En fecha: 18 de marzo de 2014, la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11, del Barrio Bumbi Sector I, Casa S/N en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.396.289, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.146 interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES Y ELISBETH PEÑA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.186.992 y V- 24.022.856, domiciliados en la carrera 8 del Barrio Bumbi Sector III, Casa S/N de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de dos (3) folios útiles vuelto y frente y anexos constantes Treinta y cuatro (34) folios útiles, quedando insertos a los folios (1 al 37).
En fecha: 24 de septiembre de 2019, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer, quedando anotado bajo el Nº 1.267/2019. (folio 38).
En fecha: 26 de septiembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 39).
En fecha: 10 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que consigna en (1) folio útil la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ELISBETH PEÑA LOPEZ, plenamente identificada en autos ( folios 40 y 41)
En fecha: 10 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que en esta misma fecha se traslado a la siguiente dirección: carrera 8, del Barrio Bumbi Sector III, casa s/n de Píritu municipio Esteller del Estado Portuguesa, con el fin de practicar la citación del ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, plenamente identificado en autos, y al llegar a la dirección se entrevisto con la ciudadana: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano, asimismo informo que su esposo estaba viajando y llegaba dentro de (15) días, motivo por el cual se trasladara en una segunda oportunidad. (folios 42)
En fecha: 31 de octubre de 2019, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la demandante, ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.396.289, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.146, quien por imposibilidad de citación personal del ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, solicita se libren los carteles de Ley a publicar en la prensa para la designación de un defensor Ad Litem y continuar el proceso (folio 43).
En fecha: 05 de noviembre de 2019, de una revisión exhaustiva y vista la diligencia suscrita en fecha: 31-10-2019, por la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.396.289, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.146, donde solicita la Citación por carteles del ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992. Este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos donde se haya agotado la Citación Personal del mencionado ciudadano, tal como se refiere el ciudadano Alguacil en su diligencia suscrita en fecha: 10 de octubre de 2019 (folio 44 y 45).
En fecha: 20 de noviembre de 2019, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.396.289, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANKO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.600, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.812.656, en la cual insiste en la practica de la Citación personal, del demandado, ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, y de no ser posible la misma, solicita se libren los respectivos carteles de citación por la prensa y su fijación en las puertas del Juzgado (folio 46).
En fecha: 21 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que en esta misma fecha se traslado a la siguiente dirección: carrera 8, del Barrio Bumbi Sector III, casa s/n de Píritu municipio Esteller del Estado Portuguesa, con el fin de practicar la citación del ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, plenamente identificado en autos, y al llegar a la dirección se entrevisto con la ciudadana: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, quien manifestó ser la esposa del referido ciudadano, asimismo informo que su esposo estaba viajando y llegaba en Diciembre, motivo por el cual se trasladara en una tercera oportunidad (folio 47)
En fecha: 04 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que en esta misma fecha se traslado a la siguiente dirección: carrera 8, del Barrio Bumbi Sector III, casa s/n de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con el fin de practicar la citación del ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, plenamente identificado en autos, y al llegar a la dirección el mencionado ciudadano manifestó que no firmaría la boleta; por tal motivo devuelvo en seis (6) folios útiles la boleta de notificación con su respectiva compulsa, para que sea agregada a dicho expediente folios 48 y 54).
En fecha: 06 de febrero de 2020, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio 48, donde informa que el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, plenamente identificado en autos, se negó a firmar la boleta de citación en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre BOLETA DE NOTIFICACION, en la cual comunique al citado en la declaración del funcionario relativo a su citación (folios 55 al 57).
En fecha: 10 de Marzo de 2020, en esta fecha, este Tribunal declara con lugar la INHIBICION, planteada por la ciudadana Abg. VIRGINIA GONZALEZ FALCON, en su carácter de Sectertaria Titular de este Tribunal, en virtud de dar cumplimiento con el articulo 82, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dicta auto acordando la designación de la ciudadana ANAIS CELIDETH TORREALBA, como Secretaria Accidental en el presente procedimiento, en esta misma fecha la mencionada ciudadana, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folios 58 y 59).
En fecha: 10 de marzo 2020, en esta fecha comparece por ante este Tribunal la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.396.289, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111 en la cual confiere Poder Apu – Acta al ciudadano antes mencionado (folios 60 y 61).
En fecha: 23 de Octubre de 2020, mediante diligencia el Abogado Apoderado en la presente causa ciudadano: CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, identificada en autos, solicita a este Tribunal la reactivación la causa Nº 1267-2019. Motivo: Resolución Contrato de Venta (folios 62).
En fecha: 03 de Noviembre de 2020, vista la diligencia presentada por el Abg. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, identificada en autos, donde solicita la reanulación de la causa. Este Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856 y LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, a fin de reanudar la presente causa (folios 33 al 65).
En fecha: 02 de diciembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, (folios 64 al 67).
En fecha: 02 de diciembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia Expone “… En esta misma fecha me traslade a la siguiente dirección: Carrera 08, del Barrio Bumbi Sector III, Casa s/n de color verde con ventanas blancas de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, con fin de practicar la citación del ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, y al llegar a la dirección mencionada me entreviste con la ciudadana: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, a quien le informe el motivo de mi misión y ella me manifestó que su esposo estaba trabajando; quedando así debidamente notificado el mencionado ciudadano (folios 68 al 70).
En fecha: 08 de diciembre de 2020, en esta fecha mediante diligencia comparece por ante este despacho la ciudadana: Abg. ANAIS CELIDETH TORREALBA JIMENEZ, Secretaria Accidental de este Tribunal, quien hace constar que en esta misma fecha se traslado a practicar la notificación correspondiente al ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, Carrera 08, del Barrio Bumbi Sector III, Casa s/n de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa; y al llegar fue atendida por la ciudadana: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, quien manifestó ser la esposa del ciudadano, se negó a recibir y firmar la boleta; posteriormente, la secretaria fijo el cartel de notificación en la puerta principal, la cual es señalado como el domicilio del ciudadano antes mencionado (folios 71).
En fecha: 26 de enero de 2021, en esta fecha este Tribunal recibe la Contestación de la Demanda en la causa Civil Nº 1267-2019, por la parte demandada, ciudadana ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada ELISENDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.048, de este domicilio (folios 72 al 84).
En fecha: 26 de enero de 2021, en esta fecha comparece por ante este Tribunal el ciudadanos: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856 y LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, domiciliados en la Carrera 08, del Barrio Bumbi Sector III, Casa s/n de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana ELISENDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.570, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.048, en la cual confieren Poder Apu – Acta a la ciudadana Abogada antes mencionada (folio 85).
En fecha: 29 de enero de 2021, en esta fecha, el Abg. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, identificada en autos, donde solicita copias simples de todas las actas que integran el expediente Nº 1267-2019. (folio 86).
En fecha: 29 de enero de 2021, en esta fecha, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante en la causa Nº 1267-2019 (folio 87).
En fecha: 29 de enero de 2021, en esta fecha, comparece por ante este Tribunal la Abogada ELISENDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.048, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, con el fin de promover las pruebas en la presente causa civil (folio 88 al 90).
En fecha: 29 de enero de 2021, en esta fecha, comparece por ante este Tribunal la Abogada ELISENDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.570, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.048, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, con el fin de promover las pruebas en la presente causa civil. (folio 91 al 94).
En fecha: 03 de febrero de 2021, en esta fecha, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana: la Abogada ELISENDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.048, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856 y LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, este Tribunal Admite a sustanciación las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se acuerda extender el lapso probatorio hasta quince (15) días hábiles, de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil (folios 95 al 97)
En fecha: 08 de febrero de 2021, en esta fecha, comparece por ante este Tribuna el Abg. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, identificada en autos, a los fines de consignar las pruebas de la parte demandante en la presente causa (folios 98 al100).
En fecha: 11 de febrero de 2021, en esta fecha, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, identificada en autos, este Tribunal Admite a sustanciación las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (folios101).
En fecha: 12 de febrero de 2021, en esta fecha mediante diligencia comparece por ante este despacho el Abg. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal se le expida Copias Simples de los folios (88 al 98) frente y vuelto del presente expediente Resolución de Contrato de Venta Nº 1267-2019 (folios102).
En fecha: 12 de febrero de 2021, vista la diligencia, suscrita por el Abg. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, identificada en autos, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte demandante en la presente causa (folios103).
En fecha: 01 de marzo de 2021, en esta fecha, comparece por ante este Tribuna el Abg. CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.475, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, identificada en autos, a los fines de consignar las pruebas de la parte demandante en la presente causa. (folios104 al 107).
En fecha: 01 de marzo de 2021, en esta fecha, comparece por ante este Tribunal la Abogada ELISENDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.570, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.048, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992 y ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, a los fines de consignar copia como recibido del oficio Nº 2970-003, de fecha: 03-02-2021 (folio 108 y 109).
En fecha: 02 de marzo de 2021, en esta fecha comparece por ante este tribunal la Abogada ELISENDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.568.570, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.048, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992 y ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856, a los fines de consignar copia de recibido por Ipostel del oficio Nº 2970-002 , de fecha: 03-02-2021, (folio 110 al 112).
En fecha: 02 de marzo de 2021, Se dicta auto para mejor proveer, ratificando la remisión del oficio a la Entidades: SUDEBAN, fijando un lapso de cinco (05) previos a que conste en auto la información requeridas a las mencionadas entidades (folios 113 al 116).
En fecha: 08 de marzo de 2021, Se dicta auto para mejor proveer, ratificando la remisión de los oficios a la Entidades: Registro Publico del Municipio Esteller y SUDEBAN, fijando un lapso de cinco (05) previos a que conste en auto la información requeridas a las mencionadas entidades. (folios 117 al 118).
En fecha: 18 de marzo de 2021, Se recibe Oficio Nro. 403-12, de fecha 17/03/2021, debidamente suscrita por la Registradora Publica del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil y un Anexo de (folios 117 al 118).
VALORACIÓN PROBATORIA
LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ ADJUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de Cotización 20001582 (F-04), emitido por PIEMCA, INNOVACION SIN FRONTERA, el Tribunal observa que esta documental no guarda relación de pertinencia con el tema de debate y no arroja convicción a la controversia, por lo que desecha su valor probatorio. Así se decide.-

• Copia Certificada de Estados de cuenta (F-05) emitido por el Banco Bicentenario Banco Universal, cuenta 01750059750072240438, de fecha 17/07/2019. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento que guarda relación con el debate. Así se decide.-

• Inspección Judicial autónoma Nro. 1.315/2018 y fotografías, (F-06 al 37): El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se determina que el bien objeto de la controversia, según se evidencia. Asimismo, se determinó, en dicha inspección judicial según acta de fecha 19 de Junio de 2018, en cuanto al primer particular el tribunal expuso “el tribunal que el objeto de la presente inspección ocular es dejar constancia del estado y las circunstancias en que se encuentra el inmueble, por lo cual no es medio idóneo para demostrar la propiedad del mismo, razón por la cual no tiene nada que emitir al respecto ya que no consta documento de propiedad (titulo supletorio o documento debidamente registrado ) lo que si se puede evidenciar es el plano catastral de fecha agosto de 2013 y ficha catastral de octubre de 2013, así como constancia de ocupación y residencia de diciembre del 2013 emitida por los órganos competentes…”; asimismo se pudo evidenciar al segundo particular, “el tribunal no tiene pronunciación al respecto, ya que la conducta del ciudadano: Luis Alberto Briceño Flores, antes identificado, es una conducta pacifica y cortés, ya que nos permitió el acceso al inmueble de manera pacifica y voluntaria” “…omisiss” ; en cuanto al séptimo particular me reservo el derecho de señalar nuevos hechos, circunstanciaos y actos en el momento en que practique la inspección ocular; “ En este estado el abogado asistente solicita al Tribunal se deje constancia que el ciudadano; Luis Alberto Briceño Flores, posee algún documento relacionado con la negociación (compra-venta) relacionada con la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torrez, el cual puede se evidenciado por este Tribunal; en este estado el Tribunal acordó lo solicitado: quien consigno los siguientes documento: denuncia por ante el Ministerio Publico de fecha 11-04-2018, constancia de ocupación de la ciudadana Elizabeth Peña López, emitida por el consejo comunal Bumbis Sector III de fecha 25-03-2018, asícomo constancia de residencia de la misma fecha, …” El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se determinó que en el inmueble estaba ocupado por unos ciudadanos quienes se identificaron como ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.022.856 y LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992. Observándose en este acto que el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, realizo un ofrecimiento de pago a la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torrez quien se niega a aceptar la misma, en virtud de no estar conforme por el monto a la fecha en que se está realizando el ofrecimiento…” Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Estas pruebas fueron promovidas el día 29 de enero de 2021:
• Copia de Residencia de fecha 22-01-2021, emitida por el Consejo Comunal Barrio Bumbi sector IIIl de Piritu del Estado Portuguesa (F-90).
• Copia simple de actas de nacimiento de los niños Yenderlys Antohalbert, Chrysthian Alberto y Amor Liyenia Briceño Peña, (F-92 al 94) emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Al primer documental anteriormente enunciado, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, puesto que señala la fecha desde que la parte demandada tiene fijada su residencia, en la dirección exacta donde está ubicado el bien objeto de esta demanda, y en cuanto al segundo documental, se desecha su valor probatorio, por cuanto la existencia de los niños no son parte en este juicio y no aportan elementos que sirvan para determinar la solución de la controversia. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON MOTIVO DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Copia certificada de documento de propiedad (F-120 AL 124) de la bienechuria, determinada por una vivienda de habitación familiar con un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75,75 mts) y debidamente alinderado de la manera siguiente: NORTE: TERRENO MUNICIPAL; SUR: SOLAR Y CASA DE MARIA PEREZ; ESTE: CARRERA 8; OESTE: SOLAR Y CASA DE MARIA VEGAS, de fecha 08 de noviembre de 2.018 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Esteller Estado Portuguesa en fecha 26 de Diciembre de 2018, bajo el Nro. 5, folios 27 al 49, protocolo primero, cuarto trimestre de 2018. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público que merece fe pública y por relacionarse con el presente debate. Así se decide.-
