REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 08
Causa Nº 8303-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada MILEXA JOSEFINA MONTES SAMBRANO.
Acusado: PABLO GREGORIO ALVARADO.
Representante Fiscal: Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO, Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: J.E.T.C (se omite el nombre por razones de ley).
Delito: ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisoria Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, por sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2021 y publicada en fecha 18 de julio de 2021, en la causa penal Nº 1J-1324-19, CONDENÓ al acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.941, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J.E.T.C (se omite el nombre por razones de ley), a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Contra la referida sentencia, en fecha 27 de agosto de 2021, la Abogada MILEXA MONTES SAMBRANO, en su condición de Defensora Privada del acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, interpuso recurso de apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual, constando en el expediente las notificaciones de todas las partes, se dejó transcurrir los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 68 de la pieza Nº 03).
En fecha 28 de octubre de 2021, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dio inicio a la misma con la comparecencia de la recurrente Defensora Privada Abogada MILEXA MONTES SAMBRANO, la Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado PABLO GREGORIO ALVARADO quien compareció previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y los representantes legales del niño víctima ciudadanos JENNY COLMENARES y CIPRIANO TORRES. Se le cedió el derecho de palabra a las partes, acogiéndose esta Alzada al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de enero de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, recibió escrito de acusación fiscal presentado por la Abogada ISAURA ASMA AL BOUNNI NOFAL, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa (folios 51 al 60 de la Pieza Nº 01), contra el ciudadano PABLO GREGORIO ALVARADO, por ser el autor del siguiente hecho:
“CAPÍTULO II
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE
ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fechas y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en la Urbanización La Granja, calle principal, casa N°A-44, Guanare, estado Portuguesa, donde habita la ciudadana OLGA VALENTINA BASTIDAS COLMENARES en compañía de sus pareja desde hace aproximadamente 9 años, el ciudadano PABLO GREGORIO ALVARADO, y en algunas oportunidades el niño J.E.T.C de 10 años de edad (Los datos de la victima se omiten por razones de ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para pía Protección del Niño y del Adolescente), quien es nieto de la ciudadana antes mencionada, desde "que era muy pequeño, su madre la ciudadana JENNY ANAYLEX COLMENARES BASTIDAS, lo llevaba en horas del día con su abuela mientras que ella trabajaba, y desde que el niño tenía aproximadamente 4 años de edad, el ciudadano PABLO GREGORIO ALVARADO, comenzó a realizarle actos sexuales al niño antes mencionado, siendo reiterativos y continuados, actos que ocurrían en dicha vivienda mientras la ciudadana OLGA BASTIDAS estaba cocinando, durmiendo o haciendo algún quehacer en la casa, el ciudadano PABLO GREGORIO ALVARADO, agarraba al niño y lo metía a una de las habitaciones de la referida vivienda y le hacia sexo oral, lo besaba en la boca, manifestándole que lo amaba, en algunas oportunidades se marturbaba en presencia del niño, y abusaba sexualmente del niño por vía anal y oral con introducción del pene, siendo la última vez el día 21-11-2018, cuando el ciudadano imputado abusó nuevamente de la víctima por vía anal, con introducción del pene, en la casa de la ciudadana OLGA BASTIDAS, en horas de la mañana, y el niño por pena y miedo a que le pasara algo a su padre, no decía nada ya que el imputado le exigía que no dijera nada.
En fecha 23-11-2018, la víctima se encontraba en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes, ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, donde cursa estudios, y presentó nuevamente una conducta agresiva con sus compañeros, ya que había cambiado de conducta notablemente, por lo que llamaron a su madre la ciudadana JENNY ANAYLEX COLMENARES BASTIDAS, quien a su vez le informó al padre del niño, ciudadano CIPRIANO COROMOTO TORRES GUDIÑO, por cuanto había cerca de! Colegio y éste se acercó hasta el referido recinto educativo donde se reunió la Orientadora del Colegio ciudadana NOIDY MAYELITZA ALVAREZ, en presencia del niño, y al momento de levantar el acta respectiva el niño solicitó el derecho de palabra y pidió que lo escucharan y fue cuando manifestó ,que estaba siendo abusado sexualmente por el esposo de su abuela de nombre Pablo, por lo que de manera inmediata el ciudadano CIPRIANO TORRES, se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formuló la respectiva denuncia, y al realizarle el reconocimiento médico forense se observó: Recto: Se observan edema recta! con borramiento de pliegues anales (Lesiones nuevas no mayores a cinco días), lo que confirmó lo manifestado por la víctima, en tal sentido, los funcionarios se dirigieron a la casa de habitación del imputado, sin embargo, no se encontraba, manifestando la pareja del mismo, que estaba en la avenida Simón Bolívar, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por lo que se dirigieron a dicho sector y efectivamente lograron ubicarlo y aprehenderlo, siendo trasladado hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas para el proceso legal correspondiente”.
En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 159 al 161 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 162 al 167 de la Pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:
“…omissis…
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de el imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la Acusación en su totalidad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se Admite la Calificación jurídica del delito de Abuso Sexual Agravado en Niño con Penetración en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 259 apartes primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (se omite por razones de ley).
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, haciéndose énfasis en la Prueba Anticipada realizada al niño J.E.T.C, de 10 años de edad, Reproducción Fílmica CD de la declaración como prueba anticipada del Niño J.E.T.C, y el acta de nacimiento Nro. 385 correspondiente al niño JOSE ENRIQUE, cuyos datos se omiten por razones de ley conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo descrito en el capítulo III Pruebas Documentales.
En esta etapa Se le impone al Imputado de las formulas alternas de prosecución del proceso como la es Admisión de Hechos a lo que el Imputado manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS. Voy a Juicio.
Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PORAUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, y se acuerda el traslado al médico del acusado Pablo Gregorio Alvarado, las veces que sea necesaria. TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta al Imputado Pablo Gregorio Alvarado. 1.- Se admite la Acusación en su totalidad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PABLO GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro 15.213.974 residenciado en el Barrio Ali Primera derecha avenida 14 izquierda 15 frente a la calle 03, Municipio Araure Estado Portuguesa. 2.- Se admite la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida por razones de Ley). 3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa al ser útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos, se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro v-15.213.974, de las formulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales no le proceden dada la entidad del delito atribuido es por lo que se le instruyó respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando el imputado de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No admito los Hechos”.
Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra del acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-15.213.974. Natural de Acarigua estado Portuguesa, de 50 años de edad, Fecha de nacimiento 09-08-1967, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio agricultor, Residenciado en el Barrio Ali Primera derecha avenida 14 izquierda 15 frente a la calle 03, en Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD con penetración, continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de J.E.T.C.., de 07 años de edad y D.J.S.H. De 3 años de edad. (Los datos de la víctima se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2021 y publicada en fecha 18 de julio de 2021 (folios 196 al 217 de la pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, condenó al acusado PABLO GREGORRIO ALVARADO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Sentencia Condenatoria Declara Culpable al acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, nacido el 22-06-1964, de 54 años de edad, profesión u oficio, soldador, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.941, residenciado en la Avenida aeropuerto, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de J.E.T.C. (Se omite el nombre por razones de Ley).
Lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley,
SEGUNDO: Se acuerda la mantener la medida judicial privativa de libertad del acusado de autos, en virtud de la pena impuesta.-
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por el Juzgado de Control.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal dada la complejidad de la sentencia y encontrándose el tribunal atendiendo el Plan de Abordaje de Privados de Libertad por lo que se ordena librar notificación a las partes.
Se ordena librar boletas de notificación a las partes.
Se insta a las partes a comparecer dentro del lapso establecido ante el Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución.
Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MILEXA MONTES SAMBRANO, en su condición de Defensora Privada del acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, interpuso recurso de apelación contra sentencia de la siguiente manera (folios 44 al 52 de la pieza Nº 03):
“…omissis…
CAPITULO I PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1J-1324-19, de fecha 18 de Julio de 2021 donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en Niño con Penetración en Grado de Continuidad, según lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J.E.T.C, de 10 años (demás datos se omiten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en mi condición de Defensa Técnica, razón por la cual estando dentro del Lapso de Ley, INTERPONGO ANTE ESTE TRIBUNAL PERO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES RESPECTIVA, RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA por las siguientes razones:
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria contra mi defendido PABLO GREGORIO ALVARADO, dando como demostrado que mi defendido abusó sexualmente de del niño J.E.T.C, de 10 años mediante la penetración por vía anal con su pene, dándole pleno valor al dicho de los testigos que en ningún momento fueron testigos presenciales del hecho, sin tomar en consideración y no dar el justo valor probatorio a declaraciones tan importantes y determinantes como lo es la declaración del médico forense quien entre otras cosas señalo que el edema rectal con borramientos de pliegues anales puede ser ocasionado, por un proceso inflamatorio del colon, por un proceso alérgico agudos, parasitosis intestinal aguda, proceso del area digestiva, enfermedad seguir o intolerancia al gluten o otros alimentos, lesiones traumáticas accidentales, lesiones auto provocadas, a sabiendas que es anatómicamente imposible que un hombre adulto con las dimensiones del pene de PABLO GREGORIO ALVARADO pueda penetrar un año tan pequeño, totalmente cerrado y que no haya ocasionado lesiones tan considerables y que sin duda pidieran haber estado aun presente al momento de la valoración medica, sobre todo cuando dicha medicatura forense fue practicada el 23/11/18 y los hechos ocurrieron 21/11/18, y la victima manifiesta que lo tomo a la fuerza, y sin tomar en consideración el testigo de la víctima abuela del niño la cual señalo entre otras cosas, que nunca dejaba solo al niño con el ciudadano PABLO GREGORIO ALVARADO, que nunca noto al niño extraño, que nunca noto un comportamiento extraño de Pablo hacia el niño, que el día de los hechos no noto angustia, agresividad o dolor por parte del niño, y que ella siempre estaba pendiente del niño, porque la vivienda es muy pequeña, y además manifiesta que el señor pablo no abuso del niño en la casa y no cree que Pablo Alvarado haya sido el agresor de su nieto, solo le da valor a testigos que no fueron presenciales, que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido al solo dichos de unos testigos que no presenciaron los hechos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa.
CAPITULO II DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS, EXPERTOS Y MEDICO FORENSE
En cuanto a la valoración que le da la Juez a los medios de prueba concretamente a interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público; tales como la declaración del Padre de la Victima, cuando manifiesta que es a partir del 2018 cuando comienza a observar un comportamiento diferente con su hijo y comportamiento este que en diez años no le había observado, ya que su hijo era un niño bastante comunicativo, cariñoso, alegre muy sociable, que cuanto curso los años escolares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Grado, el niño nunca llego a presentar un comportamiento de agresividad, que desde hace dos año para acá le viene haciendo seguimiento a su hijo y no presento un comportamiento de agresividad, que el ciudadano Cipriano Torres manifiesta que aun cuando no convivía con la madre del niño, siempre estuvo en contacto diariamente, todos los días del año, ya que él se encargaba de llevarlo al colegio, clase de música, natación y los sábados y domingos comparten con el niño, y a pesar de lo muy comunicativo y sociable que era el niño nunca le llego a manifestar que estaba siendo víctima de un abuso sexual, pero no solo eso es que el padre nunca llego a observar una conducta inapropiada del niño que hiciera al menos presumir que algo le estaba ocurriendo, alguna actitud de rechazo, temor exacerbado para ir a la casa de abuela, la victima manifiesta que desde los 6 años comenzaron los abusos, pero nunca presento algún síntoma o lesiones propias de un abuso sexual y menos de una penetración anal, que sin duda las lesiones que se pueden ocasionar en la referida área (equimosis perianal, desgarro anal, disfunción esfinteriana), lesiones estas que son imposible de disimidar para un niño de 6 años, y que sus padres, grupo familiar, como los educadores, con toda facilidad lo hubieren notado, además lo manifestó el padre, la madre y la abuela, nunca llegaron a observar por parte de la victima una conducta o comportamiento inusual (llorosa, triste, angustiado, ansioso, temor exacerbado hacia el ciudadano Pablo Alvarado, por parte de la víctima, residta importante destacar que el ciudadano Cipriano Torres en su declaración, indico que los episodios de agresividad que se presentaba su hijo era debido a que sus compañeros como forma de juego o broma pesada (bulling), le decían marico o mamita, situación esta que la víctima le parecía muy ofensivo y se tornaba agresivo, lo que produjo ciertos inconvenientes en la escuela en virtud de las peleas con otros compañeros de clase y según señala en su declaración la madre de la victima ciudadana YENNY ANAYLEX COLMENARES BASTIDAS, que recibió una llamada del colegio de Nuestra señora de Lourdes, donde estudia su hijo pidiéndole que se presentara a dicha institución por un altercado con su hijo, ya que había peleado con otro niño, así mismo la madre manifestó que el día 21/11/2018 el niño había permanecido en la casa su mama toda la mañana en virtud de que ese día no tuvo clase, ese día lo retire al final de la tarde, insiste esta defensa técnica, como es que la madre no logro darse cuenta en ese momento de que su hijo había sido abusado sexualmente, era indudable que el niño tuvo que haber presentado lesiones características de un presunto abuso sexual, dolor, sangrado, irritación, actitud o conducta llorosa, angustiado, depresión o alguna impresión emocional producto del hecho o acontecimiento negativo vivido, aunado a ello la victima nunca le llego a comentar a su madre, que no le gustaba ir a la casa de su abuela, o que se sintiera incomodo cuando la madre le manifestaba que iba ser cuidado por su abuela Olga Valentina Bastidas de Colmenares, lo manifestó la Abuela en su declaración nunca vi nada raro mientras estaba en mi casa, nunca vi al niño extraño, minea note agresividad, angustia o dolor en el niño, Me pregunto yo como es que nadie del grupo familiar que tuvo contacto directo con el niño el día 21/11/2018, fecha del presunto abuso sexual, logro notar o percibir una conducta inapropiada que hiciera presumir que el niño había sido abusado sexualmente, como es que una penetración anal a un niño en plena etapa incipiente de su desarrollo, por un adulto que alcanzo su completa madurez y desarrollo sexual no logro causar lesiones más significativas una hemorragia, dolor, inflamación, equimosis perianal, desgarro anal, disfunción esfinteriana, lesiones estas que no fueron detectada por el experto forense, a pesar de que el examen se practico dos días después del presunto abuso sexual. La madre retiro al niño al final de la tarde y no noto ninguna lesión física que hiciera presumir un posible abuso sexual, la madre de la victima claramente manifestó que la persona en la que mas podía confiar para el cuidado de mis hijos era su abuela, eso denota que la ciudadana nunca llego a tener desconfianza del ciudadano Pablo Gregorio Alvarado, y nunca llego a obsewar una conducta o comportamiento inapropiado por parte del ciudadano.
En cuanto al testimonio de la Abuela, Olga Valentina Bastidas de Colmenares, la ciudadana manifiesta que ella nunca vio nada sospechoso, que el niño mientras estaba bajo su cuidado, nunca salía, ni lo deja solo, y que solo era cuidado por ella y además nunca llego a percibir en el niño angustia, agresividad o dolor, que en los años de relación con el señor Pablo nunca llego a notar algún comportamiento extraño hacia el niño. Lo manifestó la ciudadana su vivienda era muy pequeña y que siempre estuvo pendiente del niño, que la ciudadana manifiesta que dentro de su rutina ella dormía la siesta, siempre descansaba, pero al despertar nunca llego a notar al niño extraño, lloroso, o con dolor, resulta importante considerar que en razón de las dimensiones de la casa por ser muy pequeña era lógico que la ciudadana Olga Bastidas, se hubiere percatado de alguna situación inapropiada, es evidente que una penetración de este tipo haya causa no solo dolor, sino algunas lesiones considerables, que sin duda alguna era imposible que la víctima, hubiese podido disimularla, a los ojos de la abuela, o de su madre, que en horas de la tarde del día de los hechos fue a retirar al niño, lo manifestó la señora Olga Bastidas, no cree que Pablo sea el culpable, porque ella nunca dejo al niño solo, jamás observo un comportamiento extraño entre al niño y el señor pablo Alvarado.
Resulta oportuno considerar, que de la declaración de la Abuela
¿Indique como está constituida su vivienda y que ocupa esos cuartos en lo que ella responde que es una casa muy pequeña, tiene tres cuartos pequeños la cocina y el baño y que una habitación es como closet y tiene una máquina de coser y en los otros dos cuartos tengo una cama en cada cuarto, luego en la siguiente pregunta ¿cuál era su rutina mientras el niño estaba a su cuidado? En la que responde estaba cocinando, se bañaba, nunca salía ni lo dejaba solo, "por lo que se puede apreciar en qué momento sucedieron los hechos siendo la abuela la responsable del cuidado del niño mientras sus padres trabajaban, además enfatizo que nunca dejo solo al niño" luego en las siguientes preguntas que le formulo, ¿Cuándo se despertaba de la siesta notaba usted al niño extraño? Manifestando no nunca vi eso, en seguida la siguiente pregunta ¿estando el niño bajo su cuidado noto angustia agresividad o dolor? manifestando; no. en la siguiente pregunta ¿ cree usted que el señor pablo abuso sexualmente del niño en su casa? respondiendo nuevamente no y en la última pregunta ¿ cree usted que el agresor de el niño es el señor pablo? respondiendo no, no se "cabe señalar la ciudadana Olga bastidas siendo la persona responsable en cuanto al cuido del niño siempre negó lo sucedido manifestando que no lo dejo solo al niño, que no escucho nada que no cree que el señor pablo sea el culpable por lo que es muy importante, ya que si la señora Olga era la que quedaba como la responsable y siempre ha indicado que nunca ha dejado solo al niño.
La juez de la causa no tomo en consideración que los padres del niño, nunca notaron una actitud o comportamiento inapropiado del niño y menos del acusado, Víctima Cipriano Coromoto Torres Gudiño (Representante Legal de la victima)
Quien entre otras cosas manifestó: .. .3-¿cuando usted acudía al colegio específicamente que agresión o que conducta, es decir como era el comportamiento del cuando tenía esos episodio de agresividad, es decir que le manifestaba los profesores? Respuesta; me manifestaba la maestra y los orientadores que se había convertido en un niño muy vulnerable a la burla de otros niños y específicamente cuando lo trataban de "homosexual y bueno el actuaba de forma agresiva golpeando a los demás niños exclusive desafiando a la maestra. 5-¿qué grado estaba cursando su hijo para el momento de los hechos? Respuesta; 4 grado. 6-¿en los años anteriores 1, 2, 3 y 4 el niño había presentado algún comportamiento de agresividad? Respuesta; no, en ningún momento, hace dos años para acá yo le vengo haciendo seguimiento. 16-¿con relación a la custodia quien la ejerce, es decir, el niño vive con quien? Respuesta; la custodia queda a cargo de la madre. \7-¿qué día comparte usted con el niño? Respuesta; 0todos los días. Seguidamente la defensa privada Abg. Milexa Montes formula preguntas: ...5-¿el niño alguna vez le comento que los compañeros del colegio le decían homosexual? Repuesta; no exactamente, a nivel del chalequeo no es homosexual la palabra que ellos dicen en especifico es marica, marico o mamita, eso son los términos que utilizan y en ningún momento me lo manifestó pero si le molestaba que lo llamaran por esos términos, ya que en el colegio todo esto está bajo perfil porque lo trataron así nada mas lo orientadores, d-¿desde cuándo aproximadamente sus compañeros le dicen estos términos al niño que usted menciona? Respuesta; acuérdese que en los liceo, en las escuelas y todos los organismo de educación es una manera de jugarse o tratarse de esta manera es algo cotidiano así que no le resto importancia a este tipo de comentario, ya que esta situación no se conoce en el colegio. 7-¿usted ve que estos términos de tratos o juegos son algo normal hacia su hijo? Respuesta; no es normal pero si es común a nivel de escuela o universidad a nivel de la sociedad utilizan el léxico marica. 8- ¿qué días comparte usted con el niño en la semana? Respuesta; todos los días del año, los veo, los busco, los llevo al colegio, los llevo a música a natación, los sábados y los domingo comparten conmigo.
LA Juez de la causa no tomo en consideración que lo manifestado por el padre de la victima quien manifiesta < que la maestra y los orientadores le comentaron que el niño se había convertido en un niño muy vulnerable a las burla de otros niños y específicamente cuando lo trataban de homosexual y bueno el actuaba de forma agresiva golpeando a los demás niños, y que además es común que los niños en la escuela utilicen este léxico de marica, y que el ciudadano compartía todos los días del año lo llevaba al colegio, lo lleva a música a natación y los sábados y domingos comparten conmigo.
Considera la defensa que LA Juez de la causa no tomo en consideración lo manifestado por el padre en su declaración, donde se puede evidenciar que el padre nunca llego a notar ningún indicador característico de una presunta agresión sexual, que por lo menos hicieran presumir que el niño estaba siendo abusado, la juez no le da pleno valor probatorio a este testimonio, no tomo en consideración lo declarado por los padres y la abuela, quienes son conteste al afirmar que nunca observaron una conducta inapropiada o inadecuada de la victima que les hiciera presumir que estaba siendo abusado. Ahora bien, la Juez de la causa cuando analiza estas declaraciones solo toma en consideración lo que a jidcio de ella perjudica a mi defendido, no considero que para la fecha de la presunta violencia sexual, esa misma tarde la madre de la victima retiro al niño de la casa de su abuela y la misma manifiesta que no observo nada inapropiado en su hijo, y me pregunto yo como defensa SERA QUE UNA ABUELA NO PROTEJERIA A SU UNICO NIETO VARON SI SOSPECHARA QUE SU PAREJA LE PUEDE ESTAR OCASIONANDO UN GRAVE DAÑO, SERA QUE LA ABUELA NO SE IBA PERCARTAR DE LOS ABUSOS SIENDO LA CASA TAN PEQUEÑA Y QUE TODO ES PEGADITO COMO LO MANIFESTO ELLA, COMO DISIMULA UN NIÑO UN DOLOR O COMO OCULTA UN LLANTO, ES ILOGICO A TODAS LUCES QUE PABLO GREGORIO ALVARADO, ABUSO SEXUALMENTE CON PENETRACION ANAL Y NINGUNO DEL GRUPO FAMILIAR SE HAYA PERCATADO CUANDO LA MADRE LO RECOGIO EL DIA DE LOS HECHOS EN LA TARDE Y NO OBSERVO NADA INAPROPIADO CON SU HIJO, QUE EL MISMO MANIFESTARA TENER ALGUN DOLOR O INCOMODIDAD EN EL ANO, EN LAS CADERAS, Y PIERNAS, COMO COMETER UN HECHO TAN ABERRANTE SIN DEJAR INDICIOS DE LO SUCEDIDO, que mi defendido no es un enfermo mental, no estaba drogado y no estaba bajo efectos del alcohol, siempre tuvo un comportamiento respetuoso no solo con su pareja, sino con todo el grupo familiar incluyendo a la víctima, que el ciudadano en ningún momento trato de escaparse ya que no era culpable de nada, para el momento se encontraba realizando una diligencia y fue ubicado exactamente en el lugar que le fie indicado a los fiincionarios, no se asustó cuando llego el CICPC y en ningún momento trato de evadir al CICPC, ninguno de estos aspectos fueron tomados en consideración EN FORMA OBJETIVA por la juez al analizar el testimonio de los padres y la abuela. Estas declaraciones son muy importante ya que son los únicos testigo presenciales cuando el niño señala el presunto abuso sexual, que la abuela dice que Pablo Alvarado no abuso de su nieto, todos estos hechos no frieron debidamente valorados, no fueron concatenados entre sí debidamente por la juez a la hora de tomar su decisión.
