REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ____
CAUSA N° 8330-21.
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ANTULIO GUILARTE, CARLOS APONTE y ELVA GONZALEZ.
VÍCTIMA: Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla”.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO y AGAVILLAMIENTO.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001747, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.318, de profesión u oficio Educador y Rector de la Universidad Politécnica Territorial “J.J.Montilla”; EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.265.398, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de la Universidad Politécnica Territorial “J.J.Montilla” y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.354.965, de profesión u oficio carnicero, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ y EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA, de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla”, y para el ciudadano GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza.
Recibidas las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de noviembre de 2021, se les dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 05 de noviembre de 2021, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito imputado por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, aun cuando su pena asignada no excede de los doce años en su límite máximo, se encuentra estipulado dentro de la gama de delitos previstos en la ley contra la corrupción, y constituye un delito que atenta contra el patrimonio público y la administración pública.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de noviembre de 2021, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó formalmente a los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
a) ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Noviembre del año 2021, realizada por el ciudadano identificado como: OMAR ANIBAL JACOBO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Estado Portuguesa, quien señala: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
b) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° SSDIEP09537-01112021 de fecha 11 de Noviembre del año 2021, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEP) DOBOBUTO DOUGLAS, SUPERVISOR (CPBEP) GONZALEZ ALEXANDER, OFICIAL JEFE (CPBEP) TONY ANGULO Y OFICIAL (CPBEP) ORTIZ YIMMI RAFAEL, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión del imputado;
c) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre del año 2021, realizada por el ciudadano identificado como: GERARDO GIANCARLO FALABELLA SCUTARO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Estado Portuguesa, quien señala: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
d) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNÍCO N° 9700-0058-292-2021 de fecha 03 de NOVIEMBRE de 2021, suscrita por el funcionario REINA ZERPA adscrito a El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, practicado a: ONCE (11) TUBOS ESTRUCTURALES DE FORMA RECTANGULAR, DIECISEIS (16) TUBOS ESTRUCTURALES DE FORMA RECTANGULAR y CUATRO (04) ANGULOS, los cuales se encuentran en un camión de plataforma.
e) COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA A LA SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES LA 34 C.A.
f) COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano EDGARDO JOSE ABREU, como personal administrativo.
g) COPIA SIMPLE DE LA RESOLUCIÓN EN LA CUAL DESIGNAN AL CIUDADANO VICENTE ANTONIO BLANCO, como Rector de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla”.
De los referidos elementos de convicción se observa:
a) Que la denuncia de autos en fecha de 01 de Noviembre de 2021, en el cual informa que se pretendía sacar unos tubos metálicos y otros materiales de la Universidad.
b) Que en el momento de la aprehensión del imputado de auto se encontraba en el sitio del hecho con los bienes propiedad de la Victima.
c) Queda acreditada la cualidad de funcionarios de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PEREZ y EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA.
d) De la experticia se determinan que el objeto incautado son TUBOS METALICOS.
La fiscalía del Ministerio Publico imputó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Ley contra la Corrupción que prevé:
Art. 54 Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3o del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio público o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Según la autora EUNICE VISANI DE LEON señala: "Conforme a lo aquí expresado, la acción típica de apropiarse constitutita del delito de peculado implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto activo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (uti dominis) esto es, ejercer sobre los bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del titulo de la tenencia” (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores: 1993.Pág. 27-28)
Consta en el expediente que los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PEREZ es Rector de la Universidad, y el ciudadano EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA jefe de seguridad cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Ley contra la Corrupción, y que los mismo estaban tramitando la venta de unos materiales según desincorporados perteneciente a la Institución y al momento de llegar al local de una comisión policial presentaron una documentación, tales acciones suponen la intencionalidad en el delito de peculado doloso propio y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, el mismo tuvo una participación accesoria en los hechos ya que su participación fue de intermedio par conseguir el medio de transporte, los obreros y la maquinaria para disponer del material y de esta manera poder llevar a cabo la venta por lo que su participación es de grado de cooperador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente en relación al delito al delito de AGAVILLAMIENTO, a lo que este tribunal considera que de los elementos de convicción que rielan en el presente asunto que la conducta desplegada que los imputados son autores y participe de esta figura penal y determinándose la participación individual de los tres imputados encuadra en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así decide.
En este sentido, se observa que, el Ministerio Público precalificó el hecho como de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, considera este juzgador que la acreditada por los imputados no se puede subsumir en el tipo penal, de los elementos de convicción hay que determinar que la acción ha realizar por el sujetos activo (trafique o comercialice, metales, o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos); quedando evidenciado de las actas procesales que el material denominado chatarra eran material de construcción (tubos de metal, ángulos), y que la intención de los imputados era apropiarse y disposición material de los bienes de la de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla” que le han sido confiados al sujeto activo, lo que implica el delito de peculado, para así materializar la venta a la FERRETERIA MATERIALES LA 34, y que al momento de la detención los ciudadanos por cuanto no se transitando en una vía publica en el vehículo camión como chofer, sino en el establecimiento comercial y de la revisión y del análisis no quedó acreditada el hecho, motivo por el cual se desestima el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Elemento de convicción valorado por el Ministerio Publico por cuanto de la misma se desprende la declaración del DENUNCIANTE y testigo presencial del hecho dejando constancia clara amplia y real de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y de todos los objetos los cuales le fueron robados. ,
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y ASÍ DE DECIDE.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PEREZ, EDGARDO JOSE ABREU ALDANA la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y al ciudadano GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención se realizo en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “... o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR. Se observa que los imputados tienen residencia fija en el País, lo cual desvirtúa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y la pena posible a imponer no excede de los 8 años. Y así se decide.
Las anteriores consideraciones, hacen estimar a este juzgador que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con el delito imputado los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se estima que con la sola presentación de fiadores al Tribunal se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, es por ello, se acuerda únicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación de fiadores, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se APARTA del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CALIFICA a los imputados VICENTE ANTONIO BLANCO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.547.318, EDGARDO JOSE ABREU ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.265.398, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articuló 286 del código penal, y al imputado GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.354.965 por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PEREZ, EDGARDO JOSE ABREU ALDANA y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el REINTEGRO de los imputados hasta tanto se materialice la fianza. La presente decisión se publicó dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados”.
En esa misma fecha, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Conforme a lo establecido 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo del presente caso tomando en cuenta que estamos en presencia de delitos graves previstos en la ley contra la corrupción delitos que causan grave daño al patrimonio público y a la administración pública y por cuanto el delito imputado es el delito de peculado doloso propio previsto en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del código penal delitos estos que fueron admitidos por el tribunal siendo que el delito de peculado en su límite máximo la pena es de 10años considera el ministerio público que estamos entre los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena es un delito grave que hace procedente conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad máxime cuando estamos en presencia de un peligro de obstaculización completamente visible toda vez que la investigación requiere de documentos, certificaciones entrevistas de funcionarios adscritos a la universidad JJ Montilla de Acarigua considera el ministerio público que pueden los ciudadanos estando en libertad tener acceso directiva modificar, ocultar destruir elementos de convicción que pueden servir a la investigación a fin de llegar a a la búsqueda de la verdad y pueden influir para que coimputados, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a otros a esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia siendo la víctima en el presente caso el estado venezolano, observándose de la investigación que existe un documento que suscribe el ciudadano Vicente Blanco en su condición de rector de la universidad de venta donde compromete el patrimonio del estado venezolano dando en venta tubos de hierro estructurales, ángulos, 31 tubos de hierro que estaban destinados para la ejecución de una obra que se encontraba en construcción sin concluir en la universidad por el monto de 4800 dólares al ciudadano Giuseppe Soto así mismo sustrajeron equipos cabezotes de aire acondicionado de los cuales se observa que hasta el momento no han sido autorizados del procedimiento correspondiente de desincorporación de bienes por parte del ministerio verificándose con la práctica del avalúo real número 97000058-292-20221 de fecha 4 de noviembre de 2021 el daño patrimonial se estimó en un valor de 3127 bolívares en tal sentido queda clara la participación del ciudadano Vicente Blanco como rector de la universidad en el delito de peculado así mismo se evidencia la participación del ciudadano Edgardo Abreu toda vez que este es el funcionario encargado de la seguridad de la instrucción y es la persona que dirige el traslado del material ferroso y de los cabezotes encargándose además de realizar la comercialización de estos bienes así mismo queda clara la participación en los hechos del ciudadano Giuseppe toda vez que este ciudadano suscribe el contrato de venta que le hace Vicente blanco de la cantidad de 31 tubos estructurales por la cantidad de 4800 dólares americanos el cual acepta la venta y prepara la