REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2021, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JAVIER BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13516-21, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.461.705 y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.028, por la presunta comisión para ambos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA además el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Control de Armas y Municiones, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 15 de noviembre de 2021, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 16 de noviembre de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2021, dirigido al Juez de Control, con sede en Guanare, el abogado JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, reservándose la imputación de los delitos y la medida de coerción personal a solicitar para el desarrollo de la audiencia.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y fijó audiencia oral de presentación de imputado, para el día 13 de noviembre de 2021.
En fecha 13 de noviembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.461.705 y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.028, por la presunta comisión para ambos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA además el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Control de Armas y Municiones, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 29 al 31).
En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciéndose evidente, de la decisión citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena supera los doce (12) años de prisión, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, “o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:
“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión ; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13).
De lo antes transcrito, es evidente, entonces, la recurribilidad del acto impugnado. Y así se declara.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación efectuada por la defensora pública, se observa, que la mismo es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2021, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, y Destacados en la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventivas (D.I.E.P), al ser señalados por las víctimas a pocos momentos de cometer el hecho, como los sujeto quien bajo amenaza y portando arma de fuego las habían despojado de los teléfono celulares, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de robo agravado en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia articulo 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia artículo 5 numeral 5 de la Ley de control de armas y municiones. por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son: para Francisco Javier Zapata Escalona, el delito de Robo Agravado en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia articulo 83 del Código Penal y para el imputado Pedro Antonio Dávila Vizcaya el delito de Robo Agravado en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia articulo 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia artículo 5 numeral 5 de la Ley de control de armas y municiones, en que las ciudadanas víctimas indican realizaron sus propias pesquisas y con un amigo lograron identificar a los imputados bajo la apreciación de azotes de barrio, sin que esta apreciación subjetiva y hasta peyorativa pueda servir de fundamento para dictar una privativa ante una investigación incipiente en que se debe acreditar la participación indubitable de los imputados en el hecho, por cuanto el acta de los funcionarios actuantes expresa que las víctimas les señalaron a los imputados pero la referida acta no fue suscrita por las víctimas, quedando así esa aseveración sin el respaldo debido, aunado a ello los imputados poseen su arraigo en esta ciudad sin que el Ministerio Público hubiere fundado su temor razonable de peligro de fuga o de obstaculización como lo requiere y exige la reciente reforma del Código Adjetivo Penal, en que ya no basta solo la posible pena a imponer como presunción de peligro de fuga, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados Francisco Javier Zapata Escalona y Pedro Antonio Davila Vizcaya conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se prosigue por la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite para Francisco Javier Zapata Escalona la calificación del delito de Robo Agravado en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia articulo 83 del Código Penal y para Pedro Antonio Dávila Vizcaya el delito de Robo Agravado en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia articulo 83 del Código Penal Posesión Ilicita De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia artículo 5 numeral 5 de la Ley de control de armas y municiones
4.- Se decreta Medida de cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:
“Ejerzo formalmente en este acto Recurso de Apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que esta representación del Ministerio Publico, se opone a las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta por este honorable operador de justicia, por cuanto, es evidente que los ciudadanos imputados fueron debidamente identificados señalados por las víctimas de este asunto, había cuenta de ello que estamos en la presencia de un delito pluriofensivo, en razón que fueron conculcados diversos bienes jurídicos tutelados de las víctimas y tomando en consideración que estamos en presencia de un delito de mayor entidad así como, a la conducta predelictual de uno de los imputados de esta causa, considera este Ministerio Publico lo ajustado a derecho concierne a la imposición, de una medida privativa de libertad, máxime de que las víctimas tienen un temor razonado por cuanto dado lo explicado poden tomar represalias en contra de ellas o de sus familiares, en consecuencia solicita sea admitido el presente recurso con efecto suspensivo en razón que estamos en la oportunidad legal correspondiente se opone esta vindicta publica a la medida impuesta por el Tribunal, en consecuencia, le sea impuesta medida privativa conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la abogada MIGDALIA VARGAS en su condición de Defensora Pública de los imputados FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:
“Esta defensa técnica solicita a la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ratifique la decisión de este Tribunal de Control y Garantías mediante el cual decretó la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo señala el Ministerio Publico hay unas víctimas de un hecho punible, no es menos cierto que mis defendidos fueron aprehendidos en su residencia a las 3:00 de la mañana por una comisión policial del DIEP ingresando a dicho domicilio sin ninguna orden de allanamiento, golpeando a mis defendidos, específicamente a Pedro Antonio Dávila Vizcaya, sustrayendo los funcionarios policiales algunos bienes que voy a enunciar: un pantalón de vestir nuevo, se llevaron unos cuchillos domésticos, un cargador de celular y dos teléfonos de las personas que residen en dicho domicilio, así como un billete de cinco dólar que se encontraba en el forro del teléfono de uno de los celulares, razón por la cual ante el temor de encontrarse privados de libertad bajo la naturaleza de la investigación propia, no lo han manifestado y en la fase de investigación y en atención a la víctima se hará la denuncia pertinente, solicito se oficie a la Fiscalía Superior para que tome las medidas pertinentes en cuanto a los funcionarios o lo que decida acordar, solicita sea ratificada la decisión tomada por este tribunal”.
VI
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2021, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JAVIER BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.461.705 y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.028, por la presunta comisión para ambos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA además el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Control de Armas y Municiones, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario, y decretándoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, esta Alzada entiende que, difiere del criterio de la Jueza a quo, única y exclusivamente en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, señalando:
-Que los imputados fueron identificados por las víctimas.
-Que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
-Que el imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA presenta conducta predelictual por el delito de Hurto Genérico MP-1C-DDC-12-035-18.
-Que las víctimas tienen un temor razonado de que puedan tomar represalias en contra de ellas o de sus familiares.
Por su parte, la defensora pública alegó en su contestación:
-Que se confirme el fallo impugnado, mediante el cual se le impuso a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que sus defendidos fueron aprehendidos en sus residencias a las 03:00 de la mañana por una comisión policial del DIEP, quienes ingresaron a su domicilio sin orden de allanamiento, golpeando a sus defendidos, sustrayendo algunos bienes de la vivienda del ciudadano Pedro Antonio Dávila Vizcaya.
Ahora bien, de los anteriores pronunciamientos, el representante del Ministerio Público sólo impugnó la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control. En consecuencia, de conformidad con el principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre tal alegato.
Queda entonces acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia del hecho punible imputado, que amerita pena privativa de libertad y a los suficientes elementos de convicción incorporados a la investigación, que permiten determinar que los imputados FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, son los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y para el último de ellos además el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, esta Corte para decidir, observa que la Jueza de Control, para imponerle a los imputados FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en lo siguiente:
- Que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Portuguesa, destacados en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (DIEP) al ser señalados por las víctimas a pocos momentos de cometer el hecho.
- Que se acogen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
- Que las víctimas realizaron sus propias pesquisas y con un amigo lograron identificar a los imputados bajo la apreciación de azotes de barrio.
- Que esa apreciación subjetiva y peyorativa no puede ser apreciada para dictar una medida privativa de libertad, ante una investigación incipiente en la que se debe acredita la participación indubitable de los imputados en el hecho.
- Que en el acta policial se indica que las víctimas les señalaron a los policías actuantes quienes eran los imputados, pero la referida acta no fue suscrita por las víctimas, quedando esa aseveración sin el respaldo debido.
- Que los imputados poseen arraigo en esta ciudad.
- Que el Ministerio Público no fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización como lo requiere la norma.
- Que ya no basta la magnitud de la pena a imponer como presupuesto para acreditar la presunción de peligro de fuga.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para imponerle a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de la revisión exhaustiva realizada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, observa lo siguiente:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 11/11/2021 formulada a las 02:30 de la madrugada, por la ciudadana ANNY COROMOTO RODRÍGUEZ TERÁN, donde expone: “El día de ayer miércoles 10/11/2021 a eso de las 08:30 Pm, me encontraba frente a mi casa, en compañía de una amiga de nombre DAYANA GRATEROL cuando de repente nos llegaron dos sujetos a pies y uno de ellos nos apuntó con un arma de fuego y nos pidió que le entregáramos los teléfonos o nos daban un tiro por lo que le mi amiga y yo tuvimos que entregarles nuestros teléfonos celulares, después de eso decidimos indagar con conocidos del sector a quienes luego de darles las características de los mismos me manifestaron que dichos sujetos son azotes de la zona y que los mismo residen en el barrio 14 de mayo, por lo que por nuestros propios medios decidimos indagar sobre la posible ubicación de estos sujetos recabando información con un amigo que reside en el barrio 14 de mayo que los mismo frecuentan a muy tempranas horas de la mañana diagonal a la base de misiones del barrio 14 de mayo, por lo que luego de recabar toda esta información decidí venir hasta acá a los fines de formular la respectiva denuncia” (folio 02).
Del acta de denuncia que precede, se puede observar, que a preguntas efectuadas por el órgano instructor, la víctima ANNY COROMOTO RODRÍGUEZ TERÁN respondió: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los sujetos que la despojaron de su teléfono celular portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “si como una escopeta pequeña oxidada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los sujetos que la despojaron del teléfono celular en los hechos que narra? CONTESTO: “Uno es de contextura delgada, color de piel moreno, pelo pintado de rojo, estatura alta y vestía una franelilla de color blanco con mono deportivo de color negro, mientras que el otro es de contextura delgada, color de piel morena estatura media, vestía una franela de color negro y una bermuda como fucsia”.
2.-) Acta de Denuncia de fecha 11/11/2021 formulada a las 02:50 de la madrugada, por la ciudadana DAYANA COROMOTO GRATEROL ARGUELLO, donde expone: “EI día de ayer miércoles 10/11/2021 a eso de las 08:30 Pm me encontraba frente la casa de una amiga de nombre ANNY RODRÍGUEZ cuando de repente nos llegaron dos sujetos a pies y uno de ellos nos apuntó con un arma de fuego y nos pidió que le entregáramos los teléfonos o nos daban un tiro por lo que tuvimos que entregarles nuestros teléfonos, después de eso averiguamos con conocidos del sector a quienes luego de darles las características de los sujetos que nos robaron nos dijeron que dichos sujetos son azotes de la zona y que viven en el barrio 14 de mayo, por lo que por que mi amiga ANNY le solicitó información a un amigo que vive en el barrio 14 de mayo y este le dijo que los mismos son de ese sector y se la pasan a primera hora de la mañana diagonal a la base de misiones del barrio 14 de mayo, por los que decidimos venir hasta acá a los fines de formular la respectiva denuncia. Es todo” (folio 03).
Del acta de denuncia que precede, se puede observar, que a preguntas efectuadas por el órgano instructor, la víctima DAYANA COROMOTO GRATEROL ARGUELLO respondió: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los sujetos que la despojaron de su teléfono celular portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “si una toda oxidada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los sujetos que la despojaron del teléfono celular en los hechos que narra? CONTESTO: “Uno flaco de color de piel morena, pelo pintado de rojo y vestía una franelilla de color blanca, mientras que el otro es falco (sic), color de piel morena estatura media, vestía una franela de color negro y una bermuda de color fucsia”.
3.-) Acta Policial N° SSDIEPN090560-11112021, de fecha 11-11-2021, levantada a las 07:00 de la mañana, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se indicó, que en esa misma fecha siendo las 05:40 de la madrugada iban en compañía de las ciudadanas víctimas hasta el Barrio 14 de mayo del Municipio Guanare, lugar donde según lo informaron las víctimas, residen los presuntos autores del hecho. Una vez en el lugar, frente a la base de misiones avistan a dos sujetos que se encontraban parados en el lugar y allí las ciudadanas identificadas como víctimas los señalan desde el interior de la unidad de manera insistente, manifestando que eran dichos sujetos quienes le habían despojado de sus teléfonos celulares, por lo que proceden a darles la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida por una calle que se encuentra adyacente a la base de misiones, iniciando una persecución a pie y a pocos metros los sujetos se introducen en el patio de una vivienda ubicada al margen derecho con sentido a la calle, por lo que la comisión policial proceden a ingresar hasta el patio de la misma y estando adentro visualizar a dichos sujetos, son aprehendidos, quedando identificados como PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA quien vestía una bermuda de color fucsia con un suéter de color azul y blanco, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color oxido adaptada al calibre 44 mm en la pretina de la bermuda y FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA, quien vestía una bermuda de jean con un suéter de color gris (folios 04 y 05).
Se dejó constancia en el acta policial, que el ciudadano PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, presenta registro policial Nº PD1-2683216 de fecha 25/02/2018 por el delito de hurto genérico común, Delegación Municipal Guanare, tipo A, Exp. MP-1C-DDC-12-035-18.
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-054-0170 de fecha 12/11/2021 (folio 22), practicada a un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente conocida como chopo, la cual presenta signos de oxidación y se observa en total deterioro de estado y funcionamiento.
Con base en las actuaciones que cursan en el expediente y a lo decidido por la Jueza de Control, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
- Que el representante del Ministerio Público imputa los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Control de Armas y Municiones, precalificaciones jurídicas que fueron acogidas por la Jueza de Control.
- Que de las denuncias formuladas por las víctimas ANNY COROMOTO RODRÍGUEZ TERÁN y DAYANA COROMOTO GRATEROL ARGUELLO, éstas fueron muy específicas al describir a los sujetos que las despojaron de sus teléfonos celulares bajo el uso de arma de fuego, detallando la vestimenta que éstos cargaban, así como las características del arma de fuego que portaban, lo cual no fue mencionado por la Jueza de Control en su decisión, quien solamente indica que las víctimas realizaron sus propias pesquisas y con un amigo lograron identificar a los imputados bajo la apreciación de azotes de barrio.
- Que del Acta Policial se desprende, que los sujetos aprehendidos fueron los mismos que fueron señalados por las víctimas, situación que no fue considerada por la Jueza de Control, quien de manera inconsistente se limitó a señalar, que la apreciación subjetiva y peyorativa de las víctimas, no puede ser apreciada para dictar una medida privativa de libertad, ante una investigación incipiente en la que se debe acredita la participación indubitable de los imputados en el hecho.
- Que al momento de la aprehensión, el ciudadano PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA quien vestía una bermuda de color fucsia con un suéter de color azul y blanco, se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color oxido adaptada al calibre 44 mm en la pretina de la bermuda, características del arma de fuego y de las vestimentas que cargaban los imputados, que no fueron tomadas en consideración por la Jueza de Control.
- Que del acta policial se desprende, que el imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, presenta registro policial Nº PD1-2683216 de fecha 25/02/2018 por el delito de hurto genérico común, Delegación Municipal Guanare, tipo A, Exp. MP-1C-DDC-12-035-18, situación que no fue considerada por la Jueza de Control.
-Que la Jueza de Control al motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva solamente toma en consideración el arraigo que tienen los imputados en esta ciudad, sin analizar los otros requisitos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados.
-Que la Jueza de Control señala que el Ministerio Público no fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización como lo requiere la norma, ya que no basta la magnitud de la pena a imponer como presupuesto para acreditar la presunción de peligro de fuga; pero la Juzgadora como directora del proceso, tampoco analiza en su decisión, la totalidad de las circunstancias contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, así como a un debido proceso.
Con base en todo lo anterior, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JAVIER BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-13516-21 y se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que proceda a su redistribución, por cuanto un Juez o Jueza de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, deberá celebrar dentro del lapso de ley, una nueva audiencia oral de presentación de imputado, quien con razonamiento propio, dictará la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último se MANTIENEN a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA privados de su libertad, hasta que se le celebre nueva audiencia oral de presentación de imputado y se decida lo conducente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado JAVIER BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-13516-21; CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que proceda a su redistribución, por cuanto un Juez o Jueza de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, deberá celebrar dentro del lapso de ley, una nueva audiencia oral de presentación de imputado, quien con razonamiento propio, dictará la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se MANTIENEN a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAPATA ESCALONA y PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA privados de su libertad, hasta que se le celebre nueva audiencia oral de presentación de imputado y se decida lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 8338-21
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