REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de marzo de 2.021
Años 210° y 162°
Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadanoJosé Manuel Cabrera Silva, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de la abogada en ejercicio Liliana del Carmen GarcíaGarcía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.221, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Omisis… Solicito a este Tribunal la nulidad absoluta de la prueba de inspección judicial promovida anticipadamente por la contraparte habida cuenta de la violación inconvalidable del orden publico constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa de esta parte ex artículo 49.1 constitucional, en concordancia con el artículo 472 del código de procedimiento civil, toda vez que no cumple con la indicación del lugar exacto a donde se pide se traslade este Tribunal. Cuando se promueven inspecciones judiciales es requisito sine qua non indicar el lugar a donde se quiere trasladar el tribunal a inspeccionar por una simple razón, la seguridad jurídica de la otra parte para el control y contradicción de la prueba so pena de nulidad por inconstitucional. Asi pues, por cuanto esta parte no es adivina y no se pueden permitir pruebas a ciegas donde el único que tenga la ventaja de la sorpresa para evadir el contradictorio es el actor, es decir, es éste quien sabe a donde se van a trasladar, menos este Tribunal debe permitir tal incertidumbre, haciéndose necesario pues, se declare inadmisible la prueba por inconstitucional como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de instancia que al efecto se acompaña impresa adjunta a esta diligencia. Con esta actuación dejamos constancia expresa que tal prueba así es inadmisible, reservándonos el ataque de nulidad in totum en caso de que se llegue a evacuar en futuro juicio…omisis..”(Extracto, negrilla y cursiva de este Tribunal).
En este orden de ideas, esta Instancia Judicial observa, que si bien es cierto en fecha 09 de marzo de 2021, se dio admisión a la presente causa, actuandode conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,ordenandosu reposición al estado de Admisión a la Demanda por Retardo Perjudicial, garantizando plenas y amplias garantías de orden público y constitucional a las partes incursas en el asunto, no menos cierto es que, a los fines del derecho a la defensa de las partes y de una justicia imparcial, idónea, transparente que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio éste establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,se establece undesenlace de un pronunciamiento oportuno, destacando lo sucesivo:
Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido, establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".
Considera este Juzgador que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la Demanda por Retardo Perjudicial, por una parte, la falta de la LEGITIMATIO AD CAUSAM delaccionante como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, al no señalar e indicarla dirección exactadel lugar a donde se quiere trasladar el tribunal a inspeccionar, todo en aras de la seguridad jurídica de la otra parte para el control y contradicción de la pruebaa los fines de preconstituir la misma, y así demostrar el objeto, prueba del derecho materialalegado, y por la otra, no acompaño como requisito sine qua non para la interposición de la demanda Justificativo, tal como lo estable la norma adjetiva civil en su artículo 814, el cual reza lo siguiente: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir Justificativo ante cualquier juez.”
En virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGALA ADMISIÓN de la Demanda por Retardo Perjudicialsuscrita por el ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, actuando en propio nombre y representación, contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL CABRERA SILVA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.237.375, respectivamente y de este domicilio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
Stria.
Solicitud Nº 2.986-21.-
Manuel Arabia.-