REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 24 de marzo de 2021.
Años: 210º y 162º.
Visto que en fecha 04-03-2021, oportunidad de la práctica de la medida cautelar ejecutada por esta instancia judicial, al momento de conferirle el derecho a las partes en la presente causa, la parte demandada plenamente identificada y debidamente asistido de la profesional del derecho, abogada Carmen Janette Otero Montilla,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidadNº 9.401.538,inscrita en el Inpreabogado bajo elNº 70.098, en el cual alego lo siguiente:
“Me opongo a la ejecución de la Medida Cautelar Innominada en nombre del ciudadano SemerAziyIzzy, plenamente identificado en autos, por cuanto bien es conocido por este Tribunal, por consignación inquilinaria N° 148-2017, que cursa ante este Juzgado que el ciudadano: Juan Pérez Gómez, manifestó ante este mismo tribunal en fecha 15-05-2017 que empezaba a disfrutar de la prorroga legalarrendaticia desde el 01 de julio de 2017 al 01 de julio de 2020, por lo que cabe preguntarse de cual contrato de arrendamiento de local, por cuanto no existe ninguna contratación arrendaticia, lo que sí existe es que desde el 01 de julio de 2020 se está constituyendo una apropiación indebida, por cuanto en el contrato de arrendamiento en su cláusula séptima folio 4 de la consignación antes mencionada, puede observarse que todas las maquinarias no le pertenecen al arrendatario y se está poniendo en posesión por esta medida ilícitamente e arbitrariamente de unas maquinarias y equipos que le pertenecen a la sucesión Farsi HammoundAziyEzzi, quien fuera titular de la C.I. 9.403.679, entonces se le está violando el derecho a la defensa y el debido proceso a los sucesores del arrendador ya fallecido, lo cual si se constituye en daños patrimoniales irreparables que no solo se hicieron desde el 01 de julio de 2020, sino que con esta medida se están ejecutando acciones ilícitas contrarias al verdadero derecho y justicia que debe ser el norte de toda acción judicial, por lo que solicitó al tribunal considere la ilicitud de esta medida por cuanto no hay contrato de arrendamiento vigente y se está apoyando con esta medida a la apropiación indebida de las maquinarias y bienes que se encuentran en este local y que consta en inspección extrajudicial levantada por este tribunal y que por contrato de arrendamiento consta que el ciudadano Semer no puede movilizar maquinaria y equipos por cuanto este es el local destinado para los mismos, por lo cual es grave la ejecución de esta medida, es todo.”
Así las cosas,queda en evidencia que a partir de la ejecución de la medida cautelar innominada,(Acta) fueanunciada la anterior oposición realizada por la representante legal de la parte accionada en ejecución, garantizando de esa manera el acceso a la justicia y al debido proceso, principios fundamentales de orden constitucional, y posteriormente se aperturóOpeLege, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes intervinientes en la incidencia cautelar promovieran e hicieran valer lo que convenga en su derecho en mencionado lapso, en consecuencia, ninguna de las partes hizo uso de ese derechoen el ya señalado lapso probatorioen ejecución.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional, emita un pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la presente incidencia, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
En relación a los argumentos sobre los cuales se fundamenta el anuncio de oposición de la medida cautelar innominada de la parte accionada en ejecución, debe este Tribunal acotar que en este fallo cautelar tal argumentación constituye una defensa de fondo que el accionado en ejecución debe hacer valer en la oportunidad legal para la contestación de la demanda contenida en el procedimiento principal, (Al momento de la práctica de la medida, el accionado se negó a firmar la boleta de citación, sin embargo, quedo tácitamente ajustado a derecho, por cuanto se le notifico de la misión del tribunal y asimismo fue representado por un profesional del derecho, anunciando posteriormente en dicho acto su oposición).
La misma será sometida al examen de este Juzgador de forma previa a la sentencia de mérito, en este sentido este Operador de Justicia, no puede dictar en sede cautelar pronunciamiento alguno sobre esta defensa, por cuanto estaría excediendo sus facultades jurisdiccionales.
Sobre este punto razona este Juzgador que los alegatos expuestos por la parte accionada en ejecución en su anuncio de oposición a la medidaCautelar innominada decretada y debidamente efectuada, no son atinentes a la misma, por cuanto tales argumentos constituyen medios de defensa que deben atendidos y resueltos en la oportunidad de la sentencia definitiva, a este razonamiento, le es aplicable el criterio jurisprudencial, dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-04-2008, Exp. Nº 2007-000369, el cual expone:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (Negritas de la Sala)
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto). Y así se decide.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, en el presente caso de autos el Juez debe subordinarse solo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos, contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que tal decisión pueda inferir en una apreciación adelantada del juicio principal. Y así se decide.
Del análisis especifico de los dispositivos legales invocadospor el accionante se evidencia la existencia del FumusBoni Iuris, por su condición de arrendatario de conformidad con el numeral 3 del artículo 1.585 del Código Civil; asimismo, el Pericullum in Mora e igualmente el Pericullum in Damni, en el caso de estas dos últimas, por el transcurso del tiempo para la sustanciación en su contra y a merced del arrendador, para ejecutar la sentencia, sin encontrar resistencia de parte del arrendatario, y por la que concluye, por el daño que una de las partes causaría a la otra por razón del Pericullum in Mora.
El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. (Cursivo y subrayado de este Tribunal).
Observándose, que el legislador establece una serie de requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, así las cosas, en el presente caso los instrumentos presentados por el accionante en ejecución en el procedimiento principal y sobre los cuales este Tribunal se fundamentó para el decreto cautelar fueron los siguientes:
En el caso sub iudice, la prohibición al arrendatario de expender alimentos en la empresa, panadería Los Teques, va más allá del peligro en la mora, pues la conducta que asume el arrendador, hace presumir a este Juzgador la existencia de un daño o perjuicio que en la legislación y la doctrina se denomina LUCRO CESANTE, que devendría en el hecho que al dejar el arrendador de expender alimentos por la vía de hecho ejecutada por el arrendador, se lesiona el patrimonio del arrendatario, quien deja de ejercer la actividad económica que le provee de recursos financieros en el sentido de honrar sus compromisos comerciales y asimismo, el sustento como ser humano y de hogar, según afirma; ocasionándose en consecuencia, un daño en su patrimonio.
Adicionalmente se observa de autos que el ejecutado opositor nada probo durante la incidencia probatoria, para desvirtuar los presupuestos formales, que tomo en consideración este tribunal para el decreto de la medida cautelar innominada decretada, en contrario en su anuncio de oposición centra sus alegatos en defensas de fondo que deben ser dilucidadas en el juicio o causa principal, por lo que atención a lo dispuesto en los referidos artículos este despacho judicial considera que se encuentran llenos los extremos para el decreto, vigencia y mantenimiento de la medida cautelar innominada de permanencia objeto de la presente oposición. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Improcedente la oposición a la medida cautelar innominada de permanenciadictada por este Tribunal, en fecha04 de marzo de 2021. SEGUNDO:se Ratificala Medida CautelarInnominada en los términos consagrados en la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 24días del mes de marzo de dos mil veintiuno(24/03/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz
Exp. 2.985-21
En la misma fecha se publicó, siendo la una de la tarde. Conste.
Stria.
Manuel Arabia.-