• Original de correspondencia (F-144) emanada por BBVA PROVINCIAL, de fecha 10 de Abril de 2021, donde remiten información de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario, relacionada con información acerca de la titularidad de una cuenta bancaria, N° 01080982000100034662. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia. Así se decide.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante ha incoado su demanda, alegando lo siguiente en su escrito libelar:
“… en fecha aproximada a los primeros días del mes de Enero de 2.018, se presentaron ante mi, en la casa de mi Abuela, ubicada en la calle 11, de Píritu, los Ciudadanos: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.992, y la Ciudadana: ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.022.856, quienes me manifestaron que eran concubinos y necesitaban la casa, les manifesté mi problema de salud, y la causa por la que vendía la casa, por lo que no podría otorgarles aun, el documento ante el Registro, porque solo tenía, adjudicación, Inscripción y Ficha Catastral, y me dijeron que no había problema que de verdad necesitaban la casa, que no realizáramos ningún documento, y que primero se cancelaría todo primero, fijamos un precio por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 80.000.000,00) que para la fecha eran, según la conversión monetaria, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00); que serian cancelados en dos (02) cuotas, la primera, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( 400.000,00) para ser cancelada en fecha 1 de febrero de 2.018, y la segunda, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) en fecha dos de Marzo de 2.018, es decir 30 días después; creyendo en las personas, les entregue las llaves de casa, y les facilite dos cuentas pertenecientes a mi pareja actual, el Ciudadano: YULIUS RIVERO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad V- 16.752.291; porque el es quien se encarga de mis medicinas y la persona encargada de comprar la prótesis y concertar la operación de mis caderas, pues no me puedo mover mucho. Llegado el día del primer pago, se comunican conmigo y me manifiestan, que ellos no tenían el dinero, pero que habían personas que realizarían el pago de la primera cuota dos (02) partes, y así el día 2 de Febrero del 2.018, aparecieron reflejadas en las cuentas del Banco Bicentenario y Provincial de mi concubino, abonos, por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00) cada uno, acompaño al presente escrito copia fotostática marcada con la letra “B”, Estado de cuenta del Banco Bicentenario, donde se refleja uno de los depósitos, pero de personas y cuentas extrañas; al momento de ocurrir el pago de esa forma, fue minada mi confianza, en relación a la garantía de pago, pues en realidad ellos, LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.022.856, no tenían dinero, pero asumimos que era la primera cuota, pero quedamos preocupados, pues sabemos sobre las disposiciones relacionadas co legitimaciones de capitales.
Posteriormente, ellos se mudaron, en fecha aproximada al 6 de febrero y después, en marzo cuando le tocaba pagar la segunda cuota, los estábamos esperando, para el pago, los primeros del mes de marzo y nunca fue materializado, mi concubino y yo, nos comunicamos con el señor: LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, y nos dijo que dijo que no le habían pagado una maíz, le dije que el ya sabia la causa de la venta, porque eso era para operarme, le dije que si no tenia que íbamos a devolver el negocio y me dijo que si, que en abril me daba la cuenta, cuando llego abril dijo que no iba a devolver el negocio, porque un abogado lo había asesorado que esa casa era de ellos, ya y que de ahí no se salía; y de ahí hice la inspección y no se llego a nada, el no se negó de la venta ni que hacia falta pagarme, tal como se evidencia de la lectura de solicitud de Inspección Nº 1.315/2.018, evacuada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”…)

Para decidir, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de resolución de contrato, y conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, se observa que la vendedora optó por demandar la resolución del contrato de opción de compra venta fundamentada en el artículo 1.167
Del Código Civil venezolano, sin embargo, los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución.

En este sentido, pasa quien aquí decide a verificar el cumplimiento de estos requisitos:

1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso dicho requisito se encuentra debidamente lleno con la existencia de ambas partes contratantes, por un lado la vendedora, ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES y por otro lado, el comprador, ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES. Así se decide.

2. El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo, por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello debe ser evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Observa en el presente caso que nos encontramos con un contrato verbal de opción compra venta de un inmueble que genera obligaciones para las partes involucradas, donde el comprador debería haber cancelado en un lapso de treinta (30) días según el escrito liberar, donde expresa lo siguiente “… y la segunda, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en fecha 02 de Marzo de 2.018, es decir 30 días después…”(folio 1 vuelto); Asimismo en escrito de contestación del ciudadano Luis Briceño, expreso lo siguiente “…acepto y admito tal y como lo manifiesta la actora en su escrito libelar, que se trató de una compra venta QUE SE REALIZO A PLAZO por cuanto la forma de pago del precio acordado de manera consensuada por la vendedora y mi persona, se haría en dos partes, la primera al momento de la entrega del inmueble y esta fue a finales del mes de enero del 2018 y la otra se estableció un plazo de cien (100) días para la total y definitiva cancelación, plazo en que fue incumplido por la vendedora…” (folio 83 frente); asimismo acompaña el escrito libelar, Inspección Judicial N° 1315-2018 de fecha 10-05-2018, se evidencia ofrecimiento realizado por la parte demandada (folio 25), de igual manera en dicha inspección se anexo copia de Remisión Externa emitida por la Oficina de Orientación del Ministerio Publico, de fecha 11/04/20018, donde el ciudadano LUIS ALERTO BRICEÑO FLORES, manifiesta “…que la ciudadana se niega a recibirle el resto del dinero…”. Por tales motivos resulta dificultoso para esta juzgadora determinar el incumplimiento culposo de la parte demandada, atendiendo a esto, faltaría llenar dicho extremo; es decir que exista la mala fe o intención tacita de no cumplir con su obligación. Por lo tanto, en la presente causa no se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria. Así se decide.

3. Ahora con respecto el tercer requisito referido a la buena fe del actor, en este sentido consta a los folios 120 al 143, documento de propiedad registrado bajo el Nro. 5 folio 27 al 49 tomo 2 principal y duplicado del protocolo primero: cuarto trimestre del 2018 de fecha 26 de Diciembre de 2.018, el cual hace referencia a la titularidad del bien objeto de esta pretensión y habiendo realizado contrato de compra venta por el mismo en fecha aproximadamente para el año 2.007, tal como lo expresa en su escrito libelar.

4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez competente, la parte actora hizo uso del órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.

5. El quinto requisito se refiere a que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución, expresando al respecto Maduro Luyando lo siguiente: (…) En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios (…), del caso de autos se pudo observar que en el escrito libelar, sólo se demanda la resolución del contrato, por lo tanto, el presente requisito no se encuentra debidamente cumplido.

Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de la Acción Resolutoria incoada por la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.396.289, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, ya que no se encuentran los cumplidos los requisitos mínimos para que opere la resolución del contrato verbal de compra venta celebrado entre las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Píritu, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.396.289, a través de su apoderado judicial, ABOGADO CESAR SEGUNDO SALAZAR FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.954.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.475, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.992, y ELISBETH PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.856, apoderada judicial ABOGADA ELISENDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.570, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.048, por motivo de Resolución de Contrato de Venta. Así se decide.-
Se ORDENA, NOTIFICAR A LAS PARTES DE DICHA DECISIÓN, en virtud de haber salido fuera de su lapso correspondiente.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Píritu, a los Veintiséis días del mes de Mayo de Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANAIS C. TORREALBA
En el mismo día de hoy: 26-05-2021, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Acc.-
LLJ/yga.-
EXP. Nº 1.267/2019