REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.453
DEMANDANTE OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686.

APODERADO JUDICIAL NELSON MARIN PEREZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.

DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el numero 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599 en fecha 23/02/2010 y representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.271 y como socios accionistas a los ciudadanos JESUS MANUEL PAIS GARCIA y JESUS RENE PAIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.141.240 y V-13.072.270.

APODERADAS JUDICIALES DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ y GRACIELA BENAVIDES GARCIA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 78.292 y 21.686, respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 12/04/2021, cuando las ciudadanas Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez y Graciela Benavides García, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.292 y 21.686, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el numero 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599 en fecha 23/02/2010, así como de los codemandados Jesús Manuel País García y Jesús Rene País Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.141.240 y V-13.072.270. Visto el escrito de promoción de los medios probatorios presentados por la parte demandante, interponen la respectiva oposición a las mismas en los siguientes términos:
Alega la demandada como punto previo y a los fines de determinar la pertinencia de las pruebas promovidas, determinar el thema decidendum en la presente causa, es decir delimitar la materia sobre la que debe decidir este Tribunal, al dictar sentencia definitiva.
SOBRE EL THEMA DECIDENDUM:
OMISIS…
La pretensión procesal de la parte actora debatida en la presente causa consiste en que se declare la nulidad de las asambleas de mi representada “INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A” (…)
Según se afirma en el escrito de demanda, en las asambleas que se cuestiona, se aprobó la gestión administrativa, con los balances de ganancias y pérdidas, pero no se indica a que ejercicios económicos corresponden tales balances de ganancias y pérdidas.
Además, es necesario destacar, que en el supuesto de que prosperara la pretensión de nulidad del demandante, mediante sentencia definitivamente firme, el efecto de la decisión seria que los acuerdos aprobados en las asambleas cuestionadas, quedarían sin efecto y en consecuencia sin decisión por las asambleas, los balances de ganancias y perdidas, que al decir del demandante, fueron aprobados en esas asambleas cuestionadas.
OMISIS…
La discusión sobre el contenido de mencionados estados financieros o sobre el uso que se le dio al dinero que pudiera haber obtenido mi referida representada, mediante un crédito hipotecario, seria pertinente en un hipotético juicio de rendición de cuentas, que como se sabe, debe tramitarse por un procedimiento especial, incompatible con el procedimiento ordinario por el que se tramita esta causa. En consecuencia es tan solo sobre la validez o nulidad de tales asambleas, que puede el Tribunal pronunciarse al dictar sentencia y no sobre el contenido de los referidos estados financieros.
OMISIS…
SOBRE EL PODER OTORGADO POR EL ACCIONISTA JESUS RENE RIVERO PAIS
La contraparte promueve poder otorgado por el accionista Jesús René Rivero País, instrumento del que afirma en el escrito de la demanda, que no es especial sino general y ha sido actualizado y es insuficiente.
Además se afirma en escrito de la demanda, que cuando se trata de poderes generales, no comprenden mas que aquellos actos que no excedan de la simple administración, en cuyo caso para poder transigir, enajenar, hipotecar y que para ejecutar cualquier acto que requiera de la simple administración, el mandato debe ser expreso.
Seguidamente se aduce en el escrito de la demanda, que al conferirse en el instrumento facultades que vayan mas allá de la simple administración, debe estar sometido a las formalidades del Registro Público, es decir que debe estar protocolizado.
OMISIS…
Si son válidos los mandatos otorgados por los accionistas de una sociedad mercantil, para que se les represente en una asamblea de una sociedad mercantil, con mayor razón también son validos los otorgados mediante un poder autenticado, como ocurrió en el caso sub iudice.
OMISIS…
Y en el supuesto de que no bastare lo anterior, en el caso que nos ocupa, en el poder que se cuestiona en el escrito de la demanda, textualmente se confiere al apoderado Jesús Manuel País García, facultad expresa por el accionista y poderdante Jesús René Rivero País para “…Votar por mi, en las Asambleas de cualquier tipo que celebren las personas jurídicas en las cuales tengo participación accionaria…”.
Además sorprende que en el escrito de la demanda se afirme que el poder otorgado el 13 de marzo de 2012 por Jesús René Rivero País no ha sido actualizado, afirmándose de manera textual que se usa como “patente de corso en clara falta de transparencia y legitimidad de su otorgante y en concreto con la irregular e ilegitima representación de dicho socio accionista que trasgrede el quórum estatutario necesario para validarse la respectiva asamblea…”
No obstante, el mandato no está sujeto a caducidad o vencimiento por el simple transcurso de un lapso de tiempo, como erradamente se afirma en el escrito de la demanda.
OMISIS…
No se encuentra en esta, ni en ninguna otra disposición legal, que el transcursos del tiempo sea causal de extinción del mandato, por lo que el poder otorgado por Jesús René Rivero País, se encuentra vigente y es además suficiente para que el mandato allí constituido, lo represente en las asambleas de mi poderdante, la codemandada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER, C.A”.
Es por lo anterior, que lejos de oponernos a la admisión como prueba de este instrumento poder, solicitamos expresamente se admita y se valore, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba según las facultades conferidas en su texto por el mandante a su mandatario, que son por completo suficientes para que el último represente al primero en cualquier asamblea societaria y con fundamento en los ya citados artículos...
LA OPOSICION A LAS PRUEBAS
… procedemos a oponernos a las pruebas promovidas por la parte actora.
PRIMERO: Promueve la parte actora, un documento en el que aparece otorgado por una institución bancaria un préstamo con garantía hipotecaria a mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER, C.A.”.
Como ya está explicado, el thema dedidendum (sic.), en la presente causa, es sobre la validez o nulidad de unas asambleas societarias de nuestra referida poderdante y no sobre el uso o destino que se le pudo dar al dinero obtenido mediante operaciones bancarias, que no solamente son perfectamente lícitas, sino que además, son normales, frecuentes y hasta necesarias en las empresas que se dedican a la construcción, que es el principal objeto social de “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, que difícilmente podrían tan solo con recursos propios, realizar las cuantiosas inversiones que se requieren en la edificación de obras de gran magnitud, como por ejemplo un centro comercial.
Al ser el thema decidendum de la presente causa, la validez o nulidad de unas asambleas societarias, el documento que promueve la representación del actor, en el que aparece la constitución de un gravamen hipotecario, para garantizar un crédito bancario, no guarda relación con la materia aquí discutida, por lo que pedimos se niegue su admisión, como manifiestamente impertinente.
SEGUNDO: Promueve la parte actora, copias de documentos en los que aparecen unas ventas a futuro, de unos locales comerciales que según se afirma en el escrito de la demanda “envuelve acto de enajenación de bienes o activos fijos expectantes de la compañía…”.
Sobre lo anterior, nos permitimos observar que según la Cláusula Segunda de los estatutos sociales de “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, forma parte de su objeto social las “…inversiones inmobiliarias, construcciones y edificaciones en general…”, por lo que las ventas a futuro de unos locales comerciales en construcción, que precisamente se construyen para ser vendidos, forman parte de las negociaciones normales de cualquier sociedad que se dedique a la construcción, por lo que lejos de ser de disposición, son actos lícitos de sana administración, que se encuentran dentro del objeto social, generándose con estas negociaciones, ganancias para la sociedad y con ello dividendos para sus accionistas.
No obstante debo insistir en que el thema decidendum en la presente causa, es la validez o nulidad de unas asambleas societarias y no una rendición de cuentas que se tramitaría por un procedimiento incompatible con el ordinario por el que se tramita la presente causa, por lo que estas instrumentales en las que aparecen unas supuestas ventas a futuro de locales comerciales, son manifiestamente impertinentes y su admisión debe ser negada por este Tribunal y así solicitamos se decida.
TERCERO: Promueve la parte actora, acta de asamblea societaria celebrada por mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, el 14 de mayo de 2015.
Sin embargo la pretensión procesal de nulidad del demandante, expuesta en el escrito de la demanda, es tan solo sobre las posteriores asambleas celebradas el 30 de marzo de 2016 y el 17 de marzo de 2017 y no sobre la del 14 de mayo de 2015 cuya acta promueve la parte actora, por lo que la misma es manifiestamente impertinente y solicito así lo declare este Juzgado, negando su admisión.
CUARTO: También promueve la parte actora, documentales de cierre de ejercicios de mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”.
De nuevo reitero que el thema decidendum en la presente causa, es la validez o nulidad de unas asambleas societarias y no una rendición de cuentas (…)
Estos estados financieros, podrían ser pertinentes como medio de prueba, en un hipotético, eventual y futuro procedimiento de rendición de cuentas.
No puede este tribunal pronunciarse en la presenta (sic.) causa, sobre el contenido de estos estados financieros para cuya aprobación o no, es soberana la asamblea, como órgano de la sociedad.
En consecuencia estas instrumentales que contienen unos estados financieros, son manifiestamente impertinentes y su admisión debe ser negada por este Tribunal y así solicitamos se decida.
QUINTO: Promueve la parte actora, la exhibición de los libros de Actas de Asambleas de mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”.
No obstante, dichos libros fueron hurtados conjuntamente con otros bienes, por personas desconocidas, en el mes enero de 2019, denuncia que fue interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asentada con el número K-19-0254-00019.
No puede interponerse a nuestra representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, la carga procesal de imposible cumplimiento, de presentar los referidos libros.
Acompañamos en un folio útil, constancia de la denuncia, presentada en fecha 19 de enero de 2019 ante el CICPC.
SEXTO: Además promueve la parte actora, experticia contable sobre los libros de nuestra representada, la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”.
Ciertamente permite el artículo 42 del Código de Comercio, la presentación de los libros de comercio –entre los que se encuentran los libros de contabilidad-, “…solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con lo que se ventila, lo que deberá designarse previa y determinadamente…”
Sobre lo anterior, es necesario destacar que una experticia contable sobre los libros de un comerciante, implica un examen general de dichos libros, lo que prohíbe el artículo 41 del mismo Código y como se sabe, las sociedades mercantiles son comerciantes, según expresamente lo dispone el artículo 10 eiusdem.
Muy excepcionalmente permite el mencionado artículo 41, el examen general de los libros de un comerciante, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Y no existe una comunidad de bienes de los accionistas de una sociedad mercantil, sobre los activos de ésta, ya que como expresamente dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios, por lo que obviamente su patrimonio también esta separado del de sus accionistas.
OMISIS…
En el caso sub iudice, pide la parte actora una experticia sobre los libros contables de mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.” lo que implica un examen general o una verdadera auditoria, sin señalar el libro en el que consta el hecho, o unos determinados asientos contables, ni forma parte del thema decidendum, o lo que es lo mismo, tampoco es materia del litigio el contenido de estos libros, como se requiere en esta emblemática decisión de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República.
OMISIS…
Es por las anteriores consideraciones, ocurrimos a su competente autoridad, con el fin de oponernos, como en efecto nos oponemos a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:
PRIMERO: Documento en el que aparece otorgado por una institución bancaria un préstamo con garantía hipotecaria a mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”
SEGUNDO: Las copias de documentos en los que aparece unas ventas a futuro de unos locales comerciales.
TERCERO: Acta de asamblea societaria celebrada por mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, el 14 de mayo de 2015.
CUARTO: Documentales de cierre de ejercicios de mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”
QUINTO: Exhibición de Libros de Actas de Asamblea de mi mencionada representada.
SEXTO: Experticia contable sobre los libros de mi representada, la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”.
Finalmente solicitamos se niegue la admisión de los antedichos medios de prueba, por ser todos manifiestamente impertinentes e ilegal además, la experticia contable promovida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción de los medios probatorios promovidos por la parte actora, el cual, es atacado por la parte demandada. El tribunal dejó establecida las argumentaciones jurídicas por lo cual, la parte demandada se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Al respecto, debe este órgano jurisdiccional, señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y por inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de pruebas, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, esto es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil existen suficientes ejemplos y casos, en los cuales, la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto, no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley o notorio y, en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atiende a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud, o que hayan sido propuestos irregularmente.
