LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 2.982-20

DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO GODOY SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.159.160, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIRELLA FALCONE DONAIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº9.259.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número de matrícula 270.943, de este domicilio.

DEMANDADO: WILLIAM ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 11.349.575, en su carácter de representante legal de la empresa de Alimentos Monte Olivo C.A. Rif. N° J-407554948, registrado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 33, Tomo 69-A número de expediente 224-36107 de fecha 28 de marzo de 2016,con domicilio en la parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 04-03-2020, dirigida al Tribunal de Municipio en funciones de distribuidor por el ciudadano, Douglas Antonio Godoy Santos, plenamente identificada y asistida de la abogada Mirella Falcone Donaire, presenta demanda, contra el ciudadano William Antonio González, identificado ut supra, por Reconocimiento de Documento Privado. Folios 01 y 02.

En fecha 05-03-2020, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y por cuanto dicho demandado se encuentra con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo, se acordó librar exhorto mediante oficio N°45-20al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que por distribución corresponda de la circunscripción judicial de estado CaraboboFolios 5 al 8

En fecha 06-03-2020, compareció el ciudadanoDouglas Antonio Godoy Santos, debidamente asistido de la abogada MirellaFalcone Donaire, en la cual consigna diligencia confiriendo poder apud acta a la referida profesional del derecho folio 09.

En fecha 10-03-2020, compareció, la abogada MirellaFalcone Donaire, en la cual propone la designación como correo especial al ciudadano Douglas Antonio Godoy Santos, seguidamente y en esa misma fecha dicho requerimiento fue acordado por el tribunal. Folios 10 al 11.
En fecha 11-03-2020, compareció el ciudadano Douglas Antonio Godoy Santos, a quien se le hizo el juramento de ley como correo especial en la presente causa, el cual juro cumplir bien y fielmente con su deber. Folio 12

En fecha 26-01-2021,anexo a oficio N° 135-2020, se recibió comisión N°13.530, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folio13

En fecha 25-02-2021, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 18-03-2021, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar las pruebas correspondientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“En fecha 03-10-2019, celebre un contrato comercial de índole privado, que acompaño con este escrito en papel oficio, en un folio útil con el ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.349.575, en su carácter de representante legal de la empresa de Alimentos Monte Olivo C.A. Rif. N° J-407554948, registrado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 33, Tomo 69-A número de expediente 224-36107 de fecha 28 de marzo de 2016, ubicado en carretera vieja Ocumare, Charallave, parcela de terreno industrial Las Juajuitas, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sucursal en Valencia estado Carabobo, edificio Torre Venezuela, piso 5° números 5-A y 5-By con domicilio procesal en la parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo.El documento privado antes identificado es referente a la Comercialización y distribución del Rubro de Café desde la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa hacia la ciudad de Valencia estado Carabobo, en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como en que el contratado proporcionara la cantidad de café en grano sin procesar, tostado, según el requerimiento del mismo, así garantizara el proceso de empacado, venta y comercialización solicitado por el contratante, las demás especificaciones constan suficientemente en el documento privado y aquí las doy por reproducidas con todos sus detalles y pormenores….(omisis)”


Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relaciónjurídica entre los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO GODOY SANTOS y WILLIAM ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la empresa de Alimentos Monte Olivo C.A. Rif. N° J-407554948, ut supra identificados, con un documento de contrato comercial privado, referente a la Comercialización y distribución del Rubro de Café desde la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa hacia la ciudad de Valencia estado Carabobo, en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como en que el contratado proporcionara la cantidad de café en grano sin procesar, tostado, según el requerimiento del mismo, así garantizara el proceso de empacado, venta y comercialización solicitado por el contratante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha 03-10-2019.

Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:


“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”


Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.

En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En tal sentido considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN


Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, incoada por el ciudadanoDOUGLAS ANTONIO GODOY SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.159.160, de este domicilio y debidamente asistido delaabogada en ejercicio MirellaFalcone Donaire, titular de la Cédula de Identidad Nº9.259.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número de matrícula 270.943, de este domicilio, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 11.349.575, en su carácter de representante legal de la empresa de Alimentos Monte Olivo C.A. Rif. N° J-407554948, registrado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 33, Tomo 69-A número de expediente 224-36107 de fecha 28 de marzo de 2016,con domicilio en la parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, y del cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar se declaraJUDICIALMENTERECONOCIDOel documentoque se acompañó como instrumento fundamental de la presente accióny que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente, en el cual se puede apreciar la relaciónjurídica entre los ciudadanos: ciudadanoDOUGLAS ANTONIO GODOY SANTOS y WILLIAM ANTONIO GONZALEZ, ut supra identificados, con un documento de contrato comercial privado, referente a la Comercialización y distribución del Rubro de Café desde la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa hacia la ciudad de Valencia estado Carabobo, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha 03-10-2019. SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo.TERCERO:Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro(24) días del mes de marzo de dos mil veintiuno(24-03-2021). AÑOS: 210ºde laIndependencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Exp. 2.982-20
Manuel Arabia.-