JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, doce (12) de mayo de 2021.
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VALLADAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.130.721.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados, Giuseppe Pagliocca, Soni M Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.323 y 90.907.-
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO ORTIZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.168.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 0504-A-20.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VALLADAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.130.721; representado por los abogados, Giuseppe Pagliocca y Soni M Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.323 y 90.907; en contra del ciudadano, JESÚS ALBERTO ORTIZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.168 respectivamente.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VALLADAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.130.721; representado por los abogados, Giuseppe Pagliocca y Soni M Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.323 y 90.907; en contra del ciudadano, JESÚS ALBERTO ORTIZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.168 respectivamente Acompañando el demandante sus respectivas documentales inserto desde el folio uno (01) al folio cuarenta (40).
En fecha tres (03) de agosto y cuatro (04) de agosto de 2020 este Tribunal, dictó autos mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00504-A-20. Inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42). Asimismo, cursante al folio ciento cuarenta y tres (43); en fecha cinco (05) de febrero de 2020, este Tribunal, auto mediante el cual ordenó despacho saneador.
Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) setenta y uno (71), en fecha diez (10) de agosto de 2020; este tribunal, recibió escrito de subsanación realizado por el abogado Giuseppe Paglioca y sus respetivos legajos, asimismo cursante al folio setenta y siete (77) al folio ochenta (81) en fecha veinte (20) de agosto de 2020 este tribunal, dicto decisión bajo el número 1463 mediante el cual declaro Inadmisible la solicitud de medida de protección agraria.
Inserto al folio ochenta y tres (83) al noventa y tres (93), en fecha siete (07) de septiembre de 2020, se recibió escrito de recurso de apelación interpuesto por el abogado Giuseppe Pagliocca, consta al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021; este tribunal, dicto auto mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Agrario a los fines se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Riela al folio noventa y seis (96), al folio ciento veintidós (122) actuaciones del superior Agrario. Ahora bien Cursante al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiséis (126), en fecha dos (02) de noviembre de 2020, el juzgado superior dicto sentencia definitiva, asimismo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020 cursa al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) Juzgado superior remitió el expediente a este tribunal.
En fecha diecinueve (19) de febrero 2021, cursante al folio ciento veintinueve (129) este tribunal, dicto auto mediante el cual dio entrada al expediente remitido del Juzgado Superior Agrario. Ahora bien en fecha tres (03) de marzo de 2021, cursante al folio ciento treinta (130) este tribunal, recibió diligencia de la abogada Soni Fernández mediante el cual solicitó el desistimiento de la causa. Asimismo en fecha catorce (14) de abril de 2021 inserto al folio ciento treinta y uno (131) este tribunal, dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VALLADAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.130.721; representado por los abogados, Giuseppe Pagliocca y Soni M Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.323 y 90.907; en contra del ciudadano, JESÚS ALBERTO ORTIZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.260.168 respectivamente.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha tres (03) de marzo de 2021, la abogada Soni Fernández mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expuso que: Omissis… “solicito el desistimiento del procedimiento por cuanto cesaron las amenazas que conllevan a solicitar la medida de protección agraria y ambiental, solicito la devolución de los originales y se deje en su lugar copia certificadas…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, el demandante y el representante judicial de la parte demandada, indican que desiste del procedimiento, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, representado por el apoderado judicial, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la procedimiento, realizado por el ciudadano, PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ VALLADAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.130.721, representado por el abogado, representado por los abogados, Giuseppe Pagliocca y Soni M Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.323 y 90.907.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, sobre la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____1517____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Manzanilla.-
MEOP//MariangelC.-
Expediente Nº 00504-A-20
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