Asimismo, es conocido que en el derecho común, son medios de pruebas admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
Del mismo modo, pueden las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal, aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud, de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se manifiesta cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto discutido en el juicio.

Ahora bien, la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y, que por lo tanto, no puedan influir en su decisión.

Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1239, de fecha 20 de Octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba, dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).
En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

En relación a la prueba ilegal e impertinente, es oportuno acotar que, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que, si éstos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues, la admisibilidad de un medio probatorio, no obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no, de su valor o merito probatorio, lo cual, corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues, no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia, entendemos que la improcedencia, a la cual, se refiere la norma se ocasiona cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringidos por mandato expreso del Legislador, en virtud, que la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Presentadas las observaciones que preceden, las abogadas Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez y Graciela Benavides García, con el carácter de apoderadas del ciudadano Jonathan País Rivero, presentaron oposición a las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documento en el que aparece otorgado por una institución bancaria un préstamo con garantía hipotecaria a mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”
SEGUNDO: Las copias de documentos en los que aparece unas ventas a futuro de unos locales comerciales.
TERCERO: Acta de asamblea societaria celebrada por mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, el 14 de mayo de 2015.
CUARTO: Documentales de cierre de ejercicios de mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”
QUINTO: Exhibición de Libros de Actas de Asamblea de mi mencionada representada-
SEXTO: Experticia contable sobre los libros de mi representada, la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”.
Ahora bien, quien aquí decide y, presentadas las razones que preceden, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Documento en el que aparece otorgado por una institución bancaria un préstamo con garantía hipotecaria a mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, por cuanto, al ser el thema decidendum de la presente causa, la validez o nulidad de unas asambleas societarias, el documento que promueve la representación del actor, en el que aparece la constitución de un gravamen hipotecario, para garantizar un crédito bancario, no guarda relación con la materia aquí discutida, por lo que pedimos se niegue su admisión, como manifiestamente impertinente.
SEGUNDO: Las copias de documentos en los que aparece unas ventas a futuro de unos locales comerciales, en virtud, que el thema decidendum en la presente causa, es la validez o nulidad de unas asambleas societarias y no una rendición de cuentas que se tramitaría por un procedimiento incompatible con el ordinario por el que se tramita la presente causa, por lo que estas instrumentales en las que aparecen unas supuestas ventas a futuro de locales comerciales, son manifiestamente impertinentes y su admisión debe ser negada por este Tribunal y así solicitamos se decida.
TERCERO: Acta de asamblea societaria celebrada por mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, el 14 de mayo de 2015. La pretensión procesal de nulidad del demandante, expuesta en el escrito de la demanda, es tan solo sobre las posteriores asambleas celebradas el 30 de marzo de 2016 y el 17 de marzo de 2017 y no sobre la del 14 de mayo de 2015 cuya acta promueve la parte actora, por lo que la misma es manifiestamente impertinente y solicito así lo declare este Juzgado, negando su admisión.
CUARTO: Documentales de cierre de ejercicios de mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.” Estos estados financieros, podrían ser pertinentes como medio de prueba, en un hipotético, eventual y futuro procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia estas instrumentales que contienen unos estados financieros, son manifiestamente impertinentes y su admisión debe ser negada por este Tribunal y así solicitamos se decida.
En relación a las pruebas documentales indicadas en: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, documentales que la parte demandada señala como manifiestamente impertinentes para probarla, el tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde se pueden promover todo género de pruebas y, es en la oportunidad en que el Juez que conozca la causa, es decir, una vez estudiada la prueba, le otorgará o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, en tercer lugar, por cuanto, dichas pruebas promovidas por la parte, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición y se ordena la admisión de las pruebas por auto separado. Así se Decide.