En cuanto a la declaración del MEDICO FORENSE DR RODOLFO DE BARI, es una declaración muy importante porque desde el punto de vista médico forense y dada la experiencia en esa área, la juez no valoro debidamente esta declaración, no tomo en consideración algunos aspectos relevantes desde el punto de vista de la medicina forense y que demuestran que efectivamente dada las características de las lesiones presentadas por la victima, las misma no solo pueden ser causadas por un abuso sexual, sino que el edema rectal con borramientos de pliegues anales puede ser ocasionado, por un proceso inflamatorio del colon, por un proceso alérgico agudos, parasitosis intestinal aguda, proceso del área digestiva, enfermedad seguir o intolerancia al gluten o otros alimentos, lesiones traumáticas accidentales, lesiones auto provocadas, la juez debió considerar que la penetración anal en un niño ES IMPOSIBLE ANATOMICAMENTE, en virtud que el orificio o cavidad anal es de aproximadamente 4 centímetro de longitud por lo tanto QUE PABLO GREGORIO ALVARADO HAYA PENETRADO AL NIÑO. Tomando en consideración que el promedio de un pene en estado flacidez es de 8 centímetros de longitud y un diámetro de de 6 centímetros y que en estado de erección puede llegar alcanzar una longitud de 13 centímetros y un diámetro de 11 centímetros, es decir que si el ciudadano Pablo Gregorio Alvarado hubiere penetrado con el pene, se hubiesen producido lesiones mucho más graves a las presentes en este caso, más si la penetración se produjo con violencia, excoriaciones, laceraciones, desgarros a nivel de mucosa, los pliegues radiados o la piel, hemorragias. Pero es que además estas lesiones suelen estar acompañada, de dolor al caminar o durante la defecación.
En cuanto a la declaración del MEDICO FORENSE DR RODOLFO DE BARI, es una declaración muy importante porque desde el punto de vista médico forense y dada la experiencia en esa área, la juez no valoro debidamente esta declaración, no tomo en consideración algunos aspectos relevantes desde el punto de vista de la medicina forense y que demuestran que efectivamente dada las características de las lesiones presentadas por la victima, las misma no solo pueden ser causadas por un abuso sexual, sino que el edema rectal con borramientos de pliegues anales puede ser ocasionado, por un proceso inflamatorio del colon, por un proceso alérgico agudos, parasitosis intestinal aguda, proceso del área digestiva, enfermedad seguir o intolerancia al gluten o otros alimentos, lesiones traumáticas accidentales, lesiones auto provocadas, la juez debió considerar que la penetración anal en un niño ES IMPOSIBLE ANATOMICAMENTE, en virtud que el orificio o cavidad anal es de aproximadamente 4 centímetro de longitud por lo tanto QUE PABLO GREGORIO ALVARADO HAYA PENETRADO AL NIÑO. Tomando en consideración que el promedio de un pene en estado flacidez es de 8 centímetros de longitud y un diámetro de 6 centímetros y que en estado de erección puede llegar alcanzar una longitud de 13 centímetros y un diámetro de 11 centímetros, es decir que si el ciudadano Pablo Gregorio Alvarado hubiere penetrado con el pene, se hubiesen producido lesiones mucho más graves a las presentes en este caso, más si la penetración se produjo con violencia, excoriaciones, laceraciones, desgarros a nivel de mucosa, los pliegues radiados o la piel, hemorragias. Pero es que además estas lesiones suelen estar acompañada, de dolor al caminar o durante la defecación, la víctima en su declaración manifestó que nunca estuvo amenazado.
Todos estos aspectos demuestran efectivamente que mi defendido no pudo nunca haber penetrado al niño con su pene como lo pretende la fiscalía en su escrito acusatorio y como lo ratifico en sus conclusiones, es imposible anatómicamente esto y de haber ocurrido esto las lesiones hubiesen sido totales, las lesiones hubiesen sido gravísimas, todos estos aspectos no fueron debidamente analizados y valorados en su justo valor probatorio por la Juez de la causa, al determinar la Juez que la fiscal demostró los hechos señalados en su escrito acusatorio está dando veracidad a un hecho imposible como lo es que mi defendido haya penetrado con su pene el orificio o cavidad anal, es decir hizo un análisis a toda luces ilógico contrario a lo que señalo el médico forense en sala, lo que señalo el forense en sala es lo mismo que han dicho grandes tratadistas en medicina forense y lo han definido como un hecho ANATOMICAMENTE IMPOSIBLE. También podremos encontrar lesiones ano rectales, las que suelen ser más evidentes si la penetración se produjo con violencia, atento a la gran capacidad de dilación del esfínter anal ante maniobras lentas y graduales. Se describen en los textos excoriaciones, laceraciones, desgarros a nivel de mucosa, los pliegues radiados o la piel. Suelen estar acompañadas de dolor al caminar o durante la defecación y, en ciertos casos, se presenta hemorragias de variada intensidad.
En cuanto al testimonio del Funcionario Detective Agregado Oscar Molina, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare el cual realizo Inspección Técnica en el lugar de los hechos, donde se deja constancia de luego del minucioso rastreo no se logro colectar evidencia de interés criminalística
El tribunal aquo no hace la debida comparación y análisis de todas las pruebas , no las adminicula debidamente unas con las otras, solo toma en consideración algunos aspectos que a juicio de la juez perjudican a mi defendido, luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común , y las reglas de la lógica, señalando razones y fundamentos totalmente ilógicos y alejados de la realidad procesal y de la verdad verdadera, no valora debidamente el testimonio del médico forense quien de manera muy clara y contundente explico en sala explique si hay otra manera de que este diagnostico lo haya ocasionado? Respuesta; los borramiento de pliegues anales causa probable, 1- proceso inflamatorio del colon, procesos alérgico agudos, parasitosis intestinal aguda, procesos del área digestiva, enfermedad seguir o intolerancia al gluten o otros alimentos, lesiones traumáticas lexidentales, lesiones auto-provocada. 2-¿en el examen médico forense se observo dos tipos de letras? Respuesta; doy fe de que 'todo el contenido de la valoración medica me pertenece, letra sello y redacción. 3- Explique al tribunal si este borramiento de pliegues anales se debe a un abuso sexual o algunas de las razones anteriores? Respuesta; la experticia médico forense expone pragmáticamente las razones existente los elementos causales de la lesión son competencia de los organismo de investigación y del tribunal.
La juez no hizo una valoración e ilación lógica de los hechos, tampoco valoro correctamente la testimonial de la única testigo presencial la Abuela del niño, no valoro debidamente la declaración del experto RODOLFO DE BARI, se limitó a buscar argumentos solo para condenar, pero no es solo el hecho de ser un delito grave el que se debe tomar en consideración para dictar sentencia condenatoria, se deben adminicular debidamente las pruebas para que lejos de toda duda razonable el juez llegue al convencimiento del hecho conforme lo alegado y probado en autos para que la sentencia sea lógica, sea congruente, razón por la cual considero que incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en el vicio de inmotivación.
