REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____
Causa N° 8336-21
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: imputado LEOMAR JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.506, debidamente asistido por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El día 12 de noviembre de 2021, el ciudadano LEOMAR JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.506, en su condición de imputado en la causa penal Nº 3C-12.776-21 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, debidamente asistido por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 134.483, respectivamente, interpuso ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Control, en relación al escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida interpuesto en fecha 20/10/2021 ante el referido Tribunal, lo que violenta la tutela judicial efectiva, el derecho de acceder a los Tribunales, el debido proceso y el derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de noviembre de 2021, se recibió por Secretaria el escrito de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 12 de noviembre de 2021, mediante auto se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano LEOMAR JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.506, en su condición de imputado en la causa penal Nº 3C-12.776-21, debidamente asistido por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, se observa, que es dirigido contra la omisión de pronunciamiento respecto al escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida interpuesto en fecha 20/10/2021 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 12 de noviembre de 2021, esta Alzada solicitó al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, informe detallado con prueba certificada de ello, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada SHEYLA FERNANDEZ PEREZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento judicial respecto al escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida interpuesto en fecha 20/10/2021.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano imputado LEOMAR JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, en cuanto al punto denunciado. Así se decide.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.
En fecha 15 de noviembre de 2021, se recibe por la Secretaría de esta Alzada, oficio Nº 626 de fecha 12/11/2021 suscrito por la Abg. SHEYLA EYANIR FENRNADEZ PEREZ en su condición de Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual anexa informe y copia fotostática certificada de la decisión publicada de fecha 12/11/2021 en la causa 3C-12.776-21, recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/11/2021, verificándose que la Jueza accionada dio respuesta a lo solicitado dentro del lapso de ley establecido.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de noviembre de 2021 fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LEOMAR JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.506, en su condición de imputado, debidamente asistido por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 143.757 y 134.483, respectivamente, señalando lo siguiente:

“ Yo, LEOMAR JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito, municipio Guanarito (Estado Portuguesa), Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.024.506, asistido en este acto por los abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, abogado en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 134.483 sucesiva y respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección: barrio Maturín inicio de la carrera 11, calle 1 casa N 36- 34, enfrente de la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico gegdiel@gmail.com, teléfonos celular(es) 0424- 5173004 y 0414-5745129, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar; AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva imputable al Juez en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicha acción de tutela Constitucional se fundamentan en las razones de hecho y de derecho que señalo a continuación:
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi nombre propio y asistido por el Profesional del Derecho abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, quien me asiste para efectos legales del mismo; para ejercer esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por RETARDO Y OMISIÓN INJUSTIFICADO de pronunciamiento en relación al petitorio de REVISION DE MEDIDA formuladas en el escrito presentado ante el tribunal de control N° 3 en fecha 20-10-2021 que obra en autos, por las oficina de alguacilazgo y la misma se encuentra bajo la nomenclatura de dicho tribunal 3C-12.776-21 (EN LA ACTUALIDAD, pero cuando se consignó la nomenclatura del tribunal era 3CS-13.685-21, y hasta la presente fecha 10-11-2021 no existe ningún pronunciamiento del mismo. Por este motivo y por cuanto esta alzada es competente para decidir sobre hasta la presente solicitud, por cuanto ya han transcurrido más de 5 días despacho, sin la publicación de la Motiva de la decisión, afectando mis Derechos CONSTITUCIONALES, soy VICTIMA de la violación de los derechos fundamentales por parte del Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
LOS HECHOS
Se inició AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CELEBRADA el día, Martes, catorce (14) de Septiembre de dos mil veintiuno 2021 y luego de consignar factura original de los elementos incautados mi defensor privado solicito una revisión de la medida consignada en fecha 20-10-2021 por mi defensor privado la que no se ha obtenido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha 11-11-2021, a fin de que yo puede ejercer los recursos necesario en caso de ser necesario.
En este sentido, mi defensa técnica a realizados infructuosas diligencias hechas por ante ese tribunal en procura de que emita la motiva de su decisión; lo cual Constituye dilación ocasionando perjuicio a mis derechos de ejercer de los recursos propios de nuestro Sistema Jurídico Venezolano.
EL DERECHO
De todo lo anterior se puede evidenciar la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA el cual anexo al presente escrito marcada con la letra "A"(solicitud de revisión de medida consignada) , en donde hasta la presente fecha nunca fue emitida por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, es por lo que recurro en mi nombre y asistido por los abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y y ELIZABETH LUCEN A para ejercer Amparo Constitucional por considerar que con la omisión del Juez ante la solicitud presentada se ha violado flagrantemente mi derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a mis peticiones Fundamento la acción aquí recurrida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente Tenor: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u amisiones que violen o amenacen violar un derecho O Ulid garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional"...
Al existir una falta de pronunciamiento por parte del Juez en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se configura un caso de violación al sagrado derecho de petición, con rango constitucional el cual establece en su Artículo 51: " Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta..." Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (comentada) "El derecho de petición es la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión.
Hablar de democracia es imposible sin que haya un reconocimiento pleno y efectivo del derecho básico de toda persona a llamar la atención de los poderes públicos por medio de quejas manifestaciones, pedimentos y reclamos" Señala además el concepto de: "Se entiende por derecho de petición, el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre asuntos de su competencia y de recibir oportuna respuesta" El derecho de petición ejercido frente a los órganos de administración de Justicia y concebido por el artículo 26 de la Constitución, como el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia que tiene toda persona para hacer volver sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este predicado constitucional no es más que una manifestación del derecho de petición, realizado frente a los órganos de administración de Justicia. Señalando además el autor mencionado que: "El derecho de petición correlativamente conlleva la obligación del Estado de dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta la que se le debe dar al solicitante, sino como manda la constitución, oportuna y adecuada respuesta, oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía, adecuada en el sentido de que no basta por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia o integridad (congruencia) entre la petición y la respuesta". En el presente caso alego, la violación de mi derecho de petición por cuanto consta en autos y anexos copias del petitorio realizado al tribunal marcada con la letra "A". Y hasta la consignación del presente documento el Juez no se ha pronunciado habiendo incurrido en omisión de pronunciamiento. Si bien los Órganos de administración de Justicia tienen un lapso para decidir motivadamente las peticiones que se realizan dentro de un lapso razonable, la dilación en la respuesta constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales, cuya protección y cumplimiento está comprendido en la Tutela Constitucional; se evidencia pues en este caso que la actuación del Órgano Jurisdiccional es lesiva no solo al derecho que la parte tiene de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas. Como se puede apreciar que desde el 13 de Julio del 2018 hasta los actuales momentos el Juez no se pronunció de ninguna forma y por ende se violentaron los derechos de la defensa, petición y de oportuna respuesta, consagradas en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de allí que esas omisiones colocan en peligro la responsabilidad de la situación Jurídica lesionada, que debe ser reparada por el Juez que conoció de la causa, tal y como ha sido Jurisprudencia en nuestros Tribunales.
Ahora bien, en el caso que me ocupa la pretensión de Amparo Constitucional va dirigida contra la omisión de pronunciamiento que ha causado un gravamen en contra de mi asistido ciudadano: LEOMAR JOSE GARCIA RAMIREZ, ya plenamente identificado, al no decidir hasta la presente fecha las peticiones presentadas por ante el por el Tribunal Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actualmente desempeñándose como juez del mencionado Tribunal y que deviene en una flagrante violación a normas constitucionales siendo aplicable el supuesto de omisiones judiciales; resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2000 y ratificada en fecha 9 de Julio de 2008 en la que estableció: "... Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de La Ley. Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como ya lo ha asentado esta sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellos, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación..."
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han. cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley y que hasta la fecha el por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se ha pronunciado sobre la solicitud de REVISION DE MEDIDA, realizada en MI nombre y representación
PETITORIUM
Por las razones de hecho, de derecho y ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de mi ASISTIDO POR LOS: abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y ELIZABETH LUCENA, solicito a esta Honorable CORTE, que en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa violentados, se sirva decretar: PRIMERO: Un mandamiento constitucional de amparo o favor de mi representado LEOMAR JOSE GARCIA RAMIREZ, para que se restablezca su situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la juez que esta ejerciendo dichas funciones, mediante la declaratoria de aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente dicte la decisión omitida.- SEGUNDO: Se apercibe al juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a que en futuras oportunidades de abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA DE CONTROL

Por su parte, la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, emitió informe en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“Yo, Sheyla Eyanir Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.929, de profesión abogada, en mi carácter de Juez Suplente Especial, designada como tal por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03- 2021 (oficio TSJ-CJ-0392-2021), y en ejercicio actual de dicho cargo en el Tribunal Estadal de Control N°.3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en virtud que en fecha del 18 de octubre del 2021 fui designada como Juez para suplir la vacante temporal en el tribunal de control N° 3, por el lapso de treinta días continuos, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Nelson Toro, mediante Acta N° CJP-2021-113 suscrita en el libro de juramentaciones llevados por la Presidenta del circuito judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, (contra omisión de pronunciamiento judicuial) incoada contra la función que como Juez suplente en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ostento, tal como consta en comunicación que se me hiciere en el día 12- 11-2021, siendo las 03:20 pm, según oficio N° 475, incoada por el ciudadano Leomar José García Ramírez, cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
PRIMERO
En fecha 14 de septiembre de 2021, se celebró audiencia oral de presentación para calificar la flagrancia de los imputados Leomar José García Ramírez y Naíl Ramón Silva, presidida por el Juez Abg. Nelson toro, en la cual se impuso como medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1o del código orgánico procesal penal, consistente en el arresto domiciliario en su residencia.
En fecha 20 de Octubre de 2021, se recibió solicitud de revisión de medida suscrita por los abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena, en el cual peticionan se le sustituya a los imputados previamente identificados la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 o en su defecto una medida menos gravosa del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 para el día 28 de Octubre se recibió escrito acusatorio de la Solicitud N 3CS-13- 658-21 se le da su respectiva entrada y se le asigna el número de causa 3C-12.776-21, Seguidamente yo me aboco del conocimiento de las causa en fecha del 29 de octubre del 2021 y en consecuencia se acuerda convocar a las partes para audiencia preliminar en el día 18 de noviembre del 2021 a las 9:00 de la mañana. Se libró lo conducente.
En fecha 10 de noviembre del 2021 se recibió escrito de excepciones del defensor privado Gegdiel José Castellanos y Elizabeth Lucena, el cual se agregó a la causa principal.
En fecha 12 de Noviembre de 2021, mediante auto motivo se resuelve la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada en fecha 20 de Octubre de 2021, en la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Librándose respectivas notificaciones y boletas de libertad. La cual se acredita con la respectiva copia del certificada del auto motivado y las boletas libradas, que serán consignadas como anexo al presente informe.
SEGUNDO
Se deja expresa constancia que desde 01 de noviembre al 07 de Noviembre de 2021 se dio inicio a la guardia de este tribunal, por lo que paralelamente debí atender los asuntos ordinarios pendientes con los de guardia, priorizando las causas con detenidos; procediendo de la misma manera; y aunado a la baja operatividad de este tribunal, al Igual que el resto de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, causado por la falta de insumos para imprimir y la frecuente interrupción del fluido eléctrico que disminuye significativamente las horas de trabajo en este despacho, es por lo que en fecha 29 de octubre del 2021, procedo a avocarme al conocimiento de la presente causa priorizando la publicación del auto de fijación de la audiencia preliminar, ordenando notificar a todas las partes de dicha fijación.
Por tanto ante la circunstancia alegada por la parte accionante por esta vía extraordinaria, al momento de rendir el presente informe, requerido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 475, de fecha 12/11/2021, recibido en este despacho en fecha 12/11/2021 a las 03:20 p.m., no existe de ninguna manera omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por cuanto el auto motivado a que se refiere el accionante fue publicado en esta misma fecha 12/11/2021, librándose las Boletas de Notificación a todas las partes.
En consecuencia encontrándose debidamente demostrada lo incierto de la circunstancia que sirve de fundamento para accionar por vía extraordinaria, es por lo que solicito se declare INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Leomar José García Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.506, asistido por los profesionales del derecho Abg. Gegdiel Castellanos y Abg. Elizabeth Lucena.
TERCERO
En Función de todo lo mencionado solicito respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, puesto que bajo los referidos conceptos explanados en el considerando anterior, la causa N° 3C-12.776-21, se encuentra en espera de las resultas correspondientes. A los fines de verificar se deja a su disposición el expediente de la referida solicitud.
Informe que rindo en la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2021 a las 06:22 pm ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ivannís Márquez, dando cumplimiento a lo previsto en el citado artículo, constante de 14 folios. Causa Nro 3C-12.776.21”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:
El accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en cuanto a las solicitud interpuesta por la defensa técnica en fecha 20/10/2021, referente a la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 14/09/2021.
Al respecto, se observa de la información suministrada mediante informe de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrito por la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folios 12 y 13 del presente cuaderno), que mediante resolución judicial de fecha 12/11/2021, se acordó la revisión de la medida de coerción personal, imponiéndole al ciudadano LEOMAR JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en dicha decisión lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal declara procedente lo solicitado, imponiéndoles medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
-Artículo numeral 3º La presentación periódica por ante el tribunal cada 30 días.
-Artículo 242 numeral 9º, consistente en informar al Tribunal si cambia de residencia y presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. Prometiendo someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Cesando desde la presente fecha el arresto domiciliario impuesto en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas de libertad a los imputados Nail Ramon Silva y Leomar José García Ramírez…”

De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica, ya ha sido debidamente resuelta a favor del imputado.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta manifiestamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó la revisión de la medida de coerción personal, imponiéndole al ciudadano LEOMAR JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó la revisión de la medida de coerción personal, imponiéndole al ciudadano LEOMAR JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ROSELYN TAMARA ANDRADES GUEDEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp No. 8336-21
LERR.-