Quinto: En cuanto a la prueba de exhibición de documento, la parte demandada declara que los libros fueron hurtados conjuntamente con otros bienes, por personas desconocidas, en el mes de enero de 2019 y, consigna la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Si bien es cierto, la parte demandada consigna denuncia formulada en fecha 05 de diciembre de 2019 ante la subdelegación Guanare, de la cual, se desprende que el ciudadano Jonathan País Rivero, denuncia Hurto Genérico Común, en la cual, manifiesta que personas desconocidas ingresaron a las instalaciones de Llano Mall, logrando sustraer entre otras cosas:… “dos archivadores de color gris con documentos varios relacionados con la empresa…”. No es menos cierto, que dentro de las cosas que sustrajeron no indica la parte demandada que hayan sido los libros antes referidos. Ahora bien, la parte actora promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que entregue y exhiba el “Libro de actas de asamblea” de la parte demandada, cuyo objeto es verificar y examinar los folios en donde está asentada el acta de asamblea que la parte demandada ha afirmado, ser la original de la copia del acta vaciada “como copia certificada en forma fiel y exacta”, datos de identificación aportados por la parte en su escrito de promoción, en éste caso, la parte actora, si dio cumplimiento al segundo aparte de la norma adjetiva civil antes indicada. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición y se ordena la admisión de la prueba por auto separado. Así se Decide.
Sexto: En relación a la oposición de la prueba de experticia, el tribunal observa que la parte actora en su escrito, solicita de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.422 del Código Civil, a los fines de que los expertos, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirvan examinar los libros contables de la citada sociedad de comercio, parte demandada la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.”, la prueba de experticia sobre los libros contables, solicitud que tiene como finalidad verificar hechos y circunstancias técnicas, legales y contables para determinar si en el giro de dicha compañía en los ejercicios económicos que comprenden desde el 01-01-2015 al 31-12-2015 y 01-01-2016 al 31-12-2016 ambos inclusive sus órganos administrativos se ajustan a las exigencias establecidas a las normas contables. El estudio debe basarse en los documentos, papeles, facturas, libros contables, informes del comisario. El tribunal observa que efectivamente, la parte actora si cumplió lo estipulado en la norma adjetiva civil antes indicada, por cuanto, la parte promovente de la prueba, indica cual es la finalidad de la experticia promovida. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición y se ordena la admisión de la prueba por auto separado. Así se Decide.
En el caso de las pruebas admitidas, es oportuno señalar que, el hecho de admitir las pruebas promovidas, no significa que se está apreciando o valorando in limine litis, porque tal acontecimiento será realizado en la sentencia definitiva que ha de producirse en la oportunidad de ley. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la oposición efectuada por las abogadas Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez y Graciela Benavides García, con el carácter de apoderadas del ciudadano Jonathan País Rivero, en consecuencia:
a) Se niega la oposición formulada por la parte demandada a los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Documento en el que aparece otorgado por una institución bancaria un préstamo con garantía hipotecaria a mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”
SEGUNDO: Las copias de documentos en los que aparece unas ventas a futuro de unos locales comerciales.
TERCERO: Acta de asamblea societaria celebrada por mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”, el 14 de mayo de 2015.
CUARTO: Documentales de cierre de ejercicios de mi representada “INVERSIONES LLANOMALL CENTER C.A.”.
En relación a las pruebas documentales antes indicadas en: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, el tribunal observa que se trata de un juicio ordinario en donde se pueden promover todo género de pruebas, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto, dichas pruebas promovidas por la parte, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes. En consecuencia, se ordena admitir por auto separado.
QUINTO: En cuanto a la prueba de exhibición de documento. Por cuanto, la parte actora, si dio cumplimiento al segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena admitir por auto separado.
SEXTO: Experticia sobre los libros contables de la citada sociedad de comercio, parte demandada la sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.”, en virtud, que efectivamente, la parte si cumplió lo estipulado en la norma adjetiva civil, por cuanto, la parte promovente de la prueba, indica cual es la finalidad de la experticia promovida. Se ordena admitir por auto separado.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, en la presente oposición a los medios probatorios, no se está resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegados por las partes.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (12/05/2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Conste,