LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICTUD Nº: 10.499-19.
SOLICITANTE: MIREYA SEVILLA DE CASTEJON y MANUEL NEPTALI CASTEJON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.813.003 y 4.170.410 respectivamente.
APODERADO
JUDICIALES: MARITZA SILVA y LISBETH GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.063 y 250.814, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vista la diligencia suscrita por las abogadas Maritza Silva y Lisbeth Graterol, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.063 y 250.814, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana MIREYA SEVILLA MENESES, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitan se corrija o aclare la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2020, para decidir este Tribunal observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Para abundar más en lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, así como en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2169 (Caso: Luís Morales Bance y otros), estableció:
…Omissis…
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Lo Subrayado por el Tribunal).
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modifi9cacion del fallo…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son adiciones agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados: su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el estado debe garantizar la primicia del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.
En el caso de marras, las co-apoderadas judiciales de la parte solicitante peticionan al Tribunal se corrija la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2020, en cuanto a que en dicho fallo se transcribió el nombre del cónyuge de la siguiente manera: MANUEL NEPALI CASTEJON MARQUEZ, lo cual es incorrecto; siendo que su verdadero nombre es MANUEL NEPTALI CASTEJON MARQUEZ; asimismo solicita se sirva este Tribunal a corregir la fecha de celebración del matrimonio, por cuanto erróneamente se asentó en la sentencia que el mismo fue celebrado en fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve (30/03/1979) siendo lo correcto que el mismo fue celebrado el día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve (29/03/1979).
Ahora bien, dada la forma como se produjo la solicitud de aclaratoria en el presente asunto se precisa que el fallo fue dictado en fecha 14 de febrero del 2020 y en fecha de 28 de abril de 2021, se formula la solicitud de aclaratoria por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía, sin embargo atendiendo a los postulados constitucionales y aunado al hecho de que la presente causa es una solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir que no hay contención y tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud presentada por las co-apoderadas judiciales de la parte solicitante, la decisión que declaró disuelto el Divorcio matrimonial quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica al ciudadano MANUEL NEPTALI CASTEJON MARQUEZ, y se señala la fecha de celebración del acto matrimonial, a saber, el día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve (29/03/1979), lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta juzgadora, que de las pruebas aportadas al proceso se observa que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la misma, se cometieron errores materiales de transcripción, tal como lo indicaron las solicitantes de la aclaratoria, ya que erróneamente el Tribunal transcribió palabras que no corresponden con el sentido de la narración, cuando lo correcto que en sana aplicación de justicia y equidad se debe corregir el LAPSUS CÁLAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide aclaratoria, siendo que el nombre del contrayente es MANUEL NEPTALI CASTEJON MARQUEZ y la fecha de celebración del acto matrimonial, es el día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve (29/03/1979), en virtud de lo cual, considera quien aquí juzga que la solicitud de aclaratoria y corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, en virtud de lo cual se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 14 de febrero de 2020. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha 14 de febrero de 2020, solicitada por las abogadas Maritza Silva y Lisbeth Graterol, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.063 y 250.814, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana MIREYA SEVILLA MENESES, titular de la cédula de identidad N° 3.813.003, procediendo en efecto a ACLARAR y en consecuencia a SUBSANAR los errores materiales de trascripción en la decisión corrigiendo así las imperfecciones que le restan claridad a la misma, siendo lo correcto que en el referido fallo debe leerse.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, en la solicitud de divorcio a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MIREYA SEVILLA DE CASTEJON y MANUEL NEPTALI CASTEJON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.813.003 y 4.170.410, respectivamente donde aparece la identificación del solicitante como MANUEL NEPALI CASTEJON MARQUEZ, lo correcto que en el referido fallo debe leerse es: MANUEL NEPTALI CASTEJON MARQUEZ, y donde aparece la fecha de celebración de la unión matrimonial asentada como treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve (30/03/1979), lo correcto que en el referido fallo debe leerse es: VEINTINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (29/03/1979), quedando así subsanando de esta manera el error material cometido.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2020, en la solicitud de Divorcio 185-A signada con el numero 10.499-19 .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (07/05/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
CSEM/LYVR /GA
Solicitud N° 10.499-19
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