LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.522-19
SOLICITANTE: BERTA RAMONA RODRÍGUEZ VELAZQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.845, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 23 de octubre de 2.019, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: BERTA RAMONA RODRÍGUEZ VELAZQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.845, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322 de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia 963 de fecha 02 de junio de 2015 ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y 446/2014 sentencias vinculantes.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro (28-07-2004), por ante el Registro Civil, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano MELLER JOSÉ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.947.929, residenciado en la urbanización Zazaribacoa colonia parte alta casa N° B2 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, consta en el acta N°57, folio 084, inscrita en el Libro de Registro por ante el Registro Civil, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual acompaño en la presente solicitud, contraje matrimonio con el ciudadano Meller José Nuñez, fijando nuestro domicilio conyugal en urbanización La Granja Torre 6. Piso 3 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien desde ese entonces y hasta la fecha de este escrito, ha sido legalmente mi cónyuge, a pesar de que en la actualidad no hacemos vida en común, donde permanecieron conviviendo hasta los comienzos el 28 de enero de 2015, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que durante la unión procreamos 04 hijos, asimismo manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
En fecha 24/10/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano Meller José Nuñez, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 31/10/2014, se dicto auto de abocamiento
En fecha 05/12/2019, comparece la alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre del ciudadano Meller José Nuñez, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y procede a devolver.
En fecha 06/12/2019, comparece la ciudadana Berta Ramona Rodríguez Velázquez, asistida por el abogado Dahil Mendoza, en la cual confiere Poder asimismo solicita se cite por carteles al ciudadano Meller José Nuñez.
En fecha 14-01-2020, se le hizo entrega al apoderado judicial el edicto para su publicación.
En fecha 12-02-2021 comparece la ciudadana Berta Rodríguez, asistida de la abogada Mayra Artigas y consigna publicación de cartel en el diario Periódico Mercantil San Martin Toro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 18/02/2021, comparece la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia el traslado a la morada del ciudadano Meller José Nuñez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 23.
En fecha 09-03-2021, se dicto auto y se designa defensor ad-litem a la abogada Mayra Artigas, se libro boleta de notificación
En fecha 17/03/2021, comparece la alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida a la abogada Mayra Artigas.
En fecha 22-03-2021, se dicto auto de juramento a la abogada Mayra Artigas en, acepto el cargo de defensor judicial conferido, quien juro cumplir bien y fielmente con su deber.
En fecha 12-04-2021, se dicto auto y se libro boleta de citación a la abogada Mayra Artigas se libro boleta.
En fecha 13-04-2021, comparece la alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación dirigida a la abogada Mayra Artigas.
En fecha 16-04-2021, comparece el defensor judicial designado abogada Mayra Artigas y consigna escrito de contestación a la presente solicitud.
En fecha 20-04-2021, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/04/2021, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas y fija para el Segundo día de Despacho la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alega la solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de octubre de dos mil cuatro (22/10/2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano Meller José Nuñez , quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.947.929, que desde entonces y de la fecha de este escrito a sido legalmente mi cónyuge, a pesar que en la actualidad no hacemos vida en común pues nos separamos de hecho desde 28 de enero de 2012, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Granja Torre 6, piso 3 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Ciudadano Juez inicialmente y en concordancia a la paz y amor la convivimos con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de nuestra unión matrimonial, no obstante por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia y no habiendo superado dicho obstáculo, decidimos mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarnos a partir del 28 de enero de 2012, cada uno estableció domicilio diferente, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre nosotros en la cual no tenemos interés alguno. Durante nuestra unión procreamos 04 hijos todos mayores de edad, no obtuvimos bienes susceptibles a partición.
Por su parte el ciudadano Meller José Nuñez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar sí reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185 interpuesta por la ciudadana Berta Ramona Rodríguez.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos Luis Moisés Nuñez Rodríguez, Junior José Nuñez Rodríguez, Meryuri Josefina Nuñez Rodríguez y Cristian Meller Nuñez Rodríguez que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa inserta bajo el N° 57, correspondiente a los ciudadanos: Meller José Nuñez con Berta Ramona Rodríguez Velázquez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 22/10/2004, por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
2.-Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la Berta Ramona Rodríguez Velázquez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jhon Jairo Zuñiga Espinoza y Nelson David Alvarado, promovidos por la solicitante ciudadana Berta Ramona Rodríguez Velázquez, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:
En el día de hoy, treinta de abril de dos mil veintiuno, siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Berta Ramona Rodríguez, Abogado Dahil Mendoza, según poder ad-puc acta inserto al folio 17, promovidos por la parte actora, legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhon Jairo Zuñiga Espinosa, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.380, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio 12 de Octubre, callejón 2, casa N° 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si me conoce de trato, vista y comunicación desde más de cinco años? Contestó: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tienen de mi sabe y le consta que tengo más de tres años separada del ciudadano Meller José Nuñez? Contestó: si tiene más de tres. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que no existe vínculo alguno que me una al ciudadano Meller José Nuñez? Contestó: no tengo ni poseo ningún vinculo con el ese ciudadano. Todo me consta porque los conozco a ambos y sé que están separados desde hace varios años. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy, treinta de abril de dos mil veintiuno, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas promovidas en la presente solicitud, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presente el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Berta Ramona Rodríguez, Abogado Dahil Mendoza, según poder ad-puc acta inserto al folio 17, promovidos por la parte actora, legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Nelson David Alvarado Herrera, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.010.452, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, casa N° 30, vereda 18 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y sin impedimento alguno para declarar según la Ley de que fue impuesto. Seguidamente el apoderado judicial procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si me conoce de trato, vista y comunicación desde más de cinco años? Contestó: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tienen de mí sabe y le consta que tengo más de tres años separada del ciudadano Meller José Nuñez? Contestó: si tiene más de tres. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que no existe vínculo alguno que me una al ciudadano Meller José Nuñez? Contestó: no tengo ni poseo ningún vinculo con el ese ciudadano. Todo me consta porque los conozco a ambos y sé que están separados desde hace varios años. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre sí se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ciudadana Meller José Nuñez, en su debida oportunidad, no promovió pruebas y el Tribunal así lo hizo constar.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadanaBerta Ramona Rodríguez Velázquez, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en atención a lo establecido en la Sentencia Vinculante 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, debe declararse procedente el Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185 propuesta por la ciudadana: Berta Ramona Rodríguez Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.845 de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano Meller José Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.929, en fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro (22/10/2004) por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria,
Abg. Marisol Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-
Sria.
Solicitud Nº 4.522-19
marisol.-