REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veinticuatro (24) de mayo de 2021.
Años: 211º y 162º.

Evidencia este Tribunal, la solicitud de “ejecución de la aclaratoria del decreto cautelar”, realizada por la parte demandada – opositora de la medida, contendida en la diligencia presentada en fecha trece (13) abril de 2021, que cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164), del presente cuaderno separado de medidas, en el juicio que por acción posesoria por perturbación intentara el ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365, representado judicialmente por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, representado judicialmente por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, y en tal sentido observa:

Que la parte diligenciante expone, en síntesis, que en virtud de la aclaratoria de la medida cautelar dictada en el presente proceso, por medio de la cual el Tribunal dejó expresa constancia que no se ordenó desalojo alguno, acudió a la posesión voluntaria del predio, estando en presencia la parte demandada y funcionarios policiales, “…no fue acatada, continuando el estado de despojo factual por demás arbitrario…”, y en consecuencia solicita:
Omissis
…conforme el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, solicito urgentemente se sirva a fijar la oportunidad procesal para el traslado en aras de ejecución, de la aclaratoria de la medida en el inmueble del cual fue objeto de despojo mi representado…

Es advertido por este Tribunal, que la solicitud de ejecución se circunscribe al pronunciamiento contenido en el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado de medidas, sobre el decreto cautelar dictado en fecha tres (03) de marzo de 2021, solicitado por la parte accionante el cual dispuso:

Omissis
…que realiza en virtud de señalar, el supuesto despojo, por parte del accionante de autos en compañía de funcionarios policiales del estado Portuguesa, resaltando que “…En el supuesto de que la medida decretada, no tenga como consecuencia material la desposesión material del inmueble…”, sea librado nuevos oficios a los entes competentes de resguardar la seguridad y el orden público.
Ahora bien, este tribunal observa que la solicitud de parte al juez o jueza, de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, se proveerá dentro de los tres (03) días, después de dictada la decisión, siempre que sea requerido por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandada solicita la aclaratoria del decreto cautelar dictado por este tribunal, en fecha tres (03) de marzo de 2021, en el mismo día en que se da por notificado del decreto cautelar, es decir, el día cinco (05) de marzo de 2021, razón por la cual, este Juzgador, a los fines de garantizar la expectativa plausible y confianza legítima, como elementos preponderantes del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en consideración lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, enfatiza que: PRIMERO: El decreto cautelar dictado, en ningún modo ordena, el desalojo, desocupación o desposesión del demandado ciudadano MANUEL ANOTNIO MORILLO RODRIGUEZ, ni de ningún otro tercero, pues como fue meridianamente establecido la obligatio ad non faciendum, consiste en la abstención de “…realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o límite las actividades agrarias productivas realizadas o a realizar en el fundo “Altamira o “Bello Monte”…” SEGUNDO: La ratio de la litis, al ser una acción posesoria agraria por perturbación, se reduce al instituto del derecho agrario de la posesión agraria y al acto perturbatorio. TERCERO: De la redacción de los particulares contenidos en el decreto cautelar, no puede haber duda alguna, que la cautelar dictada es decretada sobre el fundo “Altamira” o “Bello Monte”, ubicado en el caserío Saguáz, municipio Sucre del estado Portuguesa, plenamente determinado en el decreto cautelar, y lo requerido a la fuerza pública, es la garantía en cumplimiento de sus funciones del acatamiento de la media innominada decretada, manteniendo el orden y la paz social en el campo.

Atendiendo estas consideraciones, debe necesariamente señalar el Tribunal que la jurisdicción como función y actividad, comprende la facultad del conocimiento de las acciones judiciales presentadas por los particulares, es decir, su instrucción, decisión y coerción, imperium o ejecución; como parte del oficio del juez o jueza. De esta forma, la intervención judicial del Estado, es a través de los órganos expresamente creados para tal fin, por medio de los cuales administra justicia por encima y en contra la voluntad de los particulares, quienes están en la obligación de acatar el mandato judicial en la sentencia.

Es la ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contendido del dispositivo del fallo. (Balzán, José, A. De la Ejecución de la Sentencia. Editorial Mobil Libros, Caracas. 1990. p.5). Aparte de la sentencia definitivamente firme, como título por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de la sentencia, la Ley los considera susceptibles de ejecución como los son los decretos cautelares, los laudos arbitrales, los títulos guarentigios, entre otros, siendo constante a los efectos de procederse a su ejecución la conjunción de determinados elementos como lo son la presencia de un título que disponga la ejecución; la singularidad de la obligación impuesta y la existencia del bien objeto de la ejecución.

En este caso es necesario señalar, que el primer presupuesto relativo a la existencia de un título que ordene la ejecución; y el cual es continente de los dos restantes elementos; se refiere al aforismo nulla executio sine titulo, “no hay ejecución sin título”. De manera que la ejecución, supone en cuanto al título una declaración previa, expresa, positiva e incontestable de la autoridad competente.

Ahora bien, en el sub iudice es observado que la parte demandada opositora de la medida cautelar, pretende la ejecución del auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, que indicó expresa y pleonásticamente el carácter tutelar posesivo de la litis y en forma alguna ordenó desalojo o restitución alguna. De esta forma no constituye el referido pronunciamiento título que apareje la ejecución pretendida, ya que en ningún momento fue ordenado expresamente por este Tribunal ni desalojo ni restitución de posesión sobre el fundo “Altamira” o “Bello Monte” y así se establece.

En cuanto al argumento utilizado por la parte demandada – opositora de la medida cautelar, este juzgador observa que incurre en un vicio de lógica de petición, ya que se está dando como razón de la solicitud de “ejecución de la aclaratoria del decreto cautelar”, la negativa contendida en la misma. Sobre el particular, el autor Alfredo CHIRINO, expresa que constituye una falacia argumentativa construir una idea a partir de proposiciones de consecuencia negativa para llegar a conclusiones no originadas de la misma. (Chirino, Alfredo. Curso sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 3, Caracas 2004).

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Ejecución de la aclaratoria del decreto cautelar, realizada por la representación judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, parte demandada en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación intentara en su contra el ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365, representado judicialmente por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1520, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-










MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00529-A-21.-