logística necesaria para realizar el traslado del material desde las instalaciones de la universidad hasta la ferretería materiales la 34 para su comercialización los cuales habían negociados por un monto de 5 mil dólares los cuales son detenidos de manera flagrante en la comisión del ilícito ya mencionado así mismo se verifica en las diligencias de investigación la camisón de estos delitos en tal sentido puede el ministerio publico obviar que los ciudadanos Vicente blanco y Edgardo Aldana están investidos de funciones públicas comprometieron el patrimonio público sin tomar en cuenta los principios que rigen a todo funcionario público previstos en el artículo 7 de la ley contra la corrupción y en la constitución quienes debieron administrar y custodiar el patrimonio público con descendía, decoro, probidad y honradez haciendo honor al cargo que les asigno el estado venezolano como rector de una universidad de la república y jefe de seguridad de la misma por el contrario esto de manera concertada se asocia por el ciudadano Giuseppe Soto para sustraer y vender bienes del patrimonio público delitos estos que se consideran hechos graves cometidos por funcionarios públicos del estado venezolano en quienes de lo mismo confía la custodia y resguardo de sus bienes y estos contribuyeron para que fuesen apropiado y distraídos en beneficio ajeno y propio en tal sentido considera la representación fiscal que la medida que debe imponerse en este caso es la medida privativa de libertad ya que el delito en su límite máximo tiene una pena de 10 años en tal sentido el ministerio publico formaliza el presente de recurso de apelación con efecto suspensivo y solicita a la corte de apelaciones que se declare con lugar el mismo se mantenga la calificación jurídica ya emitida y se admita la calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conforme a lo establecido en el decreto 4445 de fecha 24 de febrero de 2021 emitido por la presencia de la república bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decreta la medida privativa de libertad en el presente caso de los artículos 236.237 y 238 del código orgánico procesal penal por cuanto el material sustraído de la universidad se traba de material ferroso y material eléctrico ya en desuso pero considerado conforme a la gaceta antes mencionado por el ejecutivo nacional como material estratégico.”
Por su parte, el Abogado ANTULIO GUILARTE, en su condición de defensor privado del imputado GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:
“En mi condición de defensor del ciudadano Giuseppe Soto rechazo el recurso interpuesto por la ciudadana fiscal por ser temerario infundado y alejado de los elementos que están presentes en la presente investigación. De esta manera considera esta defensa que la decisión del tribunal atendió a principios fundamentales establecidos en nuestro código ya que para valorar la presunción de peligro de fuga no se limitó únicamente a la pena a que hace referencia la ciudadana fiscal sino que también estableció el arraigo de los ciudadanos, su comportamiento, su profesión y sobre todo la conducta desplegada por los mismos. Esto es señal inequívoca de que quiere llevar una investigación coartada para los imputados que lejos de querer borrar evidencias en su declaración se muestra claramente querer llegar a las últimas consecuencias de esta investigación. Así pues el peligro de fuga por presunción legal al que hace regencia la ciudadana fiscal no debe ser tomado en consideración para una decisión que adopte esa digna corte de apelaciones. Más aun cuando al observar la imputación que hace la ciudadana fiscal a mi defendido se denota ambigüedad contradicción y falta de claridad porque siempre ha dejado claro la comisión de delitos de corrupción por parte de los coimputados pero a mi defendido no ha podido establecer aun en qué manera es cómplice de los delitos señalados a dicho ciudadano lo que sí es evidente es que mi defendido al suscribir el contrato al que hace regencia la fiscalía y según lo que se denota de los elementos en autos sería más una víctima de estafa que un cómplice en un delito o en su defecto si se quiere presumir algún tipo de participación el mismo podría ser investiga do por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y poder de esta manera ejercer una defensa como debe impulsarse como una imputación acorde a los hechos. Por ello ciudadanos magistrados solicito se revise detenidamente los elementos y s establezcan en igualdad e identidad los reseñados por ello juez de la causa ya que la pretensión fiscal referida a la imputación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se contrapone en cuanto a la conducta a la que fue desplegada por los imputados en esta causa. Es claro que debe estudiarse por mandato de la teoría general del delito cual es la acción realizada por el agente toda vez que hacerlo tan alegremente no encuadra en una estructura lógica de los actos que están evidenciados en la causa ya que o se tiene el ánimo de lucrarse por vía de corrupción o se tiene el ánimo de traficar material ferroso pero no puede con las acciones establecidas en la causa pretenderse dar por acreditados los 2 delitos, por todas estas consideraciones considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser declarar sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana fiscal y en su defecto ratificar la medida acordada por el juez de instancia ratificando de esta manera totalmente la decisión”. Es Todo.”
El Abogado CARLOS APONTE, en su condición de defensor privado del imputado EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA, dio contestación de la siguiente manera:
“Esta defensa técnica privada en representación del ciudadano Edgardo Abreu considera totalmente un defendido jurídico lo solicita por el titular de la acción penal ya que no se cumplen los extremos con respecto a la proporcionalidad de la medida judicial privativa de libertad, y del peligro de fuga esta defensa considera pertinente que los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones cambie la calificación jurídica establecida en el artículo 54 de la ley orgánica contra la corrupción, por el articulo 55 eiusdem, solicito el aterimiento de la decisión emanada por el tribunal a quo (conocedor de la presente causa) con respeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 8. Es Todo.”
