REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000253

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.180, asistido por la abogada NANCY VIRGINIA MATHEUS, inscrita en el IPSA bajo el N° 190.858.
DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.438.681

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DIVORCIO POR DESAFECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Vista la solicitud por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS TORO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.180, asistido por la abogada NANCY VIRGINIA MATHEUS, inscrita en el IPSA bajo el N° 190.858, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ SILVA cedula de identidad N° V- 7.438.681 este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:

Señala el solicitante, en su escrito que “ en dicha unión matrimonial se procrearon DOS (02) hijas, quienes llevan por nombres MARIANA ALEJANDRA TORO HERNADEZ y JULIANA SOFIA TORO HERNANDEZ, la primera mayor de edad, y la segunda menor de edad, respectivamente, cuyas actas de nacimiento anexo marcadas con la letra “B” y “C”.

Por lo antes expuesto, observa este juzgador, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer la presente causa por cuanto:

“(…) En fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (…), resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (…), Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año 2009, y la presente solicitud fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 29/04/2021, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida resolución (…), ACUERDA Remitir la presente solicitud a la Unidad Receptora de Documentos del estado Lara, a los fines de que la misma proceda a distribuirla entre los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Remítase con oficio”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS TORO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.180, asistido por la abogada NANCY VIRGINIA MATHEUS, inscrita en el IPSA bajo el N° 190.858, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ SILVA cedula de identidad N° V- 7.438.681, anteriormente identificados. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Mayo de 2021. Años 211º de la independencia y 162º de la Federación.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (26) días del mes de mayo del 2021.
El Juez,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando