REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa N° 8337-21
RECURRENTE: Abogados ISMARLYN RODRÍGUEZ y JAVIER BARAZARTE, Fiscales Primeros del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado EDWIN LUNA.
VÍCTIMA: MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por los Abogados ISMARLYN RODRÍGUEZ y JAVIER BARAZARTE, en sus condiciones de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.511-21, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.811, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, modificando la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal la cual fue de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, decretándole al ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de noviembre de 2021, se les dio entrada. En fecha 16 de noviembre de 2021, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito que calificó la Jueza de la recurrida al imputado y el cual es objeto de la presente revisión, consiste en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena en su límite superior exceden de los doce (12) años de prisión y se encuentra establecido dentro de la gama de delitos que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ISMARLYN RODRÍGUEZ y Abogado JAVIER BARAZARTE, Fiscales Primeros del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 11 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación efectuada por el defensor público, se observa, que el mismo es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de noviembre de 2021, el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y la medida de coerción a solicitar.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputadas, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado Víctor Manuel Graterol Pérez conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se prosigue por la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se califica el delito de homicidio intencional simple, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, tomando en consideración el informe médico y la entidad de las lesiones, en perjuicio de Vizcaya Rivero Marco Antonio.
4.- Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia impone al imputado Víctor Manuel Graterol Pérez, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de 4 fiadores que cumplan con los requisitos de ley. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa”.

Los Abogados ISMARLYN RODRÍGUEZ y Abogado JAVIER BARAZARTE, Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ejercieron recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Esta representación del Ministerio Público ratifica el petitorio efectuado en los términos expuestos, por cuanto es evidente, así como está establecido en el informe médico forense así mismo como puede apreciarse el rostro de la víctima presente en sala, existe una a lesión ocasionada con un objeto contuso cortante y en virtud de la región anatómica le fueron proferidas esas heridas, es evidente que la intención del imputado consistía en causar la muerte de la víctima y a la luz de lo que consta en la declaración rendida por la víctima ante el Ministerio Público, en la cual él hace constancia expresa que si no hubiere sido por la intervención de las personas que él mencionó como testigos, se hubiera producido el evento fatal que desembocaría en su muerte, así mismo, manifiesta el imputado haber sido objeto de agresión con esta misma clase de objeto por parte de la víctima, lo cual dista mucho de la evaluación Médico forense que también se le practicó a este ciudadano, en la cual, se hace constancia expresa que no presenta ninguna herida ni lesión y en apariencia, no las tiene, si lo comparamos como se encuentra la víctima, presente en esta sala, por lo cual, ratifica esta vindicta pública solicitando y le sea impuesta medida privativa conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Seguidamente, el defensor Público Abogado EDWIN LUNA, dio contestación en los siguientes términos:

“ Esta defensa técnica hace oposición al petitorio Fiscal que le sea impuesto el delito de homicidio simple en grado de frustración, si bien es cierto que indica que la víctima tiene unas lesiones contusas cortantes pero son de pocos centímetros, el imputado indica que este forcejeó en el suelo para quitarle el machete, en ningún momento tuvo la intención de matarlo por cuanto el mismo se estaba defendiendo de la agresión de la víctima como del cuñado, si fuese (sic) sido objeto de una lesión como tal como lo es un machete la víctima no tuviera las lesiones de modo evidente en sala, por cuanto lo que se le ve son excoriaciones, si mi representado tuviera la intención de matarlo la víctima tuviera cortadas, en ningún momento le efectuó lesiones con objeto cortantes por lo que solicito sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal a favor de mi representado, estamos en fase de investigación no existe ningún objeto ni otra acta que acredite el dicho de la víctima, solicito le sea acordada la medida cautelar es todo.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados ISMARLYN RODRÍGUEZ y Abogado JAVIER BARAZARTE, Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cambiando así la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretándole al ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores.
Observa esta Alzada, que el representante del Ministerio Público ratifica el petitorio efectuado en los términos expuestos en la celebración de la audiencia oral e insiste en señalar, que según declaraciones de la víctima, de no haber sido por la intervención de los vecinos, el imputado de marras le hubiese ocasionado la muerte, por lo que solicita le sea impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa técnica hace oposición al petitorio Fiscal que sea imputado el delito de homicidio simple en grado de frustración, pues el imputado indica en su declaración que este forcejeó en el suelo para quitarle el machete (refiriéndose a la víctima), y en ningún momento tuvo la intención de matarlo, indicó así mismo que las lesiones que presentó la víctima no parecen haber sido causadas con un machete, pues lo que se aprecia son más bien escoriaciones. Finalmente solicitó que sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 a favor de su representado, y en virtud de que el proceso se encuentra en fase de investigación y no existe ningún objeto ni otra acta que acredite el dicho de la víctima, solicito le sea acordada la medida cautelar.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte procederá a darle respuesta al primer alegato referido a que la Jueza de Control realizó un cambio de calificación jurídica distinta a la calificación formulada por el Ministerio Público.
Al respecto es de destacar, que el Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…omissis…”.

Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el Rector o Director del Proceso Penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por lo que el Juez A quo no puede hacer caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamado como Juez de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional como contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.
Con base en dichas consideraciones, se aprecia, que la Jueza de Control al efectuar la modificación de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y la consecuente imposición de la medida cautela sustitutiva de libertad de la estipulada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en su decisión lo siguiente:

“En cuanto al tipo penal atribuido por el Ministerio Publico se observa que la víctima manifiesta que cayó al piso y el imputado con un arma blanca lo cortó, que las persona presentes en el lugar le lanzaron piedras para evitar que continuara lesionándolo, no obstante, de igual manera reconoce que son amigos por trabajar juntos durante varios años y que no le guarda rencor por lo ocurrido, en este sentido es menester observar que en el informe médico forense practicado a la víctima se acreditan tres lesiones, producidas por un objeto contuso cortante, una de 10 centímetros, otra 3 centímetros y la ultima una contusión equimótica, sin presentar ninguna de ellas profundidad o que se indique comprometa la vida del mencionado ciudadano, indicando de igual manera el experto forense que el tiempo de curación es de veinte días y de privación de ocupaciones 3 días, aunado a que por inmediación se observó las lesiones de la víctima y el imputado no presentó lesiones que den cuenta de haber sido agredido con piedras para evitar que lesionara a la víctima, por lo que ante lo incipiente de la investigación se califican los hechos como homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de las imputadas, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de homicidio intencional simple, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, para el cual se prevé una pena posible a imponer de 6 años dado que se trata de un delito inacabado, aunado a ella la víctima manifiesta que no le guarda rencor a su compañero de trabajo y amigo de muchos años y procesalmente no acreditó el Ministerio Público que existiere peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en un hecho en que las lesiones no comprometieron la vida de la víctima y tomando en consideración el informe médico y la entidad de las lesiones, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de 4 fiadores que cumplan con los requisitos de ley.”

De lo señalado por la Jueza de Control y de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, se desprende lo siguiente:
1.-) Que en el Acta de Denuncia Común, levantada en fecha 08-11-2021, el ciudadano MARCOS ANTONIO VISCAYA RIVERO, manifestó textualmente: “el día de ayer domingo 08/11/2021, yo estaba en mi casa lavando cuando llegó Víctor José Graterol, y le cayó a patadas a la puerta de mi casa y cuando yo salí a ver qué pasaba me lanzó varios machetazos y yo lo que hice fue tirarme al piso y después que me cortó se fue, es todo” (Folio 02)
2.-) Que según la Evaluación Médico Forense efectuada en fecha 08-11-2021, al ciudadano MARCOS ANTONIO VISCAYA RIVERO refiere que “ se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta Múltiples heridas contuso cortante, 1.- Región frontal tercio medial de 10 centímetros.- 2.- región nasal de 3 centímetros, 3.- codo izquierdo de 5 centímetros….” (Folio 14 y vto de las actuaciones)
3.-) Que el imputado VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ, no presentó lesiones, según Evaluación Médico Forense de fecha 08/11/2021 (folio 28).
4.-) Que en el Acta de Investigación levantada en fecha 08-11-2021, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, manifestaron haberse dirigido la dirección suministrada por la víctima, con la finalidad de localizar al ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ, no encontrando en ese momento a nadie en la referida dirección. De igual manera se puede observar que en la referida acta se indica que fue el ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ quien minutos después de lo anteriormente narrado, se presentó voluntariamente ante el organismo policial con la finalidad de averiguar el motivo por el cual lo estaban buscando, y es ahí cuando proceden a aprehenderlo. (Folio 03 Fte. y Vto).
5.-) Que durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 11 de noviembre de 2021, la víctima ciudadano MARCO ANTONIO VISCAYA RIVERO en su declaración expuso: “Lo que está ahí es mi declaración, contra él no tengo ningún resentimiento, no tengo nada en su contra, fuimos compañeros durante 09 años. Es todo” (folio 24).
Con base en lo anterior, esta Alzada considera que, pareciera no desprenderse que el imputado VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ haya tenido la intención de matar a la víctima, pues de ser así tenía en sus manos la posibilidad de llevar a cabo su cometido.
Sin embargo, es la Jueza de Control bajo ese principio de inmediación quien tiene el control de todos los elementos, y es quien percibe las declaraciones y valora de primera mano los hechos denunciados, y de su proceder se observa que lo que la lleva a modificar la calificación del delito es el no estar completamente convencida de que la intención del acusado de marras fuese la de cometer un homicidio, sino que éste finalmente pudo haber desistido de llevar a cabo tal acción de desvalor, debido quizá a la consideración de antigua relación de trabajo que existía entre él y la víctima, tal como lo aprecia la Jueza de la recurrida al señalar en su decisión:

“en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de homicidio intencional simple, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, para el cual se prevé una pena posible a imponer de 6 años dado que se trata de un delito inacabado, aunado a ella la víctima manifiesta que no le guarda rencor a su compañero de trabajo y amigo de muchos años y procesalmente no acreditó el Ministerio Público que existiere peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en un hecho en que las lesiones no comprometieron la vida de la víctima y tomando en consideración el informe médico y la entidad de las lesiones, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma” (resaltado de la Corte)

De allí, que considere esta Alzada que la precalificación jurídica dada por la Jueza de Control, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho.
De modo, que en esta fase preparatoria del proceso, al estarse ante calificaciones jurídicas provisionales, las mismas podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
Bajo tales consideraciones, la motivación empleada por la Jueza de Control para modificar la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y acoger la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente, y tal y como lo señaló la Jueza de la recurrida

“Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de las imputadas, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de homicidio intencional simple, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, para el cual se prevé una pena posible a imponer de 6 años dado que se trata de un delito inacabado, aunado a ella la víctima manifiesta que no le gurda rencor a su compañero de trabajo y amigo de muchos años y procesalmente no acreditó el Ministerio Público que existiere peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en un hecho en que las lesiones no comprometieron la vida de la víctima”

De lo antes expuesto observa esta Alzada que la Jueza argumenta las razones por las cuales decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerándola suficiente para sujetar al imputado al proceso no existiendo a su juicio ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, lo cual concuerda con lo señalado en el Acta de Investigación levantada en fecha 08-11-2021, por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de que el acusado de marras se presentó voluntariamente ante el organismo policial que adelantaba las investigaciones, demostrando de este modo su voluntad de sujetarse al proceso.
De lo anterior, la presunta pena a imponer por el delito atribuido, no sobrepasaría los diez (10) años de prisión, por lo que no se configura el peligro de fuga por parte de la imputada.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados ISMARLYN RODRÍGUEZ y Abogado JAVIER BARAZARTE, Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.811, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, modificando la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal la cual fue de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, decretándole al ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados ISMARLYN RODRÍGUEZ y Abogado JAVIER BARAZARTE, Fiscales Provisorio y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.811, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, modificando la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal la cual fue de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, decretándole al ciudadano VÍCTOR MANUEL GRATEROL PÉREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-8337-21
EJBS/melb