de junio del dos mil catorce (20/06/2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 360.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (17/03/2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria.

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Secretaria
Exp. Nº 10.531/19.-
CSEM/LYVR/ZF.-