Por consiguiente luego de la revisión del texto íntegro de la sentencia, se evidencia fehacientemente que el decisor no explicó en que concordaban los testigos, ni comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, es decir la Juez solo toma en consideración aspectos que a su juicio perjudican a mi defendido, resume los puntos considerados más relevantes pero solo los que le perjudican mas no los que le benefician, sin expresar por boca de cuál o cuáles testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado y no valora debidamente a los testigos y órganos de prueba fundamentales como lo son las víctimas y médico forense.
La Juez no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio, se observa que en la decisión es totalmente subjetiva, tal vez por ser un hecho aberrante lo acontecido, tal vez por ser un niño, pero debió aplicar la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente, razón por la cual al estar plasmada e impregnada la decisión de subjetividad incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD MANIFIESTA, mas no está demostrada la responsabilidad de mi representado.
La Juez no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio, se observo que en la decisión es totalmente subjetiva, tal vez por ser un hecho aberrante lo acontecido, tal vez por ser un niño, pero debió aplicar la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente, razón por la cual al estar plasmada e impregnada la decisión de subjetividad incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD MANIFIESTA, mas no está demostrada la responsabilidad de mi representado...
En tal sentido esta Defensa Técnica invoca en la apelación tres (3) aspectos:
1. la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
2. el vicio de falta de motivación en cuanto a falta de valoración lógica y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, y
3. la incongruencia de la sentencia, por no valorarse el testimonio de la víctima, el testimonio de la Abuela del niño, el testimonio del padre de la víctima, la exposición razonada del médico forense desde el punto de vista de la medicina forense, si analizamos de manera lógica se observa que tanto el padre como la madre nunca llegaron a observar ningún indicador propio de un abuso sexual, que los ciudadanos siempre compartieron con sus hijo, que el día de la presunta agresión sexual en horas de la tarde la madre lo retiro de la casa de su abuela y no observo, ninguna lesión, incomodidad al caminar o para sentarse o alguna conducta inusual, lloroso, triste, angustiado, temor exacerbado hacia el Sr. Pablo Alvarado, que la víctima le haya participado a su madre cualquier situación irregular que le haya sucedido ese día, , estos hechos no fueron apreciados ni valorados por la juez de la causa y adminiculados con la declaración de la madre de la abuela, la declaración de mi defendido y la declaración del médico forense: esto adminiculado a lo que dijo el forense, demuestra que es imposible que mi representado haya violado o penetrado a la víctima del presente caso, si lo hubiese penetrado las lesiones hubieren sido gravísimas y, lo hubiera desgarrado totalmente, es solo una niño de 10 años de edad, todos estos hechos no fueron apreciados por la sentenciadora de manera lógica y concordante con los órganos de prueba entre sí.
Razón por la cual considero que se pronunció un fallo totalmente inmotivado y totalmente ilógico, no se hizo justicia , la Juez a quo se limita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una apreciación subjetiva e ilógica de los hechos, no da el justo valor probatorio a los medios de prueba recepcionado en el debate probatorio, la recurrida no realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio, procede pronunciar una decisión CONDENATORIA SIN CUMPLIR DEBIDAMENTE CON EL SILOGISMO DE LA SENTENCIA, ES DECIR NO SUBSUME DEBIDAMENTE LOS HECHOS EN LA NORMA PARA LLEGAR DEBIDAMENTE Y EN FORMA AJUSTADA A DERECHO Y CON JUSTICIA A UNA CONSECUENCIA JURIDICA CONFORME EL CONCEPTO DE JUSTICIA QUE NO ES OTRA COSAS QUE DAR A CADA QUIEN LO QUE EN DERECHO Y EN JUSTICIA LE CORRESPONE, infringiendo el artículo 346.3.4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.
Ciudadanos magistrados existe una DUDA MUY RAZONABLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA EN ESPECIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO FORENSE, situación que debe favorecer a mi patrocinado en atención al principio constitucional de IN DUBIO PRO REO.
La sentencia es incongruente e inmotivada; para que una sentencia sea congruente debe cumplir como lo ha señalado la sana doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con tres aspectos relevantes: HECHO ALEGADO, HECHO PROBADO, HECHO SENTENCIADO. El hecho alegado por la fiscalía es que mi defendido abusó sexualmente del Niño de 10 años de edad mediante la penetración del pene por vía anal, en el debate probatorio quedo acreditado con los mismos órganos de prueba presentados por la Fiscalía, que dichas lesiones no solo pueden ser ocasionadas por abuso sexual, sino que el edema rectal con borramientos de pliegues anales puede ser ocasionado, por un proceso inflamatorio del colon, por un proceso alérgico agudos, parasitosis intestinal aguda, proceso del área digestiva, enfermedad seguir o intolerancia al gluten o otros alimentos, lesiones traumáticas accidentales, lesiones auto provocadas, concretamente desde el punto de vista anatómico es imposible que el pene de una persona adulta promedio es de 13 centímetros de longitud y 8 centímetros pueda penetra un orificio tan pequeño, y que de forzarse la penetración las lesiones hubiesen sido más graves a las presentes en este caso, y de lograrse la penetración total como lo pretende la fiscalía la consecuencia hubiese sido más considerables imposibles de disimular a la vista de su grupo familiar, lo que ocasionaría el desgarro total y severo del orificio anal. Razón por la cual al no estar demostrado este hecho pretendido por la Fiscalía del Ministerio Publico no se debió sentenciar a mí defendido como culpable ya que no se demostró su culpabilidad como elemento del delito. RAZONES ESTAS POR LAS CUALES LA DECISIÓN ES INCONGRUENTE DESDE TODO PUNTO DE VISTA Por consiguiente quedó totalmente destruida la culpabilidad que se le pretendía Atribuir a mi defendido en este hecho tan lamentable.
El Juzgador al hacer un análisis de los testigos, victima, expertos y demás órganos de prueba hace un análisis incongruente ilógico y subjetivo en cuanto a los hechos y al hacer la subsunción de los mismos para la aplicación de la norma al caso en concreto hace una aplicación herrada de la norma jurídica, no comparó debidamente las versiones recibidas por los demás elementos de convicción; la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, entonces como es que dan por sentado un hecho como probado si el mismo no está acreditado ni probado, por ello es que señalamos que la juez hace una apreciación y valoración subjetiva de los elementos de convicción no concatenados de manera lógica asertiva y con congruencia.
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, con elementos que son insuficientes como para determinar que mi defendido se encuentre inmerso en el delito que se le atribuye, La Jueza no hizo una sunsubsión lógica de los hechos en la norma, por lo tanto incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VIOLO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda razonable hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, y en estos casos de ser así en caso de duda razonable deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Es de considerarse entonces que la motivación de la presente decisión no derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada por elementos subjetivos no aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; por lo que no permite a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Jueza a dictar una decisión condenatoria, lo cual a nuestro criterio causa un daño en extremo, ya que se estaría condenando a un inocente por un hecho que es imposible anatómicamente haberlo cometido y el cual está sufriendo no solo por el hecho de estar por un hecho que no cometió, sino por el hecho de haber sido condenado por un abuso sexual que nunca ejecuto.
Así pues, toda sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma' derecho penal de acto’; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable. Existe una total indeterminación de las circunstancias de hecho y responsabilidad del justiciable, no es ajustado a derecho la decisión
Ahora bien la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera sana y reiterada que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la Fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo
Se desprende entonces que la ilogicidad en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Criando se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ingente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.
Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353 de fecha 10 de Agosto der2011,... mostró: "Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia"
CAPÍTULO III: EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 444 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en Niño con Penetración en Grado de Continuidad, según lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J.E.T.C, de 10 años (demás datos se omiten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Finalmente solicito declaren CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, VISTA LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO PRONUNCIADO Y ORDENEN ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DE SER NECESARIO SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado en Niño con Penetración en Grado de Continuidad en contra de mi representado”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2021, por la Abogada MILEXA MONTES SAMBRANO, en su condición de Defensora Privada del acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.941, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2021 y publicada en fecha 18 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1324-19, mediante la cual CONDENÓ al acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J.E.T.C (se omite el nombre por razones de ley), a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:
ÚNICA DENUNCIA: A tal efecto, alega la recurrente la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:
1.- Que “existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido al solo dichos de unos testigos que no presenciaron los hechos y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa”.
2.- Que“la juez no hizo una valoración e ilación lógica de los hechos, tampoco valoro correctamente la testimonial de la única testigo presencial la Abuela del niño, no valoro debidamente la declaración del experto RODOLFO DE BARI, se limitó a buscar argumentos solo para condenar, pero no es solo el hecho de ser un delito grave el que se debe tomar en consideración para dictar sentencia condenatoria, se deben adminicular debidamente las pruebas para que lejos de toda duda razonable el juez llegue al convencimiento del hecho conforme lo alegado y probado en autos para que la sentencia sea lógica, sea congruente, razón por la cual considero que incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en el vicio de inmotivación”.
3.- Que “el Juzgador al hacer un análisis de los testigos, victima, expertos y demás órganos de prueba hace un análisis incongruente ilógico y subjetivo en cuanto a los hechos y al hacer la subsunción de los mismos para la aplicación de la norma al caso en concreto hace una aplicación herrada de la norma jurídica, no comparó debidamente las versiones recibidas por los demás elementos de convicción; la referida sentencia no cumple con la exigencia fundamental de la motivación, entonces como es que dan por sentado un hecho como probado si el mismo no está acreditado ni probado, por ello es que señalamos que la juez hace una apreciación y valoración subjetiva de los elementos de convicción no concatenados de manera lógica asertiva y con congruencia”.
4.- Que “la motivación de la presente decisión no derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada por elementos subjetivos no aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; por lo que no permite a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Jueza a dictar una decisión condenatoria, lo cual a nuestro criterio causa un daño en extremo, ya que se estaría condenando a un inocente por un hecho que es imposible anatómicamente haberlo cometido”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el presente juicio oral y público y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto de este circuito judicial penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Oportuno es indicar que, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DEL DEBATE PROBATORIO”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración de la víctima CIPRIANO COROMOTO TORRES GUDIÑO (representante legal del niño víctima):
“A partir del año 2018, yo vi un comportamiento diferente con mi hijo, comportamiento que en diez años no tenia, nunca había presentado eran episodio de agresividad en muchos momentos silencio total muy callado, inclusive en muchas oportunidades me llamaron del colegio para manifestarme esa conducta de agresividad muy volátil, en ese entonces nos sugirieron los profesores orientadores del colegio, que lo hiciéramos ver con sicólogos sicopedagogo o cualquier especialista del área, inclusive en muchas oportunidades que el niño se quedaba conmigo, porque el comparte conmigo los fines de semana, le observaba al dormir que se exaltaba y decía groserías, como si algo le perturbara, en consideración con todo esto la ultima vez presento, un episodio de agresividad, muy por encima de lo que venía presentando, me llama del colegio la profesora Mayita una de las orientadoras, para aclararme la situación, me dice que tuvo agresividad contra los niños cuando lo fueron a corregir el también tuvo agresividad con los maestros, decidimos reunirnos con el niño, los orientadores y mi personas, en el momento que están levantando el acta para dejar constancia del episodio, el niño pide la palabra y pide que le sea escuchado, en ese momento manifiesta que está haciendo abusado sexualmente, yo le pregunto todos quedamos admirado y en silencio por lo que el niño estaba diciendo, yo le pregunto que quien era la persona que estaba abusando sexualmente de él, y este me dice los profesores quien es ese señor y el niño respondió que era el sr pablo esposo de la abuela materna, en ese momento hable con los orientadores para que me apoyaran en esto para que se hiciera más reservado la situación en el colegio, hable con mi hijo le pregunte porque no me lo había dicho ya que entre nosotros existe suficiente confianza nos comunicamos siempre y me dijo que le daba miedo que me pasara algo a mí, si me lo decía, en ese momento me fui con el niño a mi casa donde actualmente habito, y me dirigí a la cicpc para formular la debida denuncia. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1- ¿señor Cipriano puede indicar a este tribunal el nombre y la edad de sus hijo para el momento del hecho que usted narro? Respuesta; El nombre es José enrique torres colmenares la edad para ese entonces tenía 10 años. 2-¿Indique al tribunal antes de que el comenzara con los episodio de agresividad, como era el comportamiento, es decir la conducta del niño? Respuesta; tenia para antes de esto era un niño bastante comunicativo cariñoso alegre muy sociable y por eso se noto el cambio. 3-¿cuando usted acudía al colegio específicamente que agresión o que conducta, es decir como era el comportamiento de el cuando tenía esos episodio de agresividad, es decir que le manifestaba los profesores? Respuesta; me manifestaba la maestra y los orientadores que se había convertido en un niño muy vulnerable a las burla de otros niños y específicamente cuando lo trataban de homosexual y bueno el actuaba de forma agresiva golpeando a los demás niños exclusive desafiando a la maestra. 4-¿en qué colegio estudiaba su hijo? Respuesta; en el colegio nuestra señora de Lourdes. 5-¿qué grada estaba cursando su hijo para el momento de los hechos? Respuesta; 4 grado. 6-¿en los años anteriores 1, 2, 3 y 4 el niño había presentado algún comportamiento de agresividad? Respuesta; no, en ningún momento, hace dos años para acá yo le vengo haciendo seguimiento. 7- ¿puede indicar a este tribunal la fecha del último episodio de agresividad cuando fue llamado al colegio cuando el niño manifestó lo que le estaba ocurriendo? Respuesta; si, la fecha fue el 23 de noviembre del 2018. 8-¿usted y la madre del niño llevaron al niño como sugerencia algún psicólogo o sicopedagogo? Respuesta; los orientadores nos refirieron a una psicopedagogo del colegio el cual estuvimos varias citas y varias entrevista. 9-¿normalmente su hijo estaba al cuidada de que persona cuando no tenía clase? Respuesta; cuando no tenia clase lo llevaban a la casa de la abuela materna donde lo dejaban al cuidado durante todo el día. 10-¿el niño cual es su horario del colegio? Respuesta; el niño asiste a un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía, de lunes a viernes. 11-¿cuál es el nombre de la abuela materna? Respuesta; Olga Valentina Bastida. 12-¿ella vive en qué lugar? Respuesta; en la Urb. La Granja Av. principal casa Nº A-44. 13-¿ella vive en compañía de quien, para los momentos de los hechos? Respuesta; para ese momento vivía con el señor Pablo, (señala al acusado presente en la sala) 14-¿usted vive en calidad de pareja concubino con la señora Yenny Colmenares? Respuesta; para ese entonces ya estábamos divorciados, viví casado con ella 14 años de matrimonio. 15-¿qué tiempo tiene separado con la señora Yenny? Respuesta; aproximadamente 5 años. 16-¿con relación a la custodia quien la ejerce, es decir, el niño vive con quien? Respuesta; la custodia queda a cargo de la madre. 