REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil veintiuno
211° y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000786
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA GONZALEZ DE YEPEZ y GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.558.612 y 16.322.165 respectivamente de este domicilio.
APODERADO: SOUAD ROSA SAKR SAER, IPSA 92.141.
DEMANDADO: EDGAR GEORGES BABIK AZKAK, cédula de identidad No. 11.427.983.
APODERADO: ROBERT ARRIECHE MORALES IPSA 170.026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: OPOSICION A LAS PRUEBAS.

Visto el escrito formulado por la parte demandada donde se opone al escrito de promoción de pruebas de la actora alegando la extemporaneidad, ilegalidad e impertinencia de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante al respecto observa quien juzga que a tenor del articulo 864 el demandante deberá acompañar con su escrito toda la prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, y agrega que si el demandante no acompañare su escrito con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren. La actora en su escrito libelar marcado “A” copia de propiedad del inmueble, marcado “B” avaluó a fin de fijar canon de arrendamiento, segundo avaluó marcado “C”, Notificación hecha por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 22/05/2019, marcado “D”, por lo que a tenor del articulo 864 supra, estos únicos medios probatorios fueron los anexados para probar su dicho la parte actora, por lo que no se admitirán otros, como los propuestos fuera de esta oportunidad como son: prueba de testigos. Así se declara.
La demanda también hace oposición a la ratificación de instrumentos privados, la cual pretende la actora lograr trayendo a juicio de conformidad con el artículo 431 eiusdem declaración de terceros a juicios, que como ya se identificó no fueron anunciados juntos al escrito libelar, por lo cual es ilegal la prueba. Así se declara.
En relación a la prueba de informes, la misma se considera pertinente, en el sentido de que la parte demandada negó la existencia de la relación arrendaticia, la cual se apreciara en la definitiva. Para inadmitir una prueba por impertinente, dicha impertinencia debe ser manifiesta o grosera, y en el caso que nos ocupa, quien juzga considera que dicha prueba no es impertinente, ya que guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
En relación a la confesión el Tribunal se pronunciara en la definitiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 401 del 27 de Febrero de 2003 dejó sentado en relación a ordenar o negar que se reciba alguna prueba, que: “pese haberse admitido algunas que se consideraron procedente en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las admite”
Dispositiva

Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte demandada de las pruebas promovida por la parte actora.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costa debido a la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.