REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, trece (13) de mayo de 2021
Años: 211º y 162º.-

Vista la demanda de DERECHO DE PASO, presentada por el Defensor Público Auxiliar Agrario, abogado Juvencio Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 193.463, en su carácter de representante judicial de la ciudadana, YENNY JOSEFINA GONZANLEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.727.708, en contra del ciudadano, LEONIDAS BRACAMONTE, sin más datos que acredite en autos; éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud cautelar efectuada y observa:

La demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el escrito de reforma de la demanda, en síntesis, expone que la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZANLEZ DE LA CRUZ, es ocupante de un lote de terreno denominado “Dr José Gregorio Hernández”, ubicado en el sector El Apamatal, caserío Barranco Amarillo, del municipio Sana Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Río Boconó; Sur: Terreno ocupado por Leonidas Bracamonte; Este: Río Boconó y Oeste: Terreno ocupado por Mariano Rosales. La cual indica, que hace más de once (11) años ha poseído de forma pacífica, ininterrumpida y continua con ánimo de dueños, en estricta labor de trabajos de siembra como plátano, maíz, frijoles, topocho, caraotas; así como también criando gallinas contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país.

Señala la solicitante de la medida, que “…desde que compro dicha parcela, la cual entraba por la vía principal que está dentro del predio del ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, sin ningún tipo de problemas así paso durante diez (10) años…”, posteriormente, “…el veintiséis (26) de septiembre de 2019, el ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, cerró el paso alegando que eso era de él y que por ahí no le permitía el paso a nadie…”.

El Tribunal a efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una Inspección Judicial. La misma se realizó en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, y en la que “… El Tribunal deja constancia que no tuvo acceso a la unidad de producción del cual es objeto de la presente inspección judicial, visto que en el punto de coordenadas utm referencial N: 975751; E: 394159, se encontraba cerrado por un falso o peine…”. Ahora bien, una vez vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe éste Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Esta norma fue escudriñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces Artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.711 extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado Artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

… dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar le interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentran amenazados de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta fundamental en el presente caso, dejar claro que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. Número 11-0513).

De ésta manera, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias; como son, en primer lugar la existencia de una producción agraria instituida, que es el bien tutelado; en segundo lugar la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; y, en tercer lugar, la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; éste Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZANLEZ DE LA CRUZ, que requiere sea ordenado se le permita el acceso, con el retiro del falso o peine (que cierra el paso de la callejuela a través de la cual accede), al predio denominado “Dr José Gregorio Hernández”.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agraria existente en no poder practicar directamente las labores agronómicas necesarias para el mantenimiento, resguardo y conservación de los cultivos y aves de corral de su propiedad, así como, verse imposibilitada de sacar la cosecha, al haber colocado, el ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, un falso o peine, impidiendo así el acceso al lote de terreno de la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZANLEZ DE LA CRUZ.

En el presente caso, se puede apreciar, de las documentales cursantes en autos, que la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZANLEZ DE LA CRUZ, mantiene en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno. Aunado a la circunstancia observada por el Tribunal sobre la existencia de un falso o peine que impide que la solicitante pueda tener el paso a la unidad de producción.

Lo anterior, conlleva a éste Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de la Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues, pues de las documentales presentadas se videncia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante y de la Inspección Judicial realizada se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma al no ser colocada oportunamente la cosecha o ser atendida los cultivos y aves de corral, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA al ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, sin más datos que acredite en autos, permitir el acceso de la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZANLEZ DE LA CRUZ, a través del camino o paso, al predio denominado “Dr José Gregorio Hernández”, y se ORDENA el retiro del falso o peine construido en el punto de coordenadas UTM referencial N: 975751; E: 394159. En consecuencia, a los fines de proveer sobre la misma, éste Tribunal fija para el día jueves veintidós (22) de julio de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la ejecución de la medida decretada.
Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción denominado “Dr José Gregorio Hernández”, ubicado en el sector El Apamatal, caserío Barranco Amarillo, del municipio Sana Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Río Boconó; Sur: Terreno ocupado por Leonidas Bracamonte; Este: Río Boconó y Oeste: Terreno ocupado por Mariano Rosales.-
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, permitir el acceso de la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZANLEZ DE LA CRUZ, por el paso o camino que de paso al predio “Dr José Gregorio Hernández”.-
TERCERO: SE ORDENA el retiro del falso o peine construido en el inicio del referido paso.-
CUARTO: Expresamente el Tribunal, señala que a los fines del mantenimiento de la paz social en el campo y para evitar cualquier conflicto, que la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZANLEZ DE LA CRUZ, puede pasar al señalado terreno por medio del camino o paso, a cualquier día de la semana.-
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida, éste Tribunal fija el día jueves veintidós (22) de julio de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la ejecución de la medida decretada y sea retirada el peine, que impide el acceso a la unidad de producción detentada por la demandante.-
SEXTO: Para garantizar el derecho a la defensa se ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al ciudadano LEONIDAS BRACAMONTE, haciéndole saber que la oportunidad para realizar la oposición será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
SÉPTIMO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
OCTAVO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del Estado Portuguesa, de la medida decretada, a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, delegación de Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano, a la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, al Comandante de Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y al Comando de la Policía del Estado Portuguesa, a fin de que designen tres (03) efectivos de esa Institución para que acompañen y salvaguarden la integridad y majestad de éste Juzgado.

Publíquese y Notifíquese.-

Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-













MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00479-A-20.-