REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2021, por el Abogado JOSÉ MIGUEL MONTES, en su condición de defensor privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL MONTES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.572.143, LUIS MIGUEL MONTES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.509 y VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.259.821, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2021 y publicada en fecha 22 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.058-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por considerar que los hechos no revisten carácter penal, se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL MONTES RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL MONTES GARCÍA y VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Empresa Conglomerado Alimentario del Sur S.A (AGROSUR) y la empresa EVALSA S.A. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2021, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ MIGUEL MONTES GARCÍA, en su condición de defensor privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL MONTES RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL MONTES GARCÍA y VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA, quien aceptó y prestó el juramento de ley en fecha 08/09/2021 (folio 04 de la pieza Nº 03), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursantes al folio 12 de la pieza Nº 03, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (22/10/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (29/10/2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2021; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se aprecia que el fallo impugnado se corresponde a un auto donde fue admitida la acusación fiscal presentada en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL MONTES RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL MONTES GARCÍA y VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA y fue ordenada la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno resaltar, que en la parte in fine de dicha norma, expresamente se indica: “Este auto será apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Con base en lo anterior, oportuno es transcribir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MIGUEL MONTES, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL MONTES RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL MONTES GARCÍA y VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA, en cuyo contenido se lee:
“Quien suscribe, JOSE MIGUEL MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.572.142, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 167633, con el debido respeto ocurro ante ustedes, procediendo en este acto como defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTES, LUIS MIGUEL MONTES GARCIA y VIODERMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.368.509, V- 17.572.143 y V-9.259.821, respectivamente, con el objeto de interponer como en efecto interpongo Formal Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN, POR SER EL FALLO INMOTIVADO, POR CONTENER CONTRADICCIONES GRAVES E IRRECONCILIABLES, CAUSANDO INDEFENSIÓN Y QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ciudadano(a) Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y demás miembros, quiero ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, con el fin de que se observe que, en fecha 09 de Octubre de 2020, se realizó Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión de mis defendidos, en la cual, la ciudadana Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Lisbeth Karina Díaz, en la que dispone que “...no constan elementos de convicción que configuren el tipo penal y por NO ACREDITARSE UNA RELACIÓN CON AGROSUR.” A partir de ese momento, ya no aparece como Víctima El Estado Venezolano, hecho este que puede verificarse incluso en la Decisión en su primera página, en la Descripción de las partes, donde se describe como Víctima solo al ciudadano Acranan Karouni Kontar, que riela al pie del folio 144 de la Segunda Pieza, así como en la Dispositiva en el numeral 2, donde se establece: “...En perjuicio Acranan Karouni Kontar (EVALSA)...”, que riela al pie del folio 178 de la misma pieza, de igual forma se puede observar en la Decisión por Decaimiento de la Medida de fecha 24 de Noviembre de 2020, donde de describen las partes “VICTIMA: AKRANAN KAROUNI KONTAR” y en el desarrollo cuando se establece: “...en perjuicio Acranan Karouni Kontar y Asociados (EVALSA), que riela al folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno Separado y al riel del folio cuarenta y ocho (48) “...en perjuicio Acranan Karouni Kontar y Asociados (EVALSA)...”, siendo la Decisión del mencionado Tribunal Primero de Control INMOTIVADA POR CONTRADICCION, ya que como se puede observar, cambia la Víctima a gusto y discreción, sin ningún tipo de argumentos, sin explicar las razones y motivos que la llevan a tal decisión, dejando a mis defendidos en un Estado Total de Indefensión, causándole un gravamen irreparable al vulnerar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin tener ninguna prueba nueva, primero lo desestima y dice que no se acredita ninguna relación con empresas del Estado (AGROSUR) y luego vuelve a colocar como Víctima El Estado Venezolano en su Decisión de fecha 22 de Octubre de s. 2021, hoy recurrida, con una manipulación y saña en demasía, solo para decir que existe algún delito, puesto que como es bien sabido por quienes ejercemos el Derecho, en la presente Causa el Tribunal Penal No es Competente por la Materia, ya que con solo una somera ojeada a la Denuncia con la que se inicia la causa, que se encuentra en la pieza uno al riel de los folios uno(l) al tres (3) y los documentos consignados por ellos, que rielan al pie de los folios veintinueve (29) al cuarenta (40), se trata exclusivamente de un CONTRATO DE CRÉDITO AGRARIO, siendo muy clara y Taxativa la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en sus artículos 186 y 197 ejusdem,
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: omissis
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
Omissis
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Omissis
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria ”. (Cursivas y resaltado de quien suscribe)
Es por ello, que al tratarse como se trata de una disputa entre particulares (Empresa EVALSA y AGRO ALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA C.A.) con ocasión de la Actividad Agraria, derivada de un contrato Agrario para un Crédito Agrícola, debe ser conocido de manera excluyente por la Jurisdicción Especial Agraria y si ellos constataran la comisión de algún delito, lo enviarían, luego de la decisión, al Tribunal Penal, no en forma contraria, ya que el fuero atrayente es exclusivo al Tribunal Agrario. Es por lo que con una manipulación a la enésima potencia, se coloca nuevamente como Víctima al Estado Venezolano, siendo que mis defendidos en ningún momento han tenido relación alguna con la empresa AGRO SUR, y queda en evidencia con el Contrato consignado por la supuesta víctima Empresa EVALSA, donde queda demostrado que el Contrato o relación es exclusivamente entre la empresa EVALSA Y AGRO ALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA, que riela a los folios 29 al 31 de la primera pieza, así como al riel de los folios 37 al 39 del Cuaderno de Medidas y que no tenían mis defendidos como saber si en realidad existe alguna relación entre la Empresa AGROSUR y la EMPRESA EVALSA, adicional alude la recurrida que “...el objeto material del delito son insumos agrícolas pertenecientes al Conglomerado AGROSUR, empresa adscrita al Ministerio Popular para la Agricultura Productiva y Tierras...” que riela al folio 63 de la tercera pieza, sin precisar que la lleva a tal conclusión, solo sus pensamientos, ya que no consta en todo el expediente que los insumos entregados a mis defendidos y que luego fueron devueltos a la Empresa EVALSA, hayan salido en algún momento de la empresa AGROSUR, POR LO QUE LA RECURRIDA CARECE DE MOTIVACIÓN, ya que en ningún momento establece las razones que la motivaron a tal decisión, ya que si la empresa EVALSA tiene o no Contrato con alguna empresa del Estado, no tienen los terceros como saberlo, ni porque ser parte de ellos, quedando bien demostrado que no EXISTE RELACIÓN ALGUNA ENTRE AGRO ALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA Y AGROSUR, tal como fue dispuesto por la misma Juez Primero de Control en Decisión de fecha 09 de Octubre de 2020 y que ahora cambia de criterio sin explicación alguna, así las cosas es evidente la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO Y DECRETADO EN LA PRESENTE CAUSA, ASÍ PIDO SE DECLARE.
Así mismo, explana la recurrida que “...se dio por rescindido el contrato existente haciendo entrega la empresa agroalimentos Migvi de Venezuela C.A., a la empresa Evalsa de los insumos, notándose un faltante importante...” que riela al folio 64 de la tercera pieza, aquí se observa de forma clara la manipulación y el silencio de algunas pruebas existentes y que la misma no las menciona, como es, la prueba consignada por los mismos denunciantes, Informe Técnico N° 0050, de fecha 09 de Junio de 2020 en las instalaciones de la Finca El Mamón, única prueba donde se describen todos los insumos devueltos y que los mismos fueron entregados en la Finca El Mamón y que se encuentra firmada tanto por el Ingeniero de la empresa Evalsa como de mi defendida Vioderma Garcia por la empresa Agroalimentos Migvi de Venezuela, que riela al folio 36 de la primera pieza.
Alude la recurrida que “...se encuentra acreditada la participación del ciudadano Luis Miguel Montes Garcia, quien recibía insumos e inclusive los transportaba en una camioneta que conducía según consta en guía de Movilización...”, es importante resaltar que si la recurrida menciona la guía, también ha de saber y mencionar que los únicos insumos que fueron cargados en la mencionada camioneta por mi defendido fueron 510 Kg de Atrazina, que riela a lo folio 37 de la primera pieza, que fueron devueltos en su oportunidad en las instalaciones de la Finca El Mamón, tal como consta en Informe Técnico 0050, que riela al folio 36, por lo que no le es atribuible delito alguno.
Así mismo se denuncia la Inmotivación de la Decisión, por cuanto la misma en ningún momento individualizó la forma de participación de mis defendidos en el Delito que se les imputa, así como tampoco, los preceptos de modo tiempo y lugar en que se cometió el mismo, siendo que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”
Así las cosas, es imperioso destacar que en ninguno de los folios que conforman la presente causa, riela denuncia alguna suscrita por el ciudadano Acranan Karouni Kontar o alguno de los representantes de la empresa Evalsa S.A., así como tampoco entrevista alguna, que haga presumir cierta la denuncia, visto que el ciudadano no se encuentra dentro de las excepciones de altos funcionarios quienes no deben ser llamados a declarar, por lo que es claro y evidente que en el presente caso existen intereses con fines inconfesables por quienes llevaron a cabo la presente investigación, que más que una investigación se dedicaron a fraguar unos hechos que nunca ocurrieron.
El Ministerio Público ha violado de manera flagrante todo el conjunto de derechos y garantías constitucionales (Debido Proceso) realizando una investigación a espaldas de mis defendidos, ya que nunca fueron llamados ni notificados de la investigación en su contra. De igual forma es impbrtante destacar que la recurrida obvia lo expuesto por la vindicta pública en Solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que reposa inserta en el Cuaderno Separado 1C-14.058-21 al riel de los folios 41 y 42, donde señala que se presentó a rendir declaración el Funcionario Público Síndico Procurador del Municipio Papelón Estado Portuguesa, ciudadano EUCLIDES ANTONIO NAVAS. “Del testimonio de dicho ciudadano quien es funcionario público, se desprende que se trasladó hasta los predios de la finca el mamón, a los fines de practicar una Inspección Extra Judicial, en la que fue conteste en corroborar que al llegar al predio se constató la siembra de maíz amarillo y que el terreno estaba rastreado y abonado, pero que personas desconocidas habían dañado la siembra de maíz amarillo en gran parte de las hectáreas, siendo esta parcela la que tenían arrendada los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTES RODRIGUEZ Y VIODERMA DEL CARMEN GARCIA, quienes son socios en la empresa AGROALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA C.A, lo cual corrobora con su declaración que los imputados si realizaron la siembra de las semillas que les fueron entregadas por la empresa EVALSA en el predio, pero que por razones ajenas a su voluntad dicha siembra no pudo darse, ya que personas desconocidas invadieron ese predio, ocasionando daños a la siembra de maíz amarillo...” (Resaltado de quien suscribe). No entiende quien aquí suscribe las razones que llevaron luego al Ministerio Público y la recurrida a tan radical cambio de criterio.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN EL RECURSO QUE INTERPONGO:
Promuevo el Expediente en Integro, con su Cuaderno Separado signado 1C-14.058-21. Que contiene los vicios aquí señalados.
CAPITULO III
PETITORIO:
Ciudadanos Magistrados por los argumentos de hecho y de derecho, respetuosamente Solicito que el presente Recurso sea admitido, tramitado y sea decretada La Nulidad Absoluta de todas las actuaciones y ordene el Sobreseimiento de la presente causa.
Es justicia que espero en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito de apelación, se destaca, que el recurrente fundamenta su medio de impugnación en los siguientes alegatos:
1.-) Que “al tratarse como se trata de una disputa entre particulares (Empresa EVALSA y AGRO ALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA C.A.) con ocasión de la Actividad Agraria, derivada de un contrato Agrario para un Crédito Agrícola, debe ser conocido de manera excluyente por la Jurisdicción Especial Agraria y si ellos constataran la comisión de algún delito, lo enviarían, luego de la decisión, al Tribunal Penal, no en forma contraria, ya que el fuero atrayente es exclusivo al Tribunal Agrario.”
2.-) Que “LA RECURRIDA CARECE DE MOTIVACIÓN, ya que en ningún momento establece las razones que la motivaron a tal decisión, ya que si la empresa EVALSA tiene o no Contrato con alguna empresa del Estado, no tienen los terceros como saberlo, ni porque ser parte de ellos, quedando bien demostrado que no EXISTE RELACIÓN ALGUNA ENTRE AGRO ALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA Y AGROSUR, tal como fue dispuesto por la misma Juez Primero de Control en Decisión de fecha 09 de Octubre de 2020 y que ahora cambia de criterio sin explicación alguna, así las cosas es evidente la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO Y DECRETADO EN LA PRESENTE CAUSA, ASÍ PIDO SE DECLARE."
3.-) Que “se denuncia la Inmotivación de la Decisión, por cuanto la misma en ningún momento individualizó la forma de participación de mis defendidos en el Delito que se les imputa, así como tampoco, los preceptos de modo tiempo y lugar en que se cometió el mismo”.
Con base en lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que su inconformidad no va dirigida a atacar una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida en la audiencia preliminar, únicos casos en que puede caber el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio.
Partiendo de lo anterior, cualquier alegato distinto al concerniente a una prueba inadmitida o a una prueba ilegalmente admitida, hace inadmisible el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio, ya que la naturaleza de dicha decisión, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Además, los alegatos formulados por el recurrente, van dirigidos a su inconformidad con el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control quien declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, verificando esta Alzada, que el Abogado JOSE MIGUEL MONTES en su condición de defensor privado de los imputados, presentó en fecha 13/09/2021 ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 07 al 19 de la pieza Nº 03), escrito de oposición de excepciones y contestación de acusación fiscal, donde expresamente señaló:
“Quien suscribe, JOSE MIGUEL MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l7.572.142, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 167633, con domicilio Procesal en Escritorio Jurídico García, Montes y Asociados, ubicado en la Calle Páez con carrera 6 bis, Guanare estado Portuguesa,, procediendo en este acto como defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL MONTES GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l7.572.143, debidamente juramentado, ante usted con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho, ocurro de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer y solicitar:
PUNTO PREVIO:
Opongo en este acto la EXCEPCIÓN establecida en el Artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Omissis. c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” (negritas de quien suscribe) por cuanto los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a mi defendido NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre de 2011, Magistrada Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, con carácter VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, donde “Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todos aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima...”. (Negritas de quien suscribe), en concordancia con el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y Artículo 197 ejusdem, donde se encuentra previsto que son los Juzgados de Primera Instancia Agraria los competentes para conocer las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, el cual prevee: “Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria ” (Resaltado de quien suscribe).
Es así que, todo lo que se refiere a la Actividad Agraria se trata de Alimentos y debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Agraria, por ello se encuentra normada en la especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también ha sido materia de Jurisprudencia Vinculante reiterada.
Razón por la cual, si pensaran que existe algún conflicto en la presente causa, este debe ser resuelto por la Jurisdicción especial agraria y no la Jurisdicción Penal Ordinaria. Sorprende a quien aquí suscribe, que la vindicta pública continúe en su afán de hacer daño de forma continua e indiscriminada, violando sus derechos Constitucionales y Legales, así mismo, ciudadana Juez, cabe la pregunta: ¿Es mala Fe o Ignorancia de la Ley lo que mueve a la Vindicta Pública al realizar tal Acusación? Ya que para realizar un acto conclusivo Acusatorio se deben tener presente todas las consideraciones entre ellas: principalmente, el resguardo de los Derechos tanto Constitucionales como Legales, que le han sido violentados de manera flagrante a mi defendido, ya que en primer lugar, en flagrante violación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, nunca se le notificó de tal investigación realizada a sus espaldas, y queda plenamente demostrada la mala fe y artimañas realizadas por la vindicta pública desde sus inicios, cuando en este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia de fecha 19 de Junio de 2020, Caso Vioderma García, contra Leal Sánchez Héctor Javier, Causa N° 1CS-13.269-20, al folio 54, quien para ese momento fungía como Fiscal Tercera del Ministerio Público Sonia Isea expuso: “así mismo solicito se deje constancia actuación que guarda relación con la empresa Evalsa, investigación que no lleva en este caso y que se encuentra en investigación en el CICPC, en proceso de investigación y que no sabe que fiscalía va a llevar el caso” (Negritas de quien suscribe) dejando por sentado la contumelia, premeditación, maldad y el fraude a la ley para fraguar a sus espaldas todo un complot.
Revisando someramente la Pieza 1 de la presente causa contra mi defendido, se puede observar que en fecha 11 de Junio la Fiscal Tercera Abg. Sonia Isea emite Orden de Inicio de Investigación, y para fecha 18 de Junio de 2020, solo un día antes de la audiencia antes mencionada, recibe en la presente causa contra mi defendido que rielan a los folios 170 al 177, Solicitud de Orden de Allanamiento y Solicitud de inclusión de vehículos incriminados ante el S:I.P.O.L., y en fecha 19 de Junio de 2020, el mismo día de la audiencia de la Causa N° 1CS-13.269-20, recibe el Ministerio Público Solicitud de Orden de Aprehensión contra los aquí imputados en la causa 1CS-13-332-20, estando en la misma sala de audiencias de la ciudadana Vioderma García, imputada en al presente causa, no le informó que existía una averiguación en su contra y menos aún la notificó para rendir declaración, por el contrario, de manera falaz dijo y dejó constancia que existía una investigación de la empresa EVALSA, pero que no sabía que Fiscalía la llevaría, sin dar más detalles, violentando todos sus derechos Constitucionales; de la precitada confesión del Ministerio Público se desprenden hechos maliciosos donde queda en evidencia, la premeditación y alevosía con la que fraguaron todo un ardid de mentiras para montar un expediente en contra de los aquí imputados, y no suficiente con ello violentan un Derecho tan preciado como es su Derecho a la Libertad y ahora presentan Acusación sin ni siquiera estar llenos los extremos, solo con el afán de hacer daño y amedrentar por el poder que hoy ostenta la supuesta víctima, y supongo (pensando quien aquí suscribe, que la vindicta pública conoce de derecho), que a sabiendas que no existe delito alguno y que la situación que simularon NO REVISTE CARACTER PENAL, siendo que, todos quienes ejercemos el Derecho estamos en la obligación de estudiar y dar cumplimiento irrestricto a las Decisiones Vinculantes emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, de igual forma, debe tomar en cuenta la vindicta pública, a la hora de realizar una Acusación, que la misma sea viable y que realmente se haya cometido un delito, por Economía Procesal y así evitar gastos innecesarios al Estado. Siendo que mi defendido ni siquiera sabe de agricultura, es un Médico que no tiene vinculación alguna con las dos empresas en disputa en la presente causa, así como tampoco se individualiza el delito supuestamente cometido, siendo como es que los supuestos delitos mencionados en la Acusación fáctica presentada No Revisten Carácter Penal, siendo esa acción promovida ilegalmente, visto el ardid vetusto utilizado por la vindicta pública, siendo fraguada con una dosis de maldad inconfesable, simulando un hecho punible inexistente, colocando incluso el nombre de una empresa del Estado para tratar de sorprender en su buena fe a tan honorable Tribunal, siendo como es, que mi representado en ningún momento ha tenido trato alguno para siembras agrícolas con empresas del Estado.
Así mismo, es importante destacar y traer a colación, Decisión emanada de este honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Causa N° 1CS-13.269-20, de fecha 19 de Junio de 2020. Víctima: Vioderma García. Imputados: Leal Sánchez Héctor Javier, Collante León Gregorio y Dudamel Villegas Arsenio Antonio, denuncia realizada por la pérdida de unos insumos agrícolas (Maíz amarillo, fertilizantes triple 15, etc.), que fueron entregados para la siembra en la Finca el Mamón, encontrándose los insumos en otro lugar, donde el denunciado acepta haberlos escondido, es decir se encontraron las evidencias que comprueban que si habían sustraído y desviado los insumos agrícolas y que fueron recuperados por los Funcionarios Policiales actuantes y luego fueron entregados a la empresa EVALSA, por órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Decisión: “2.- Desestima la imputación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículo 475 del Código Penal por cuanto el hecho constituye un contrato de arrendamiento...” ^ (Resaltado de quien suscribe) y se decreta Libertad Plena para los detenidos.
Siendo como es, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 dispone como principio Constitucional el derecho a la Igualdad, cuando establece “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
Omissis.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”
De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 24 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley.”
En ese sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa, caso J. Rodríguez, en Sentencia de fecha 6 de octubre de 1992, expresó:
“En efecto, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución (actual artículo 21) abarca, no solo los supuestos por él señalados, sino todas aquellas situaciones donde sin ningún motivo o razón se resuelva contrariamente planteamientos iguales y así se declara” (Resaltado de quien suscribe).
En esa misma línea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01131 del 24 de Septiembre de 2002, se pronunció en relación al derecho a la Igualdad, determinando:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”. (Resaltado de quien suscribe)
Es de resaltar que en la presente causa se pretende imputar a mi defendido por unos hechos fácticos, donde no existe en toda la investigación absolutamente nada que haga ni siquiera presumir que se encuentra incurso en algún delito, no han encontrado en ningún caso alguna prueba de lo que quieren imputarles de forma fraudulenta, porque no existe ni la más remota posibilidad de que se haya desviado insumo agrícola alguno y que el presente caso se trata de una disputa agrícola entre particulares y por ende No reviste carácter penal.
Razón por la cual debemos recordar la premisa Igual situación, Igual Decisión.
Por los fundamentos antes expuestos y por ser un hecho de pleno derecho, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 49 numeral 1 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 13, 28 numeral 4 literal “c”, artículos 31, 34 y 311 ejusdem; artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre de 2011, Magistrada Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que solicito con todo respeto SEA DECLARADO CON LUGAR EL PUNTO PREVIO AQUÍ INVOCADO, y sea DESESTIMADA la Imputación Fiscal por cuanto los delitos imputados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y sea decretado de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Me opongo en toda forma tanto de hecho como de derecho a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ser promovida de manera ilegal ya que los supuestos delitos allí descritos No Revisten Carácter Penal por ser una disputa entre particulares producto de la actividad agraria.
Ahora bien, al leer el escrito acusatorio asombra la contumelia, con que se relatan los hechos en este caso, que más allá de ser los hechos o alegatos que sustenten una acusación, son de manera inequívoca, una confesión, lo cual coloca al descubierto la mala fe y el fraude a la Ley cometido por la vindicta pública, que más allá de un alegato con fundamento legal o legítimo, pretende este alegar su propia torpeza, ya que su desconocimiento de la ley o mala fe lo pone en evidencia, por cuanto al promover un Contrato de siembra de Maíz ciclo invierno, entre la Empresa Evalsa y Agroalimentos Migvi de Venezuela, se deja constancia que es, en el mejor de los casos una disputa entre particulares producto de la actividad agraria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también de Jurisprudencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre de 2011, Magistrada Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Siendo esto un ardid incluso que toma como víctima al Estado Venezolano al utilizar al sistema de Justicia Venezolano como medio de su modus operandi para hacer daño, amedrentar y procurar un provecho innoble e inconfesable, como queda bien demostrado al presentar el contrato entre la empresa Evalsa y Agrosur, siendo esa una negociación donde solo tienen interés las partes intervinientes en el contrato, en la cual no tiene participación ningún tercero, y la empresa Agroalimentos Migvi de Venezuela en ningún momento tuvo contrato con alguna empresa del Estado para siembra agrícola, falseando al invocar el nombre de una empresa del Estado. De igual forma, al solo leer el Capítulo denominado De los Hechos desde su inicio hace alusión al convenio que mantiene la empresa Evalsa (supuesta víctima) con el Estado Venezolano a través de la Empresa Agrosur, sola y pura manipulación, ya que no es relevante si la mencionada empresa (supuesta víctima) tiene o no convenios con el Estado, por cuanto eso no se encuentra en discusión en la presente causa, ya que esa es una información que nada tiene que ver con los contratos que realice la empresa a título propio, así mismo continúa el Ministerio Público en su narrativa, que es por un Financiamiento de 300 hectáreas de Maíz Amarillo entregadas a la Empresa Agroalimentos Migvi de Venezuela, por parte de la empresa Evalsa, insumos correspondientes para la siembra, con ello demuestra la vindicta pública que se trata de una disputa agrícola entre particulares y que las mismas NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, que en todo caso debe ser dilucidada por la Jurisdicción Especial Agraria, aparte de que los mencionados insumos fueron devueltos en su totalidad a la empresa EVALSA.
Ahora bien, ciudadana Juez, como quiera que está suficientemente demostrado en la Acusación Fiscal presentada que imputaron fundamentados en hechos inciertos e ilegales, ya que carece de ese vínculo jurídico sustancial que lo acredite del derecho a invocar procesalmente una vía'o acción penal alguna, a saber que los hechos hablan por sí solos y se avala en el derecho cuando se desprende del escrito acusatorio presentado que se trató de un contrato agrario entre particulares y que no obstante, los insumos agrícolas entregados a la empresa Agroalimentos Migvi de Venezuela fueron luego devueltos en fecha 09 de Junio de 2020, a las mismas personas que hoy aluden como víctimas, tal como consta en Informe Técnico de Campo N° 0050, por acuerdo de ambas partes y que fue consignado por la supuesta víctima, recibiendo conformes y no se deja allí constancia de faltante alguno, Informe Técnico que corre inserto al folio 36 de la primera pieza del presente expediente.
En el mismo orden de ideas es necesario aclarar, que nos encontramos ante un caso que no reviste carácter penal, y que si quisieran dirimir cualquier disputa en el presente caso, deben hacerlo por la Jurisdicción Especial Agraria, porque el hecho cierto es que, mi defendido nada tiene que ver con lo expuesto por la vindicta pública y además, jamás ha tenido ningún trato y menos aún contrato con empresas del Estado para siembra agrícola, y que de manera maliciosa pretenden hacer creer y sorprender de manera fraudulenta a tan honorable Tribunal, utilizando el nombre del Estado para lograr unas pretensiones inconfesables e ilegales.
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos. Niego y rechazo a todo evento las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser inoficiosas e ilegales y no aportan absolutamente nada al proceso, que aparte de que los supuestos delitos allí mencionados No revisten carácter penal, no hay absolutamente nada que haga ni siquiera presumir que mi defendido desvió o tomó para sí productos o insumos agrícolas, no existe en los medios probatorios ofrecidos ningún hecho cierto que lo involucre en algún hecho ilícito, no encontrándose prueba alguna, porque no existe absolutamente nada de interés criminalísto, resaltando lo expuesto por los mismos funcionarios del CICPC en sus informes y experticias: Inspección Técnica N° 0411, 0431 y 0416, donde exponen: “se realiza un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la búsqueda”, (Resaltado de quien suscribe) no aportando los mencionados Informes absolutamente nada, siendo Inoficiosas.
En cuanto a los Testigos ofrecidos: Niego y rechazo todo lo expuesto por los testigos por cuanto nada aportan al proceso, al parecer son colocados allí solo con la finalidad de abultar el expediente, ya que se puede evidenciar de las entrevistas realizadas a los Testigos que ni siquiera han visto y menos aún conocen a los aquí imputados, al parecer solo quieren demostrar que son dueños de las tierras y que tienen disputa con el dueño del predio El Mamón, ya que es solo eso lo que exponen, siendo estos medios probatorios inoficiosos.
Así mismo, niego y rechazo las Actas e Inspecciones promovidas, por cuanto no se encuentra en ellas absolutamente nada de interés criminalístico que involucre a los aquí imputados, ni que haga siquiera presumir que existe un delito, resaltando lo expuesto por los mismos funcionarios del CICPC en sus informes y experticias: Inspección Técnica N° 0411, 0431 y 0416, donde exponen: “se realiza un minucioso rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda”, (Resaltado de quien suscribe). En el mismo orden de ideas, la “Copia Certificada del Informe Técnico” realizado por la empresa Evalsa, ya que la misma es manipulada y con intereses personales, realizada por trabajadores de la misma empresa y que son pagados por la supuesta víctima.
De igual forma, promueve “Copia Certificada de Convenio de Producción Maíz Amarillo Ciclo Lluvioso 2020” alude la vindicta pública que el mismo es entre la empresa Evalsa y la empresa Agroalimentos Migvi de Venezuela (aun cuando no se encuentra suscrito ni firmado por ninguna de las partes), pero es una prueba ofrecida por los denunciantes (supuesta víctima), con ello da por sentado el mismo Ministerio Público que se trata de una disputa agraria entre dos particulares y que no reviste carácter penal y que debe ser dilucidado por la Jurisdicción Especial Agraria.
Es importante traer a colación lo señalado por la misma vindicta pública en Solicitud de : revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad realizada, la cual reposa inserta en el Cuaderno Separado 1C-14.058-21 al riel de los folios 41 y 42, donde expone que se presentó a rendir declaración el Funcionario Público Síndico Procurador del Municipio Papelón Estado Portuguesa, ciudadano EUCLIDES ANTONIO NAVAS. “Del testimonio de dicho ciudadano quien es funcionario público, se desprende que se trasladó hasta los predios de la finca el mamón, a los fines de practicar una Inspección Extra Judicial, en la que fue conteste en corroborar que al llegar al predio se constató la siembra de maíz amarillo y que el terreno estaba rastreado y abonado, pero que personas desconocidas habían dañado la siembra de maíz amarillo en gran parte de las hectáreas, siendo esta parcela la que tenían arrendada los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTES RODRIGUEZ Y VIODERMA DEL CARMEN GARCIA, quienes son socios en la empresa AGROALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA C.A, lo cual corrobora con su declaración que los imputados si realizaron la siembra de las semillas que les fueron entregadas por la empresa EVALSA en el predio, pero que por razones ajenas a su voluntad dicha siembra no pudo darse, ya que personas desconocidas invadieron ese predio, ocasionando daños a la siembra de maíz amarillo...” (Resaltado de quien suscribe), siendo como es, que ninguna de las circunstancias han cambiado y no existe alguna prueba nueva, no entiende quien aquí suscribe, las razones de tal Acusación Fiscal. Así mismo, continúa la vindicta pública en su escrito y advierte que recibió comunicación suscrita por el Director Gerente de la empresa EVALSA ciudadano ACRANAN KAROUNI, donde consigna un Contrato entre la empresa EVALSA S.A y la empresa AGROALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA C.A, firmado por el mencionado Director Gerente y por la otra parte una cita donde dice “No Acudió”, contrato que riela inserto a los folios 37, 38 y 39 del Cuaderno Separado 1C-14.058-21, con ello se evidencia en primer lugar que el mencionado Contrato es aportado de manera fraudulenta y manipulada, ya que como bien lo dice la vindicta pública el primer Contrato consignado y que reposa inserto en el expediente principal, Pieza N° 1, al riel de los folios 29, 30 y 31, no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, así mismo, es importante señalar que en la Comunicación enviada por el tantas veces mencionado Director Gerente de la empresa EVALSA S.A., y que riela al folio 36 del mencionado Cuaderno de Medidas, alude que si existe un convenio y/o contrato entre las partes, pero que al momento de ser llamados para suscribirlo, los representantes de la empresa AGROALIMENTOS MIGVI DE VENEZUELA C.A, no atendieron el llamado, siendo esta última frase falsa de toda falsedad y que se cae, cual castillo de naipes, ya que de ser cierto no hubiesen entregado los insumos para la siembra.
Es por todo lo expuesto que niego y rechazo la Acusación Fiscal y todos los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, por ser inoficiosos e ilegales, adicional siendo como es que desde la fecha en que la vindicta pública presentó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se ha presentado un hecho nuevo, ni que haga siquiera presumir que existe en la presente causa un delito cometido por los aquí imputados. Por todas las razones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente sea DESESTIMADA la Acusación Fiscal con todos los pronunciamientos de Ley”.
En la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control le dio respuesta motivada a la excepción opuesta por la defensa técnica, señalando lo siguiente:
“TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, ante la excepción opuesta por la Defensa Privada prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la acción promovida ilegalmente, por considerar que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 ? de Diciembre de 2011, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, en que se declara competente a los Tribunales Agrarios para conocer las controversias entre particulares con motivo de las actividades agrarias, en este sentido debemos precisar que en la causa en estudio el objeto material del delito son insumos agrícolas pertenecientes al Conglomerado Agrosur, empresa Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, encargado de la producción de rublos agrícolas y semillas, tanto para consumo humano como animal, así como la producción, comercialización y distribución de agro insumos, bio fertilizantes, implementos, equipos y maquinarias quienes en alianza estratégica con la empresa EVALSA representada por el ciudadano Acranan Karouni Kontar, procedieron al financiamiento de productores de la zona, celebrando contrato con la empresa Agroalimentos Migvi de Venezuela, C.A., representada por la ciudadana Vioderma del Carmen García, a quien se le efectuó el despacho de los insumos correspondientes a la siembra de 300 hectáreas de maíz amarillo, cultivo a ser ejecutado en un lote de terreno denominado Finca El Mamón, ubicada en el Caserío EL Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa, entendiéndose así que hasta este punto estamos en presencia de una relación contractual y que las disputas o controversias que se presentaren con ocasión a dicho contrato son competencia de los Tribunales Agrarios, no obstante, por principio de legalidad y tipicidad, la comisión de hechos punibles son competencia de los Tribunales Penales al tratarse de la comisión de una conducta o comportamiento subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal, así se observa que en el caso de autos, que una vez realizado el despacho de los insumos agrícolas, con las correspondientes guías de movilización, con indicación de la fecha, conductor, vehículo, lugar de salida y de destino, siendo establecido este último como Finca El Mamón, ubicada en el Caserío EL Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa, ahora bien, en dicho predio se suscitó una situación que se denunció como irregular que ameritó la presencia de los ingenieros agrónomos que constituían el equipo técnico de Evalsa en que entre otras cosas advierten el faltante de insumos, iniciándose así en primer término conversaciones entre las partes y se dio por rescindido el contrato existente haciendo entrega la empresa Agroalimentos Migvi de Venezuela, C.A a la Empresa Evalsa de los insumos, notándose un faltante importante de agroinsumos, tales como fertilizantes, veneno y semillas, que la ciudadana Vioderma García informó era el monto utilizado en la siembra de 102 hectáreas de rubro maíz amarillo, no obstante, ante las inconsistencias observadas por el equipo técnico de ingenieros se formuló la denuncia ante la presunta comisión de un hecho punible.
