REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.-
210º y 161º
ASUNTO: KP12-V-2018-000043.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE ciudadana OLGA MARIA PELLICANE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.765.630, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JORGE ANDRES GONZALEZ LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 249.875.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HIELOS LAS NIEVES CARORA 11, C.A.” inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de Junio de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 51-A RMI, representada por el ciudadano ALBIN ANTONIO NAVAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.954, en su condición de Presidente.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO.
Se recibe en fecha 11 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana Olga María Pellicane Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.765.630, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana Olga Vicenta Castro de Pellicane, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.175.738, según poder conferido por ante la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 2018, bajo el Nº 60, Tomo 16, folios 182 al 184 respectivamente, asistida por el Abogado Jorge Andrés González Loyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 249.875, contra la Sociedad Mercantil “Hielos Las Nieves Carora 11. C.A.,” inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 51-A RMI, en la persona del ciudadano ALBIN ANTONIO NAVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.842.954. En fecha 16 de Abril de 2018, el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, declino la competencia. En fecha de Mayo de 2018, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia. En fecha 10 de Mayo de 2018, se admitió la demanda de desalojo, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha 13 de Junio de 2018, la ciudadana Alguacil, consigno boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ALBIN ANTONIO NAVAS ALVAREZ. En fecha 26 de Junio de 2018, el ciudadano ALBIN ANTONIO NAVAS ALVAREZ, le confirió Poder al Abogado Efrén Caripá. En fecha 26 de Julio de 2018, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, siendo las 10:00 a.m. En fecha 31 de Julio de 2018, se fijaron los hechos controvertidos. En fecha 07 de Agosto de 2018, se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y sus anexos en ocho folios útiles de la ciudadana Olga María Pellicane, los cuales se reservaron de conformidad con la Ley. En fecha 08 de Agosto de 2018, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes demandante y demandada en el presente juicio. En fecha 18 de Septiembre de 2018, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. En fecha 03 de Octubre de 2019, en aras de proteger y salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el presente juicio, en virtud de que la prueba de informe promovida por la parte demandante, no constituye prueba esencia y pertinente, se fijó el trigésimo día siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., a efecto de llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Noviembre de 2019, se lleva a efecto la Audiencia Oral. En fecha 21 de Noviembre de 2019, el Abogado Douglas Molina, en su carácter de Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de diez días hábiles contados en autos de la última notificación que de las partes se haga.

MOTIVA:-
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; del mismo modo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera….”

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedo comprobado habiéndose practicado debidamente la citación del demandado, ciudadano ALBIN ANTONIO NAVAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.14.842.954, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil HIELOS LAS NIEVES CARORA 11C.A., el mismo no dio contestación al fondo de la demanda, pero promovió prueba en audiencia preliminar de fecha 26 de Julio de 2018, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de la demanda, que constituyó el fundamento para peticionar el DESALOJO, que la parte actora alegó que demanda el desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial , por cuanto arguyó que la parte demandada se encuentra insolvente en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2018, y en virtud que la naturaleza del contrato de arrendamiento y siendo pues, que tales aseveraciones motivo de la presente demanda de Desalojo, no son en modo alguno ilegales e impertinente, se corrobora que la pretensión de la parte actora no es en modo alguno contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso haber honrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2018, quedando evidenciado en autos, que el accionado si, demostró en el debate probatorio haber honrado los cánones demandados. ASÍ SE DECLARA.


QUINTO : En tal sentido y en fuerza de los argumentos antes expuestos, No resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión, y siendo pues, que los cánones de arrendamientos demandados fueron realizados de forma oportuna, no llenando los extremos de ley que establece el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo Improcedente la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE. ASÍ SE ESTABLECE.

Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

En materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
DISPOSITIVA.-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana OLGA MARIA PELLICANE CASTRO, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana OLGA VICENTA CASTRO DE PELLICANE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.175.738, contra la Sociedad Mercantil Hielos Las Nieves Carora 11, C.A, representada por el ciudadano ALBIN ANTONIO NAVAS ALVAREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuanto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veinticinco (25) días del mes de de 2021. Años: 210º y 161º.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2021, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las dos de la tarde, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo