LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.617-20
SOLICITANTE: ZURIANNY ANAIS RIERA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.293.971, de este domicilio.
APODERADA JUDICAL: YAMILETH TERAN LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 144.919, de este domicilio. Según poder otorgado por la Notaria Publica Quinta de Caracas, Municipio Libertador, inserta bajo el N° 51, Tomo 2, folio 156 al 158 de fecha 16-01-2020
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de Diciembre del 2.020, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana ZURIANNY ANAIS RIERA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.293.971, de este domicilio, asistida de la abogada YAMILETH TERAN LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.144.919, de este domicilio Según poder otorgado por la Notaria Publica Quinta de Caracas, Municipio Libertador, inserta bajo el N° 51, Tomo 2, folio 156 al 158 de fecha 16-01-2020, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en las sentencias 712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-735, 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 1039 del año 2009
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de Julio de dos mil dieciocho (27/07/2018), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con el ciudadano CESAR DANIEL MARRUGO MARRUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.207.624, domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, señalo anteriormente en fecha (27/07/2018), contraje matrimonio civil con el ciudadano CESAR DANIEL MARRUGO MARRUGO, lo cual se puede constatar en copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y que se encuentra inserta en los libros llevados por esa oficina en el año 2018, bajo el Nº 45, del año 2018, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Maturín 2, carrera 16, al lado del mundo net, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta julio de 2019 fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que no procrearon hijos, asimismo manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
En fecha 04/12/2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la cónyuge de la solicitante ciudadano Cesar Daniel Marrugo Marrugo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación y boleta de notificación al fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 29/01/2021, se deja constancia que se recibió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Cesar Daniel Marrugo Marrugo, parte demandada en la presente solicitud, la misma fue recibida por el correo institucional del Tribunal y fue agregada a la solicitud.
En fecha 03-02-2021, se deja constancia que el ciudadano Cesar Daniel Marrugo, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado a dar su manifestación de lo alegado en la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Zurianny Riera.
En fecha 09-02-2021, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público. Folios
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega la solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho (27-07-2018), contraje matrimonio con el ciudadano Cesar Daniel Marrugo Marrugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.207.624, y el acta que así lo acredita está inserta bajo el N° 45 de los libros de registro de matrimonio del año 2018, llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, celebrando en matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal para ese momento en la siguiente dirección en la Barrio Maturín 2, carrera 16, al lado del mundo net, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ahora bien, en el mes de julio de 2019, mi cónyuge el ciudadano Cesar Daniel Marrugo Marrugo se mudó a casa de sus padres; y no habiendo abandono de hogar, ya que la jurisprudencia, manifestó el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; considero como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo de una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, los requisitos de ley para solicitar se sirva decretar el divorcio según sentencias jurisprudenciales 712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-735, 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 1039 del año 2009, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos ninguna clase de bienes objeto de separación.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Original del Poder Especial por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 51, Tomo 2, Folios 156 hasta el 158, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 45 del año 2018, correspondiente a los ciudadanos Cesar Daniel Marrugo Marrugo y Zurianny Anais Riera Gallardo, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de julio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
3.- Facsímil de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Cesar Daniel Marrugo Marrugo y Zurianny Anais Riera Gallardo, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
En ese mismo orden, para el tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916.“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:
Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:
El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanosMauro Ramón Aguilar y Heidi Coromoto Rodríguez, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185 propuesta por la ciudadana: ZURIANNY ANAIS RIERA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.293.971, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano Cesar Daniel Marrugo Marrugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.207.624, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el N° 45 de los libros de registro de matrimonio del año 2018, llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho (27-07-2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer (01) día del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria,
Abg. Marisol Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria.-
Solicitud Nº 4.617-20
yenimar.-
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