En el orden del recuento histórico de los hechos, en este punto ya no estamos en presencia de un hecho contractual o controversia de naturaleza agraria como lo alega la Defensa, sino ante la comisión de un hecho punible, ya que riela en autos las AUTORIZACIONES DE MOVILIZACIÓN DE INSUMOS AGRICOLAS emitidas por Evalsa, una de fecha 27-5-2020 (Folio 122 Pieza 1) y la otra de fecha 1/6/2020 (Folio 120 Pieza 1) donde se indica como conductor del vehículo Mack, color verde placa 111AAI al ciudadano Yoender Madroñera C.l: 24.017.204, guías de movilización con Destino al mencionado Caserío Los Frailes del Municipio Papelón, dirigido a Agroalimentos Migvi de Venezuela, y en este sentido riela al folio 44 de la pieza uno, entrevista rendida'por ya mencionado chofer ciudadano Yoender Madroñera quien expone su conocimiento de los hechos y con mayor claridad en la pregunta realizada signada con numero 3 manifestó que realizó tres viajes, de los cuales en dos de ellos se descargó parte de los insumos en lugares diferentes al destino inicial, vale decir, al señalado en la guía de movilización, afirmando que se efectuó descarga de una parte de la gandoJa a mitad del camino en un estacionamiento de gandolas en el Caserío Gato Negro, Sector la Gallera, reconociendo que en dos de los viajes la mitad de los productos fueron descargados antes de llegar al destino fijado, asimismo, refiere el ciudadano que los vehículos utilizados eran la gandola y en una camioneta Marca Ford, modelo Super Dutty, color blanca, Placas A61AH5L, y que los químicos eran recibidos por Miguel Montes y Luis Montes, siendo además conducida la camioneta por el ciudadano Luis Miguel Montes, las mencionadas circunstancias son documentadas con la información contenida en la guía de movilización que riela al folio 119 de la pieza uno, en que aparece como conductor Miguel Montes García, quien es uno de los acusados.
Ante el faltante de insumos se realizó experticia de regulación prudencial de los bienes no recuperados, los cuales constan al folio 135 de la pieza uno y experticia de reconocimiento técnico y avaluó que riela al folio 137 de la misma pieza uno, respecto de la totalidad de insumos no recuperados y el valor prudencial al que ascienden. Establecido Ante el faltante de insumos que la ciudadana justificó como los utilizados en el cultivo de 102 hectáreas de rubro maíz amarillo, en la investigación se efectuó inspección técnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el acompañamiento técnico por parte de los Ingenieros Agrónomos, funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, adscritos a la Unidad Territorial Portuguesa, tal y como consta en informe fotográfico que riela al folio 151 de la pieza uno, elemento de convicción que concatenado con la revisión de los insumos recuperados sirve de fundamento para establecer en acta de investigación penal que el faltante de insumos consiste en: Triple 15 (NPK) cantidad 604 (K) (L); Azitricina cantidad 30 (K) (L); 2.4 De Amina cantidad 10 (K) (L). Semilla maíz amarillo cantidad 111 (K) que no fueron empleados en el cultivo dado que en la inspección se estableció que I se habían cultivado 9.9 hectáreas de maíz amarillo, no presentando vestigios de la incorporación de la formula fertilizante 15-15-15, aunado al siniestro de 2 hectáreas por invasores, de manera tal que sin duda alguna quedó establecido en la investigación que parte de los insumos agrícolas específicamente Triple 15 (NPK) cantidad 604 (K) (L); Azitricina cantidad 30 (K) (L); 2.4 De-Amina cantidad 10 (K) (L). Semilla maíz amarillo cantidad 111 (K) fueron desviados de su destino final, vale decir, no fueron trasladados hasta la Finca EL Mamón, ni fueron empleados en cultivo, por cuanto del acompañamiento de los Ingenieros Agrónomos de la Unidad Territorial Portuguesa se concluyó que solo se había utilizado semilla para 9 hectáreas no correspondiéndose a los insumos faltantes, hechos que además son referidos en entrevistas rendidas por parte de los ciudadanos Maidana del Carmen Mendoza y Yogilber Johan Piñero.
En el orden de lo descrito resulta forzoso concluir que no estamos en presencia de una controversia de naturaleza agraria, como lo sería el supuesto del conflicto que surgió entre el ciudadano Héctor Javier Leal Sánchez, en su carácter de propietario de la Finca El Mamón y los ocupantes de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Integrales “Agrocultivos El Gigante” quienes efectuaron labores agrícolas en el predio rustico, el cual a su vez sido había dado en arrendamiento por Héctor Javier Leal Sánchez ala ciudadana Vioderma García para el cultivo de 300 hectáreas de maíz amarillo, tal y como se evidencia de las entrevistas de los ciudadanos Regulo Ramón Rodríguez, Wilmer Antonio González y otros, aunados a los títulos de garantía y permanencia agraria consignados relativos al tema de la tenencia y explotación de la tierra, lo que no es el tema decidendum de la presente audiencia preliminar.
Establecido en la investigación que: los insumos debían ser trasladados hasta la Finca El Mamón en el Sector el Fraile del Municipio Papelón según las guías de movilización emitidas; que en dos de los viajes parte importante de los referidos insumos fueron descargados de la gandola en un lugar distinto al señalado en la guía de movilización conforme lo afirma el conductor de la gandola; que parte de los insumos fueron trasladados por el acusado Luis Miguel Montes en el vehículo Marca Ford, modelo Super Dutty, color blanca, Placas A61AH5L; que los químicos eran recibidos por Miguel Montes y Luis Montes; que como resultado de la inspección realizada por el Cuerpo de Investigaciones con el acompañamiento técnico por parte de los Ingenieros Agrónomos, funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, adscritos a la Unidad Territorial Portuguesa, se acreditó que solo fueron cultivadas 9.9 hectáreas de maíz amarillo y no 102 hectáreas como lo indicaban los acusados; que los insumos faltantes no fueron empleados en cultivo alguno, nos permite concluir que los ciudadanos Vioderma del Carmen García, Luis Miguel Montes y Miguel ANgel Montes son participes y coautores del delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quienes mediante sus actos desviaron los productos o mercancías (insumos agrícolas) del destino original autorizado para el cultivo de maíz amarillo y producción de alimentos, ambos destinados al abastecimiento nacional, insumos que fueron asignados por alianza estratégica por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a la empresa Evalsa.
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público acusó adicionalmente por el delito 1 de apropiación indebida calificada, conforme al artículo 468 del Código Penal, no obstante, durante la fase de investigación no realizó nuevas diligencias o pesquisas I que permitieren fundadamente solicitar el enjuiciamiento por dicho delito, por cuanto debía acreditar que efectivamente los ciudadanos tenían los insumos en posesión, que los almacenaba, guardaba, que se había quedado con ellos y no consta según las actas que los mismos fueren localizados en su poder o recuperados, por lo que respecto a esta calificación jurídica no se vislumbra un pronóstico de condena al no existir fundados elementos de convicción que acredite su comisión y ya nos encontramos en la fase procesal intermedia que nos demanda un juicio de certeza.
De los razonamientos expresados precedentemente se acredita en consecuencia que no le asiste la razón a la defensa Privada y que estamos en presencia de un hecho punible y que por disposición constitucional y legal es competencia de los Tribunales Penales su enjuiciamiento, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta; asimismo, que se encuentra acreditada la participación del ciudadano Luis Miguel Montes García, quien recibía insumos e inclusive los transportaba en una camioneta que conducía según consta en guía de movilización, de manera que no existe elemento para considerar valida la tesis de la Defensa de que se trata de una retaliación personal y que fue involucrado en el delito solo por ser hijo de la ciudadana Vioderma García.
En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este I pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que existe un pronóstico de condena en la fase de juicio respecto del delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se hace procedente el enjuiciamiento de los acusados por el mencionado tipo penal. En ejercicio del mencionado control material se desestima la imputación por el delito de apropiación indebida calificada, conforme al artículo 468 del Código Penal, por no existir los fundados y plurales elementos de convicción que acrediten su comisión.
Realizado el control material y formal de la acusación este Tribunal acreditado que existe fundamento serio para los imputados Miguel Ángel Montes Rodríguez, Luís Miguel Montes García y Vioderma del Carmen García en la comisión del delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto en el artículo 57 de La Ley Orgánica De Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) - Se declara sin lugar la excepción presentada por la Defensa de conformidad con en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código. Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por considerar que los hechos no revisten carácter penal.
2) - Se admite parcialmente la acusación Fiscal contra los imputados Miguel Ángel Montes Rodríguez, Luís Miguel Montes García y Vioderma del Carmen García por el delito de contrabando de extracción en la modalidad de desvío, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano a través de la empresa Conglomerado Alimentario del Sur S.A. (AGROSUR) y la empresa EVALSA S.A. y se desestima el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 468 del Código Penal, por no existir respecto de este último fundamento serio para su enjuiciamiento.
3) - Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y los ofertados por la defensa, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los imputados Miguel Ángel Montes Rodríguez, Luís Miguel Montes García y Vioderma del Carmen Garda, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y que los mismos no proceden dada la entidad del delito imputado, seguidamente se les instruyó de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente cada uno de los imputados manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de ir a juicio y demostrar su inocencia.
Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados Miguel Ángel Montes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.509, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1962, de estado civil soltero, de profesión Abogado, residenciado en el Barrio Comunidad Vieja, calle Páez con carrera 6, Casa 1081, Guanare Estado Portuguesa. Teléfono 04127616038, Luís Miguel Montes García, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.143, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1985, de estado civil soltero, de profesión Medico, residenciado en el Barrio Comunidad Vieja, calle Páez con carrera 6, Casa 1081, Guanare Estado Portuguesa. Vioderma del Carmen García, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.821, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de' nacimiento 18/05/1967, de estado civil soltero, de profesión Abogado, residenciado en el Barrio Comunidad Vieja, calle Páez con carrera 6, Casa 1081, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de contrabando-de extracción en la modalidad de desvío, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica De Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano a través de la empresa Conglomerado Alimentario del Sur S.A. (AGROSUR) y la empresa EVALSA S.A.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez opuesta una excepción, le corresponderá al Juez de Control resolverla en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en todas las consideraciones efectuadas, esta Alzada verifica, que la inconformidad del recurrente se corresponde con la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Control del escrito de oposición de excepciones formulado en la fase intermedia del proceso.
De tal manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aún no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
De modo tal, precisa esta Corte, que en el medio de impugnación, no fue planteada ninguna nulidad de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las leyes, ni de aquellos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado; sólo fue opuesta una excepción a los fines de atacar los requisitos de la acusación fiscal, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En consecuencia, los alegatos formulados por el recurrente, deben ser declarados INADMISIBLES, conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 439 numeral 2 eiusdem. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2021, por el Abogado JOSÉ MIGUEL MONTES, en su condición de defensor privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL MONTES RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL MONTES GARCÍA y VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sea INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2021, por el Abogado JOSÉ MIGUEL MONTES, en su condición de defensor privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL MONTES RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL MONTES GARCÍA y VIODERMA DEL CARMEN GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2021 y publicada en fecha 22 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.058-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por considerar que los hechos no revisten carácter penal, todo ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Remítase la totalidad de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8335-21
LERR.-