Y la Abogada ELVA GONZÁLEZ, en su condición de defensora privada del imputado VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, dio contestación del siguiente modo:
“Esta defensa privada del ciudadano Vicente Blanco se considera en total desacuerdo con la medida de suspensión de la decisión tomada por este tribunal ya que no se demostró la posibilidad de fuga de mi defendido al contrario a esto se demuestra el arraigo y honorabilidad de mi defendido, por esta razón creo conveniente ciudadana magistrada de la corte de apelación se mantenga la decisión ya mencionada del tribunal y sea otorgada la medida en cuestión, el delito de tráfico de material estratégico queda irrito a mi defendido debido a que este desconocía tipo de material, cantidad de material y al momento de firmar el contrato que la ciudadana fiscal hace mención no hubo mala fe de este porque ni siquiera estaba claro en la cantidad de dinero de la venta ni lo que en el documento contenía y en dicha transacción nunca hubo la intención de enriquecimiento ilícito ya que este lo hacía de una forma de autogestión para la casa de estudio que él dirige . Es Todo.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.318, de profesión u oficio Educador y Rector de la Universidad Politécnica Territorial “J.J.Montilla”; EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.265.398, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de la Universidad Politécnica Territorial “J.J.Montilla” y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.354.965, de profesión u oficio carnicero, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ y EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA, de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla”, y para el ciudadano GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza.
Al respecto, el medio de impugnación ejercido por la representante del Ministerio Público, radica en la imposición de medida cautelar sustitutiva y en la desestimación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando lo siguiente:
1.-) Que los delitos acogidos por el Juez de Control, consistentes en el peculado doloso propio y agavillamiento, son delitos que causan grave daño al patrimonio público y a la administración pública.
2.-) Que el delito de peculado doloso propio tiene asignada una pena de 10 años en su límite superior.
3.-) Que existe peligro de obstaculización de la investigación, por lo que los imputados podrían modificar, ocultar o destruir elementos de convicción que puedan servir a la investigación, pudiendo influir para que los coimputados o testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducir a otros a ese comportamiento.
4.-) Que los 31 tubos de hierro estructurales y los ángulos, estaban destinados para la ejecución de una obra que se encontraba en construcción sin concluir en la Universidad, sustrayendo materiales que no habían sido autorizados el procedimiento de desincorporación de bienes.
5.-) Que conforme al Decreto Nº 4445 de fecha 24/02/2021 dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el material sustraído de la universidad, se trataba de material ferroso y material eléctrico, ya en desuso, pero considerado como material estratégico.
Por último solicita, se acoja la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y se les imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, las defensas técnicas en sus contestaciones alegaron, que existe ambigüedad entre ambos tipos penales, ya que se tiene el ánimo de lucrarse por vía de corrupción o se tiene el ánimo de traficar material estratégico ferroso, pero no puede el Ministerio Público con las acciones establecidas, pretender acreditar los dos delitos, por lo que no se cumple con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse medida privativa de libertad. En consecuencia, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y se confirme el fallo impugnado. Por su parte, el abogado CARLOS APONTE solicita se cambie la calificación jurídica de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito contenido en el artículo 55 eiusdem.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se parte señalando, que el Juez de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, referido al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé:
“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
Es de considerar, que la acción constitutiva del delito implica dos (2) acciones: "APROPIARSE", consistente en la disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo; o "DISTRAER", que requiere la modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones.
Además, es un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción redunda o ha de redundar "en provecho" del agente o de un tercero.
En este respecto, conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.
Por lo tanto los delitos de peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS: “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:
“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005).
Por su parte, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimado por el Juez de Control, dispone:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nuclear o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que utilizan en los procesos productivos del país”.
A tal efecto, el Juez de Control al desestimar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, fundamentó lo siguiente:
“En este sentido, se observa que, el Ministerio Público precalificó el hecho como de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, considera este juzgador que la acreditada por los imputados no se puede subsumir en el tipo penal, de los elementos de convicción hay que determinar que la acción ha (sic) realizar por el sujetos activo (trafique o comercialice, metales, o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos); quedando evidenciado de las actas procesales que el material denominado chatarra eran material de construcción (tubos de metal, ángulos), y que la intención de los imputados era apropiarse y disposición material de los bienes de la de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla” que le han sido confiados al sujeto activo, lo que implica el delito de peculado, para así materializar la venta a la FERRETERÍA MATERIALES LA 34, y que al momento de la detención los ciudadanos por cuanto no se transitando en una vía publica en el vehículo camión como chofer, sino en el establecimiento comercial y de la revisión y del análisis no quedó acreditada el hecho, motivo por el cual se desestima el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Con base en lo anterior, se tiene que el bien jurídico tutelado en el presente asunto, es el patrimonio del Estado representado por los bienes destinados a la Universidad Politécnica Territorial “J.J.Montilla” de la ciudad de Acarigua, el cual se vio afectado por la acción ejercida por funcionarios públicos, quienes se APROPIARON, en provecho propio o de otro, de once (11) tubos estructurales de forma rectangular, dieciséis (16) tubos estructurales de forma rectangular y cuatro (04) ángulos, destinados para la construcción o remodelación de la Universidad, resultando reprochable que los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ en su condición de Rector de la Universidad y EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA, profesión y Jefe de Seguridad de la referida casa de estudios, quienes teniendo la administración y custodia de dichos bienes materiales, hayan dispuesto de los mismos, sin haber cumplido con el procedimiento legal correspondiente de desincorporación, máxime cuando el deber de un Rector, Director o de cualquier autoridad universitaria, es velar por el buen desempeño de las funciones académicas.
De tal manera, al analizar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se observa, que los verbos rectores son el “tráfico” o la “comercialización ilícita” de material estratégico, debiendo considerarse que la acción prevista en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO es la “apropiación” o “distracción”, en provecho propio o de otro, de los bienes del patrimonio público.
De modo pues, de acogerse el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se estaría castigando doblemente la acción antijurídica ejercida por los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, consistente en la apropiación de bienes del patrimonio público, en provecho propio o de otro, independientemente de que dichos bienes sean considerados o no materiales estratégicos por decreto presidencial.
En otras palabras, la acción de apropiarse de bienes del patrimonio público, en provecho propio o de otro, sean éstos materiales estratégicos o no, que establece el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra subsumida en la acción de comercializar ilícitamente que prevé el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, diferenciando que el primero castiga al funcionario público por ser un sujeto activo calificado, que tiene la custodia de esos bienes apropiados y se aprovecha de ellos en razón de su cargo, y en el segundo, por el tipo de bien traficado, el cual debe ser única y exclusivamente material estratégico.
En razón de lo anterior, en esta fase incipiente del proceso, la desestimación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, efectuada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, en el entendido que se está ante calificaciones jurídicas provisorias, que pueden ser modificadas en el desarrollo de la investigación.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta, consistente en la presentación de fianza (artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal), fue motivada por el Juez de Control del siguiente modo:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR. Se observa que los imputados tienen residencia fija en el País, lo cual desvirtúa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y la pena posible a imponer no excede de los 8 años. Y así se decide.
Las anteriores consideraciones, hacen estimar a este juzgador que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con el delito imputado los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se estima que con la sola presentación de fiadores al Tribunal se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, es por ello, se acuerda únicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación de fiadores, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.
De tal manera, que el Juez de Control al otorgar una medida cautelar sustitutiva, tomó en consideración:
1.-) El arraigo de los imputados, al tener residencia fija en el país.
2.-) La magnitud de la pena a imponer, por cuanto la pena del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO no excede de diez años de prisión.
3.-) Y que con la sola presentación de fiadores, se puede satisfacer el fin del proceso.
Por lo que de dichas consideraciones, estima esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control, y contenida en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza económica, se encuentra ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
Por lo que la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA y GIUSEPPE GREGORIO SOTO LINAREZ, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena impuesta por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la investigación correspondiente, a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal de los mismos, con base a los actos de investigación recabados.
Por último, en lo referente al alegato del Abogado CARLOS APONTE, en su condición de defensor privado del imputado EDGARDO JOSÉ ABREU ALDANA, quien en la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo solicita se cambie la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, esta Alzada observa, que no fundamenta su pedimento de forma alguna. Además se reitera, que se está en una fase incipiente del proceso, donde las calificaciones jurídicas son provisorias, lo que significa que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación, correspondiéndole en todo caso, al Ministerio Público como titular de la acción penal, continuar con la debida investigación a los fines de obtener elementos de convicción, no sólo que inculpen sino también que exculpen a los imputados, siendo deber de la defensa técnica solicitar las correspondientes diligencias de investigación.
Con base en todas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2021-001747; y CUARTO: Se ORDENA remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8330-21 La Secretaria.-
ACG/.-