REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de mayo de 2.021
Años: 210° y 162°

Visto el escrito presentado por los Abogados Nohely Jazmín Caldera Ávila y Pedro Luís Quiñones García, actuando en su condición de Mandante del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.094, y de éste mismo domicilio, exponen lo siguiente:
… “ante Usted respetuosamente ocurro a los fines de INTERPONER FORMAL RECLAMO DEL AUTO DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2021 emitido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUIGUESA, todo de conformidad con el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pretende in limine litis dejar sin efecto la retención del vehiculo y consecuencialmente no practicar la medida de embargo preventivo que le ha sido encomendada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, RECLAMO éste que hago mediante la fundamentación que sigue…
Sin que haya o exista fundamentación jurídica para ello, pretende el Tribunal comisionado dejar sin efecto la retención del vehiculo que en estos momentos se encuentra en el departamento policial de la ciudad de Guanare desde el 26 de marzo de 2021, y que fuera incautado por dicho organismo atendiendo al oficio Nº 80-2.021 que le enviara el tribunal comisionado a dicha delegación, cuyas características del vehiculo son: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4x2/F-350 AÑO: 2013. COLOR: NEGRO. SERIAL DEL MOTOR. DA 15632. SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G62DGA15632, el cual acompañamos al siguiente…
Lo que se observa en el Tribunal comisionado es que la parte demandada pretende in limine litis que el tribunal erróneamente se pronuncie sobre una situación violando ordinariamente el debido proceso -y parece que lo ha conseguido- dejando en una total indefensión a la parte accionante en virtud de que no se aperturò la articulación probatoria a que alude el susodicho articulo 602, de ocho (08) días, para que las partes esgrimieran todas sus defensas, esto sin lugar a dudas es una grosera mala interpretación del debido proceso y violación expedita del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Ciudadana Juez, el comisionado mediante este auto de fecha 20-04-2021, ha violado sencillamente el debido proceso y la tutela efectiva del derecho, su actitud viola el articulo 18 del Código de Procedimiento Civil y también hay que decirlo que la actitud de la parte demandada con esos argumentos amparados en la seguridad agroalimentaria violan el articulo 17 ejusdem, porque no es posible que se pretenda causar daños irreparables a nuestro representado con argumentaciones fútiles y tomando en su buena fe al Tribunal comisionado, violándose para ello los dispositivos jurídicos previstos en el Código de Procedimiento Civil ya analizados en líneas anteriores. Ciudadana Juez, no existen mas bienes que embargar si no el indicado por nosotros, en tal sentido la acción de RECLAMO del auto que tiene que ser declarado CON LUGAR...”.

El Tribunal, a los fines de decidir sobre el reclamo interpuesto, realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de una pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual, una vez admitida, se decretó la medida preventiva de embargo y, se comisionó para su cumplimiento, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial. Comisión que por distribución le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en fecha 20 de abril de 2021, mediante decisión dictada declara:
…” se analiza la argumentación esgrimida por la parte accionada, en cuanto a la finalidad que se persigue con la actividad que se desplega con este vehículo, en cuanto a bien mueble” afecto a la seguridad agro alimentaria”. Para ello, se hace uso de los textos normativos promulgados por el Ejecutivo Nacional y, los Ministerios adscritos a este… Por consiguiente, quien aquí conoce, considera que de la correspondencia existente entre las normas legales y, de la norma constitucional citada, se evidencia que el bien mueble vehículo Clase Camión, modelo F-350 4x2/f-350, está afecto a la seguridad Agroalimentaria, como actividad que se realiza de forma expedita y oportuna para garantizarle al consumidor, los productos que se obtienen de sus labores agrícolas, pecuania y pesquera y, en razón de ello, considera quien aquí suscribe, no debe ser retenido. Así se Decide… Con lugar, la oposición a la Detención y Retención, del vehículo Clase Camión, modelo F-350 4X2/f-350. SEGUNDO: Se deja sin efecto, el oficio Nº 80-2.021 dirigido al Ciudadano Comandante de la Policía Bolivariana de esta ciudad. TERCERO: Se mantiene la vigencia del decreto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”
El Tribunal observa que, el Juez comisionado deja sin efecto el oficio Nº 80-2.021 dirigido al Ciudadano Comandante de la Policía Bolivariana de esta ciudad y, mantiene la vigencia del decreto emitido por este Juzgado, motivo por el cual, los Abogados Nohely Jazmín Caldera Ávila y Pedro Luís Quiñones García, actuando en su condición de Mandante del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, recurren a ésta instancia a formular el reclamo antes indicado.
El fundamento legal del reclamo, lo encontramos en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone:
…“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”…

Del contenido de ésta norma, se desprende que las decisiones dictadas por un tribunal comisionado, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Cuarto de Municipio Guanare de éste mismo circuito y Circunscripción Judicial, puede reclamarse ante ésta instancia judicial.
Ahora bien, tenemos que, el oficio mediante el cual, el tribunal comisionado ordenaba la retención del vehículo, antes identificado, deja sin efecto la orden de retención, mediante la decisión dictada, por cuanto, dicho vehículo cumple una función agroalimentaria, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, la cual, establece en su articulo 33 “… Se consideran servicios de intercambio y distribución de productos agrícolas: la recepción, acondicionamiento, beneficio, matanza, almacenamiento, acopio, empaque, despacho, transporte, clasificación y etiquetado…”, del mismo modo, la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su articulo 6 dispone: “… son servicios esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad…” y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario del mes de enero del año 2015 en el articulo 8 establece: que se entiende por actividad agroalimentaria conjunto de acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, de derecho publico o privado, que directa o indirectamente se relacionan con la agroalimentación, entre otras, la producción agrícola, y su actividad económica interna, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento…”, entra otras.
Quien aquí decide, observa que de conformidad con las normas parcialmente transcritas, el vehiculo identificado en los autos para su retención, si cumple con los términos previstos en las leyes especiales para ser considerado un vehiculo que efectúa una actividad agroalimentaria, haciéndose inembargable. En consecuencia, el tribunal Cuarto de Municipio Guanare, obró acertadamente y, conforme a derecho, al dejar sin efecto la orden de retención contenida en el oficio Nº 80-2.021 remitido al Comandante de la Policía Bolivariana de esta ciudad de Guanare, manteniendo la vigencia del decreto de medida cautelar emitido por esta instancia judicial. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, éste tribunal, declara Sin Lugar el Reclamo interpuesto por los Abogados Nohely Jazmín Caldera Ávila y Pedro Luís Quiñones García, actuando en su condición de Mandante del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, con motivo de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal comisionado. Así se Decide.

La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo