LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 4.659-21.-

SOLICITANTES: JENNIFER INDINETT VIDAL DE GARCÍA Y LUIS MANUEL GARCÍA ORAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.403.450 y V-10.058.553, ambos de este domicilio.

APODERADO: LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLONIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 14-04-2021, se recibió por ante este Tribunal en funciones de distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: JENNIFER INDINETT VIDAL DE GARCÍA Y LUIS MANUEL GARCÍA ORAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.403.450 y V-10.058.553, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLONIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, de este domicilio, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia signada con el N° 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, proferida por la Sala de casación Social con competencia del Magistrado Alfonzo Valbuena y con fundamento al expediente Nº 12-1.163 con ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 2 de junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres diecinueve de octubre de dos mil siete (27-08-1993), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Carrera quinta (5ta), entre avenida Sucre y calle Veintiuno (21), edificio Páez, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de esta unión procrearon (01) hija y obtuvieron bienes, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Actas de Nacimiento de la hija y copias fotostáticas de las respectivas cedulas de identidad.

En fecha 14 de abril de 2.021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 15-04-2.021, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Poder Notariado Otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha cinco de marzo del año dos mil veintiuno (05-03-2.021)bajo el N° 1, Tomo 241, Folios 2 hasta el 103.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, Acta Nº 355, Tomo 202,Folio 60, de fecha (27-08-1993), correspondiente a los ciudadanos: JENNIFER INDINETT VIDAL DE GARCÍA Y LUIS MANUEL GARCÍA ORAA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: María de Los Ángeles García Oraá; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija.

4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: María de Los Ángeles García Oraá, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JENNIFER INDINETT VIDAL DE GARCÍA Y LUIS MANUEL GARCÍA ORAA encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JENNIFER INDINETT VIDAL DE GARCÍA Y LUIS MANUEL GARCÍA ORAA, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.403.450 y V-10.058.553, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres (27-08-1993), por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria,

Abg. Marisol Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Sria,
Sol. 4.659-21.-
Gabriela.-