17-¿qué día comparte usted con el niño? Respuesta; todos los días. 18-¿el ciudadano pablo Alvarado es el abuelo biológico de la victima? Respuesta; no. 19-¿tiene conocimiento usted de que tiempo aproximado tiene el ciudadano pablo viviendo con la señora Olga Bastida? Respuesta; nunca tuve inherencia sobre la vida de ellos pero es aproximadamente 6 meses cuando fallece el abuelo biológico, estamos hablando del año 2008 o 2009. 20-¿recuerda usted la edad aproximada que tenía el niño para el momento que el ciudadano pablo comienza a convivir con la abuela materna del niño? Respuesta; tenía menos de un año, cuando murió el abuelo biológico, tenía dos meses. 21-¿normalmente como le decía o como se refería el niño al ciudadano pablo? Respuesta; solamente lo llamaba pablo nunca le permite que lo llamara abuelo porque nunca le tuve confianza a ese señor. 22-¿a qué distancia vive la madre de la víctima con relación a la casa de la abuela materna? Respuesta; aproximadamente 100 metros o una cuadra en la misma urbanización. 23-¿una vez que usted tiene conocimiento de estos hechos, usted le llego a preguntar a su hijo en qué consistía esos abusos? Respuesta; posterior al hecho hable con mi hijo, me dijo que no me podía decir porque le daba pena y me volvió a manifestar que le daba mucho miedo que me pasara algo a mí y solo tuve la información porque tuve presente en la declaración en el cicpc. 24-¿le llego a manifestar en algún momento la razón por la cual él le decía a usted que tenía miedo, que a usted le llegara a pasar algo? Respuesta; en ningún momento me manifestó las razones, pero en vista de que ellos conocen mi forma de actuar cuando se meten con ellos a lo mejor intuyo que yo iba actuar de otra manera agresiva y por eso no me lo manifestaba. 25-¿usted manifestó, que cuando fue llamado al colegio y el pide el derecho de palabra el dijo que estaba siendo abusado sexualmente, es decir, el utilizo ese termino específicamente? Respuesta; exactamente fue el termino que utilizo, estoy siendo abusado sexualmente. 26-¿diga usted al tribunal exactamente que respondió él, cuando le preguntaron por la persona que estaba abusando sexualmente de él. Respuesta; cuando le pregunte quien era, el me respondió sin vacilación pablo. 27-¿en la actualidad de estos episodio que ya se conocen del abuso sexual, el niño a presentado episodio de agresividad y cuál es la conducta del niño actualmente? Respuesta; actualmente su conducta vuelve ser comunicativa, afectuosa esto es después de varias sesiones que nos recomendaron con una psicóloga se llama Yohana Añez, mas sin embargo estoy en constante observación para seguir el procedimiento. 28-¿diga al tribunal si lo han vuelto a llamar del colegio por alguna conducta inapropiada del niño? Respuesta; no para nada. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió:
“1-¿señor Cipriano de qué edad el niño ha sido abusado sexualmente? Respuesta; no tengo precisamente la edad, no sé desde cuando, pero en las indagaciones en el cicpc cuando hizo las declaraciones el niño dijo que era desde los 6 años de edad. 2-¿diga al tribunal como en cuatro años un niño siendo abusado sexualmente los padres nunca notaron el comportamiento de dolor o angustia del niño? Respuesta; cuando yo me separo de mi matrimonio el tenia aproximadamente esa edad, la custodia le queda a la madre y a mí me queda lo que son las visita compartir con ellos y ya como había manifestado, yo venía observando un comportamiento diferente a como es su personalidad, la cual conozco la de él y la de mi hija. 3-¿en algún momento usted le manifestó a la madre el comportamiento del niño y que hicieron al respecto? Respuesta; siempre hubo ese contacto de hablar acerca de la situación de los niños, porque ellos fueron los más afectados en la separación, inclusive la madre del niño participo en la sesiones de la sicopedagoga, siempre se manifestó la situación, inclusive siempre preguntaba a su hermana mayor si estaba pasando alguna situación irregular en la casa. 4-¿nunca le participaron en el colegio del niño la orientadora o la psicóloga el comportamiento de agresividad durante meses atrás antes de la declaración del niño? Respuesta; siempre del colegio me han llamado y me han manifestado, siempre me he reunido con los orientadores cuando sucedía esto, lo hacía con el propósito de indagar que estaba pasando con el niño, siempre estaba en conocimiento de la situación de mis hijos en el colegio, es decir, estoy enterado de todo lo que le pasa a mis hijos. 5-¿el niño alguna vez le comento que los compañeros del colegio le decían homosexual? Repuesta; no exactamente, a nivel del chalequeo no es homosexual la palabra que ellos dicen en especifico es marica, marico o mamita, eso son los términos que utilizan y en ningún momento me lo manifestó pero si le molestaba que lo llamaran por esos términos, ya que en el colegio todo esto está bajo perfil porque lo trataron así nada mas lo orientadores. 6-¿desde cuándo aproximadamente sus compañeros le dicen estos términos al niño que usted menciona? Respuesta; acuérdese que en los liceo, en las escuelas y todos los organismo de educación es una manera de jugarse o tratarse de esta manera es algo cotidiano así que no le resto importancia a este tipo de comentario, ya que esta situación no se conoce en el colegio. 7-¿usted ve que estos términos de tratos o juegos son algo normal hacia su hijo? Respuesta; no es normal pero si es común a nivel de escuela o universidad a nivel de la sociedad utilizan el léxico marica. 8-¿qué días comparte usted con el niño en la semana? Respuesta; todos los días del año, los veo, los busco, los llevo al colegio, los llevo a música a natación, los sábados y los domingo comparten conmigo. 9-¿que día dejaban al niño al cuidado de la abuela materna? Respuesta; los días que no habían actividades escolares y los días que la madre se encontraba trabajando y yo me encontraba trabajando también. 10-¿en algún momento la abuela materna le comento de algún comportamiento extraño del niño? Respuesta; en ningún momento me lo comento, esto es porque no tengo buenas relaciones con ella, pero la abuela paterna una vez me manifestó que el niño fue agresivo con ella al momento que ella lo corrigió, sucedió en dos oportunidades y fue aquí donde se prendieron las alarmas porque vi que mas allá de pelear con sus compañeros de clase ya estaba yendo más allá porque le estaba faltando el respecto a la amaestra y las autoridades. 11-¿su ex esposa tenia pareja en el momento de lo ocurrido al niño? Respuesta; para ese entonces no tuve al tanto de la situación pero si supe que tenía una pareja meses antes de lo ocurrido. Es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió:
“1-¿señor Cipriano a que se dedica usted? Respuesta; soy ingeniero en informática tengo el cargo de coordinador de desarrollo y sistema de la gobernación del Estado Portuguesa. 2-¿que causo la separación entre usted y su ex esposa? Respuesta; nosotros ya nos habíamos separado una vez donde ella alego que ya me había dejado de querer, bueno hicimos el trámite para el divorcio eso fue en el año 2007 aproximadamente, luego yo regrese hicimos la reconciliación y cinco años después se comenzó a deteriorar la relación y decidimos que por el bien de los niño hacer una separación de mutuo acuerdo y con las condiciones de no limitar mis actuación como padre, tanto en la manutención, las visitas, el compartir con ellos y por supuesto mantener una relación cordial con la madre de mis hijos a pesar de la separación. 3-¿son los dos únicos hijos que usted tiene? Respuesta; si, solo dos. 4-¿cuando al niño lo llevaban a la casa de la abuela materna la hermana mayor también se quedaba allá? Respuesta; en oportunidades si y en otras oportunidades no, como ella estaba en bachillerato, muchas veces escolar no tenia y bachilleratos sí. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACION. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por el padre de la víctima, quien señala de manera precisa lo que él conoce de cómo ocurrieron los hechos por los cambios radicales en la conducta de su hijo y lo afectado que estaba hasta ese momento donde se creía era un problema de conducta, sin imaginarse el daño que se le había hecho a su hijo y la persona responsable del hecho, que si bien es cierto no es su abuelo biológico, a los ojos del niño se consideraba cómo tal pues el menor creció con él desde que tenía uso de razón. Finalmente concluye esta Juzgadora que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, no dio muestras en su declaración de ensañamiento en contra del acusado, aun cuando se evidenciaba lo sentimentalmente afectado que se encontraba, al contrario se mostraba tranquilo y calmado por lo ocurrido a la víctima. En ningún momento el testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo ocurrido, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo ocurrido, mas si atribuyéndole al acusado responsabilidad en el hecho”.
