REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _31___
Causa Nº 8190-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública Auxiliar Segunda Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
Acusado: YOELVIS JOHAN MATERAN TORREALBA.
Representación Fiscal: Abogada KARELYS MÁRQUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 83 último aparte del Código Penal.
Víctima: ROBERTO ANTONIO PERAZA GARCÍA (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2020, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representación del acusado YOELVIS JOHAN MATERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.575.389, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10087-20/2C-10378-20/1C-13390-17/1C-13397-17, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO PERAZA GARCÍA (occiso).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad impuesta al acusado YOELVIS JOHAN MATERAN TORREALBA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
1) Se admite la presente acusación en su totalidad contra Yoelvis Johan Materan Torrealba, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 relación articulo 83 último aparte del Código Penal en perjuicio de Roberto Antonio Peraza García. Occiso, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar el delito de Homicidio.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
4) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no es procedente vista la calificación jurídica admitida por este Tribunal.
En este estado la Juez impuso al acusado Yoelvis Johan Materan Torrealba, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente el imputado manifestó en forma libre y espontánea e individualizada “No Admito los Hechos voy a juicio”.
Seguidamente la Juez oído lo solicitado por las partes acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1) Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano YOELVIS JOHAN MATERAN TORREALBA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 relación articulo 83 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Roberto Antonio Peraza García. Occiso. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Yoelvis Johan Materan Torrealba, por cuanto no han variado las circunstancias desde su aprehensión conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida, por cuanto no procede en la fase de Control, las razones que han obstaculizado la celebración de la audiencia preliminar no son imputables al Tribunal, si no en virtud de la falta de traslado e incomparecencia de los demás imputados aunado a la situación país en estos momentos de Pandemia debido al COVID-19.
3) Se acuerda la división de la continencia de la presente causa en virtud de que existe pluralidad de imputados de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de noviembre de 2020 a las 9:00 de la mañana…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representación del acusado YOELVIS JOHAN MATERAN TORREALBA, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fechas 20/02/2019, 01/07/2019, esta defensa, con fundamento en las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente que se decretara el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, tomando en consideración que se ha sobrepasado el límite establecido en la norma in comento, sin haberse dictado sentencia definitiva, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prórroga establecida en la referida norma ni por dilaciones indebidas atribuibles al Acusado o a la
Defensa, ya que tal privación se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, afectando no solo el derecho del Justiciable a ser Juzgado rápidamente sino también se ven vulnerados todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales.
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de su libertad prolongada en el tiempo, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona sometida a un proceso penal, por lo cual, el mismo acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, conforme al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Al analizar el auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 1 donde se niega el decaimiento de la medida privativa, podemos observar que la Jueza señala, entre otras cosas, lo siguiente:
... “Ahora bien, en el caso de autos, aún cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera expresa maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, pero de igual manera de parte del estado, parámetros que deben ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, ante los fundamentos contenidos en la consideración anterior, se establece que no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por aún encontrarse vigentes los fundamentos que dieron lugar al decreto de esta medida cautelar de la más gravosa’...
Si leemos con detenimiento tan inmotivado fundamento, podemos damos cuenta que la Jueza señala tajantemente que ya ha transcurrido más del lapso previsto en el mencionado artículo 230, es decir, los dos años, afirmando igualmente que no han existido de manera expresa maniobras dilatorias que puedan ser atribuidas a la defensa o al acusado, pero que no procede el cambio de medida por encontrarse vigentes los fundamentos que dieron lugar al decreto de la medida privativa, es decir, la recurrida no analiza en ningún momento que la mayoría de diferimientos son atribuibles al Ministerio Público (quién nunca solicitó la correspondiente prórroga), al Tribunal manifestando que no es procedente en la fose de control, circunstancias éstas que la Jueza no tomó en consideración al momento de dictar su auto.
Es claro entonces, honorables Jueces, que la escasa motivación de la recurrida no llena lo preceptuado en el tan mencionado artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que los supuestos específicos para decretar el decaimiento de una medida privativa de libertad, están presentes en el caso por el cual recurro, toda vez que mi defendido lleva más de tres años privado de su libertad, el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga y los múltiples diferimientos no son atribuidos ni al justiciable ni a su defensa y eso lo afirmó la Jueza en su decisión; motivado a que no es en la fose de control que se debe acordad el decaimiento, ni la solicitud de prórroga, de tal manera que, cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento Jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trató.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la detención de mi defendido hasta la presente fecha, resulta evidente que él mismo ha estado sometido a una medida privativa de libertad por más de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, sin que el estado, en la figura del Tribunal le haya celebrado sus acto de manera expedita, por lo cual se ha sobrepasado el límite establecido por la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sin haberse celebrado la audiencia preliminar hasta el día 22/10/2020, habiéndolo solicitado la defensa publica oportunamente y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga, por k» que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente, siendo lo más prudente, decretar el decaimiento de la medida privativa, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:
"... es evidente que, en el presente ceso, la medida de coerción personal Impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado.. .que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...’
A tenor de lo anteriormente señalado, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA:
‘...En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
(...)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 ejusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso..." (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-
Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por la recurrida para negar el petitorio de la defensa de decretar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar y como consecuencia de tal declaratoria, se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que mi defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido, proceso una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2020, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representación del acusado YOELVIS JOHAN MATERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.575.389, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10087-20/2C-10378-20/1C-13390-17/1C-13397-17, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 83 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO PERAZA GARCÍA (occiso).
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que se ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse dictado sentencia definitiva, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prórroga, ni por dilaciones indebidas atribuibles al acusado o a la defensa.
2.-) Que la privativa de libertad se ha convertido en ilegítima y prolongada en su duración, afectando el derecho del justiciable a ser juzgado rápidamente.
3.-) Que el Tribunal no analiza que la mayoría de diferimientos son atribuibles al Ministerio Público (quien nunca solicitó la correspondiente prórroga).
4.-) Que su defendido lleva más de tres (3) años privado de su libertad.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se le decrete a su defendido el decaimiento de la medida de privación de libertad, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado, y de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 12 de enero de 2017, se celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano YOELVI JOHAN MATERAN TORREALBA, por haberse librado orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 197 al 199 de la pieza Nº 01). En fecha 31 de enero de 2017, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 202 al 224).
2.-) En fecha 15 de febrero de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano YOELVI JOHAN MATERAN TORREALBA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 230 al 291 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 17 de febrero de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día 02/03/2017 (folio 295 de la pieza Nº 01).
4.-) Desde que fue fijada por primera vez la audiencia preliminar (02/03/2017), hasta la fecha en que fue efectivamente celebrada (22/10/2020), se registraron TREINTA Y UN (31) DIFERIMIENTOS, en razón de que la presente causa está conformada por la acumulación de varios expedientes con múltiples imputados. A tal efecto, se verifica que los diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar se debieron a los siguientes motivos:
- Por falta de traslado de los coimputados, se contabilizaron TRECE (13) diferimientos: 16/05/2017, 09/06/2017, 26/06/2017, 31/05/2018, 25/06/2018, 14/08/2018, 03/01/2019, 05/06/2019, 01/07/2019, 09/10/2019, 12/12/2019, 05/02/2020 y 05/03/2020.
- Por causas imputables al Tribunal, se registraron OCHO (08) diferimientos, a saber: 18/07/2017, 23/07/2018, 18/10/2018, 28/02/2019, 15/04/2019, 09/05/2019, 23/07/2019 y 09/01/2020.
- Por falta de traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, se registraron NUEVE (09) diferimientos: 23/08/2018, 20/09/2018, 31/01/2019, 25/03/2019, 16/08/2019, 12/09/2019, 04/11/2019, 27/11/2019 y 21/08/2020.
- Por la paralización de los lapsos procesales, en razón de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional y en razón de Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a la pandemia por Covid19, se registró UN (01) diferimiento, a saber: 02/04/2020, fijándose nuevamente para el día 21/08/2020.
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y el hecho punible que fue atribuido al ciudadano YOELVI JOHAN MATERAN TORREALBA en la acusación fiscal, y admitidos provisionalmente en la audiencia preliminar.
Además, el tipo penal que fue objeto de la acusación fiscal es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 83 último aparte del Código Penal, el cual es un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, y que podría acarrear una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Con base en lo anterior, además oportuno es indicar, que las razones de diferimiento son atribuibles en su mayor parte, a la falta de traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, y a la inasistencia de los co-imputados, en razón de tratarse de una causa acumulada, aunado a la situación de pandemia de carácter mundial, que obligó a la paralización de los lapsos procesales, debiendo indicarse que desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19.

Asimismo es de destacar, que ciertamente el Ministerio Público no hizo uso en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad. Pero el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone “el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga”; no dice “deberá” sino “podrá”, de modo que es facultativo y no imperativo del Ministerio Público o del querellante solicitar la prórroga de ley.

Igualmente en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción de peligro de fuga, según la cual “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Además la recurrida, tomó en cuenta las razones de los diferimientos, señalando “en virtud de la falta de traslado e incomparecencia de los demás imputados aunado a la situación país en estos momentos de Pandemia debido al COVID-19”, lo cual fue verificado por esta Alzada, todo lo cual encaja dentro de las pautas constitucionales establecidas en las jurisprudencias citadas, como en general, en el criterio que al respecto ha mantenido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-

Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2020, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representación del acusado YOELVIS JOHAN MATERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.575.389; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10087-20/2C-10378-20/1C-13390-17/1C-13397-17; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8190-21
LERR/.-