REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 23 de Marzo de 2021
Años: 210° y 161°
Solicitud N°: 349-2018
Solicitantes: SENDY MORAIMA PEREZ CARPIO Y CALIXTO ERWIN ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.215.155 y V-12.526.254, respectivamente.
ABOGADO: MARIA VARGAS, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 164.165...
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de Agosto de 2018, se recibió por distribución escrito por los ciudadanos SENDY MORAIMA PEREZ CARPIO Y CALIXTO ERWIN ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nº V-15.215.155 y V-12.526.254, respectivamente, solicitan el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por mutuo consentimiento. Alegan los solicitantes de contraer matrimonio en fecha 27/09/1994, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 77, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ROSBELIS YOXELIN ALEJOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-24.427.240, KAILIMAR THAIS ALEJOS PEREZ. Titular de la cedula de identidad N°V-27.348.129 Y DARWIN MOISES ALEJOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 27.348.138, según se evidencian en actas de nacimientos N° 543, 292 y 475, manifiestan también que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 18 de Agosto de 2018, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e insta a los solicitantes a consignar las actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial. (f. 07)
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante diligencia la solicitante: Sendy Pérez, asistida de abogada, consigna las actas de nacimientos solicitadas por este Tribunal (f. 08 al 11).
En fecha 19 de septiembre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena librar boleta de citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 12 y 13).
En fecha 05 de marzo de 2021, mediante diligencia, la alguacil, consigna y devuelve boleta de citación citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.(f. 14 y 15)
Consta en autos que los Solicitantes presentó como medio de prueba Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 77, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad, copias fotostáticas de la cedulas de la hijos y copias de las partidas de nacimiento.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 694/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 694 en fecha 02/06/2015 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 694, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SENDY MORAIMA PEREZ CARPIO Y CALIXTO ERWIN ALEJOS, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 27/09/1994, según acta de matrimonio N° 77.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) día del mes de Marzo del año dos mil Veintiuno. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
LA SECRETARIA

ABG.REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

ABG.REINA M. RANGEL M,..
La Secretaria.
Solicitud Nº 349-2018
DAF/ys