JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de mayo de 2021.
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731.-

DEMANDADOS: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 9.844.961 y 10.635.973 en su orden y a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente, de la co-demandada Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A -

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00485-A-20.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731 en su carácter de apoderado judicial; en contra de los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 9.844.961 y 10.635.973 en su orden y a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, representados por los apoderados judiciales abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha once (11) de febrero del 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731 en su carácter de apoderado judicial; en contra de los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 9.844.961 y 10.635.973 en su orden y a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, representados por los apoderados judiciales abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente. Acompañando el demandante sus respectivas documentales marcadas con el número “01” hasta el número “05” “A”, inserto desde el folio veintitrés (23) al treinta y ciento sesenta y cuatro (164).

En fecha trece (13) de febrero de 2020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00485-A-20. Inserto al folio ciento sesenta y cinco (165). Asimismo, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168); en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ordeno abrir cuaderno de medida.

Cursante al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2020; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que consignó boleta de citación librada a los ciudadanos, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO. Seguidamente, riela al folio ciento setenta y seis (176) al doscientos cincuenta y tres (253), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2020; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boletas de citaciones.

Inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al trescientos dieciocho (318), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Ramsés Gómez, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. Por consiguiente, consta al folio trescientos veintiuno (321), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021; se recibió diligencia del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual desiste del procedimiento.

Riela al folio trescientos veintidós (322), en fecha trece (13) de abril de 2021; se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, mediante la cual otorga el consentimiento para desistir del procedimiento.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731 en su carácter de apoderado judicial; en contra de los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 9.844.961 y 10.635.973 en su orden y a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, representados por los apoderados judiciales abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, el demandante, ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expuso que: Omissis… “desisto del procedimiento contenido en la presente causa, a reserva del ejercicio de la acción de nulidad y solicito a su vez la devolución de los originales…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, el demandante y el representante judicial de la parte demandada, indican que desiste del procedimiento, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, representado por el apoderado judicial, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del Procedimiento. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la procedimiento, realizado por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, sobre la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-




































MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00485-A-20.-