REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000131.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, titular de la cédula de identidad N°3.080.539.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.814 y 110.678 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO DE RAMOS, titular de la cédula 4.576.027.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero del año 2020 (f. 21) por el apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA,abogadoJOSÉ FÉLIX ESCOBAR, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2020 (f. 19 al 20), la cual había sido inadmitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante auto publicado en fecha 02 de marzo del año 2020 (f. 33 al 34), y en razón del recurso de hecho declarado con lugar por esta Alzada, la primera instancia oye la apelación en un sóloefecto (f. 41), y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, cuyo conocimiento y juzgamiento correspondió a este Juzgado, y por consiguiente se le dio entrada en fecha 08 de febrero del año 2021 (f. 54).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandante recurrente, presentó escrito en fecha 19 de febrero del año 2021 (folio 60 a 81), en el que expresa los fundamentos por los que apela y solicita la nulidad del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero del año 2020 (folio 19 al 20), en el que alegó lo siguiente:

Nosotros hemos examinado el pronunciamiento de la Juez de la recurrida, y es muy cierto el contenido del artículo 4 del Decreto Ley, citado por aquella en su arranque motivacional en principio para arribar a la conclusión negativa de obstaculizar la ejecución del fallo.

Empero si bien esa norma (artículo 4) prohíbe los desalojos forzosos hasta tanto no se cumpla con los procedimientos especiales previstos en el referido Decreto Ley, se les olvida a la Juez de la recurrida en su tesitura, la existencia de dos (02) procedimientos especiales, uno previo o a priori que va de los artículos 5 al 10, necesarios de agotar antes de la interposición de toda demanda que conlleve a la desposesión de la vivienda arrendada so pena de inadmisibilidad ex artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tanto y en cuanto que si el procedimiento judicial se encontraba en curso ora por mediar medida de secuestro, ora por estar la causa en fase de ejecución, el procedimiento especial a seguir es otro que se encuentra previsto en los artículos 12 al 15, por ende, la suspensión procesal que ordena el legislador delegado en el citado artículo 4 eiusdem, en una sana interpretación armónica en este asunto no es otra que la prevista en el artículo 12 y siguientes del referido Decreto, y está en este causa la suspensión procesal totalmente vencida, dando lugar en consecuencia al cumplimiento de los pasos procedimentales subsiguientes como fueran pedidos por esta representación en escrito ante la Juez de la recurrida y explicitados supra.
Es por todo lo antes expuesto, que pedimos a esta honorable alzada declare con lugar el recurso de apelación, se anule el pronunciamiento recurrido y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se ordene a la Juez de la recurrida, cumpla con el procedimiento especial previsto en el referido Decreto en los artículos12 al 15, en los términos en que fuera peticionado por esta representación, sin poder seguir existiendo, ni insistiendo en suspensión procesal alguna en el presente asunto, toda vez que cuando entró en vigencia el referido Decreto Ley, ciertamente la sentencia que condenó a la demandada al desalojo de la vivienda, yacía definitivamente firme, es decir, a todo evento mediaba ya la orden judicial con fuerza de cosa juzgada de desocupación.

Es importante acotar que, los alegatos expuestos fueron ratificados en la audiencia oral efectuada de conformidad con el artículo 123, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 04 de marzo del año 2021 (folio 104 al 106).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el acto de celebrar la audiencia oral efectuada de conformidad con el artículo 123, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 04 de marzo del año 2021, esta juzgadora estableció las siguientes consideraciones:

Esta alzada, mediante revisión exhaustiva en el sistema juris 2000, establece por notoriedad judicial que la primera instancia de cognición, una vez dictada la sentencia estimatoria de la pretensión, cuyo efecto material implica la desposesión de la vivienda, no suspendió la causa conforme al artículo 12 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que son las normativas aplicable a aquellas causas judiciales en las que ya exista sentencia definitivamente firme, a los efectos de ejecutar las decisiones en materia de vivienda.

En efecto, se observa del auto de fecha 06 de julio del año 2011, y auto de fecha 18 de febrero del año 2020, en el que la primera instancia, suspende la causa, pero de acuerdo a la previsión de los artículos 04 (el primer auto), y 04, 05 y 10 (el segundo auto, objeto de esta apelación) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo lo debido, en razones de estricta legalidad y el orden público que caracteriza el régimen sustantivo en materia de vivienda, por ser una materia de considerable sensibilidad social, suspender la causa conforme al artículo 12 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que son las normas aplicables que contienen el procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

En tal sentido, es importante destacar que, la norma del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es un mandato legal de suspender las causas judiciales que se iniciaron antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley en referencia, pero es necesario distinguir que si la causa se encuentra en alguna fase procesal previa a la ejecución de la sentencia, se debe suspender con el objeto de dar cumplimiento a la previsión del artículo 5 relativa al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas cuya pretensión sea la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, pero si la causa judicial está en fase de ejecución se debe suspender de manera obligatoria conforme al artículo 12 del Decreto, a efectos de verificar las condiciones contenidas en el artículo 13 ejusdem.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2020, por el abogado JOSÉ FELIX ESCOBAR MENDOZA, apoderado judicial de la parte de demandante ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, contra el auto de fecha 18 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2009-001698.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2009-001698.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suspender la causa conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a efectos de verificar las condiciones contenidas en el artículo 13 del mencionado Decreto-Ley.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la decisión apelada fue revocada.

La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de la parte recurrente, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (11/03/2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera





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