De lo indicado por la Jueza de Juicio, se puede observar, que en primer término, le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano CIPRIANO COROMOTO TORRES GUDIÑO, padre biológico del niño víctima, determinando que su declaración fue considerada como cierta, conforme al método de la sana crítica, señalando: (1) que fue rendida en el debate con las formalidades de ley; (2) que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, sin caer en contradicciones; (3) que su declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; (4) que no dio muestra de ensañamiento en contra del acusado, se mostró tranquilo y calmado por lo ocurrido a la víctima; y (5) que no hizo afirmación que fueran más allá de lo ocurrido, sin intención de agravar o exagerar lo ocurrido.
Ahora bien, para determinar el resultado de esa prueba evacuada, la Jueza de Juicio no sólo debió valorar la credibilidad y certeza de esta testimonial, sino también debió realizar una doble operación, consistente en la interpretación de la prueba, es decir, en la determinación del significado de lo declarado por ese testigo, fijando los hechos que se desprendían de esa prueba, analizándola íntegramente en todo su contenido. Así pues, se observa, que la Jueza de Juicio de forma vaga e imprecisa, solamente señaló: (1) que de la declaración del testigo, se acreditaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, sin indicar de forma precisa y pormenorizada cuáles fueron esas circunstancias acreditadas; (2) que el testigo señaló de manera precisa lo que él conoce de cómo ocurrieron los hechos por los cambios radicales en la conducta de su hijo y lo afectado que estaba hasta ese momento, sin señalar la Jueza de Juicio en su interpretación, el conocimiento vertido por el testigo sobre la ocurrencia del hecho, ni cuáles fueron –según lo narrado por el testigo– los cambios “radicales” en la conducta de la víctima, ni el grado de afectación que presentaba el niño; y (3) que de la declaración del testigo, no se pudo imaginar el daño que se le había hecho a su hijo y la persona responsable del hecho, que si bien no era su abuelo biológico, a los ojos del niño se consideraba como tal, pues el menor creció con él desde que tenía uso de razón, sin precisar la Jueza de Juicio cuál fue el daño que manifestó el testigo ni cuál fue la persona que él señaló como responsable de los hechos.
De modo, que la Jueza de Juicio al no analizar de forma pormenorizada la testimonial rendida por el padre del niño víctima, no estableció de manera correcta el conjunto de afirmaciones de hechos verificados o tenidos por cierto de su declaración. Además, no resolvió la cuestión de la existencia de los hechos, no apreció su esencia, su entidad o significación jurídica, incurriendo en el error de señalar de forma genérica y vaga, que de la declaración del testigo, se acreditaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos.
2.-) De la prueba documental referida al Acta de Nacimiento Nº 385:
“De fecha 05-09-2017, suscrita por el registrador civil del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa donde hace constar que el día 04-04-2008, nació en el centro de especialidades Dr. Luis Razatti del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, el niño que lleva por nombre (datos que se omite por razones de ley)”.
3.-) De la prueba documental referida al Acta de Valoracion Psicológica:
“Suscrita por la psicóloga Geralys de Armas, adscrita a la unidad de atención integral a la víctima, adscripto al servicio nacional de medicina y ciencia forense, este medio de prueba es pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento psicológico realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Queda reproducida”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: Testimonio el cual se le otorga el valor de plena prueba, virtud de haber sido suscrita con las formalidades de ley, por una experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la evaluación del niño, declarando que le fueron practicados unos test para determinar, la conducta emocional del mismo, y según su apreciación a preguntas efectuadas por el Ministerio Publico y Defensa Técnica, por lo que a criterio de este Tribunal declaro dando muestras orales y físicas de decir lo que a su criterio es cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, lo cual al ser adminiculada con la declaración del médico forense quien determino la existencia de edema rectal con borramiento de pliegues anales, lesiones nuevas no mayores a cinco días de curación y que los mismos eran productos de la penetración, aunado a la declarado por la propia víctima, este último coincidiendo con lo manifestado por la experta en relación a los gestos de deficiencia y debilidad, evasión, tendencia a negar los conflictos del medio, dificultad en el contacto social y en sus relaciones interpersonales, conflictos relacionados con su sexualidad, percepción de situación agobiante, como que si no hay defensas que alcancen, retraimiento, represión, infantilismo, tristeza, desilusión, necesidad de liberarse rápido de los problemas, reacción a críticas, y opinión social e incertidumbre, síntomas que se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual, siendo así las cosas esta Juzgadora le otorga el valor probatorio creando certeza y confiabilidad sobre su actuación del acusado en el presente asunto”.
De la referida prueba documental, señala la Jueza de Juicio que quedaba por reproducida el acta de valoración psicológica practicada por la Psicóloga GERALYS DE ARMAS, sin indicar el contenido de dicha prueba, a los fines de precisar cuál fue el reconocimiento psicológico realizado al niño víctima, ni cuáles fueron los resultados que arrojó dicho estudio, haciendo erróneamente una remisión a las actas del expediente. Es de recordar, que la sentencia debe bastarse por sí misma, NO se deben hacer remisiones a las actas que conforman el expediente, todo debe estar contenido en la sentencia. De allí, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella.
Además, se observa, que la Jueza de Juicio erróneamente valora la referida prueba documental como si se tratara de una prueba testimonial, señalando: “Testimonio el cual se le otorga el valor de plena prueba, virtud (sic) de haber sido suscrita con las formalidades de ley, por una experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la evaluación del niño…”; violentando con su proceder, las reglas de la sana crítica al valorar una prueba de forma incorrecta.
La valoración de una prueba es una operación mental que debe efectuar el Juez de Juicio, con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido.
La actividad valorativa del Juez de Juicio se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes.
Si la valoración efectuada a un medio de prueba es incorrecta, la eficacia de los datos aportados por esa prueba, se verá viciada por ilogicidad. De modo pues, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la prueba documental referida al Acta de Valoración Psicológica, resulta ilógica por ser contraria a las máximas de experiencia, ya que al incorporarse dicho medio probatorio, se hizo por su lectura conforme las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por medio de la declaración de la experta que practicó dicha valoración psicológica.
4.-) De la declaración de la víctima JENNY ANAYLEX COLMENARES BASTIDAS (representante legal del niño víctima):
“Buenos Días, Recordando los hechos el día viernes 23 de noviembre año 2018, muy temprana en hora de la mañana recibo una llamada telefónica de la dirección del colegio de nuestra señora de Lourdes, donde estudia mi hijo pidiéndome que me presentaran allá por un altercado con mi hijo, ya que había peleado con otro niño, ya era una conducta reiterativa como estaba en pleno preparativo para salir de mi casa, llame al papa del niño que vive justamente atrás del colegio, para que él se acercara ya que iba a llegar más rápido que yo, en lo que yo salgo de mi casa que voy en la vía para el trabajo llamo al papa para que me informara que había sucedido con mi hijo me dice que nos vemos en el cicpc, obviamente que me asusto no sabía qué era lo que estaba sucediendo, insisto preguntándole que sucede y me dice no, nos vemos allá, era cerca de las 9 de la mañana cuando estoy en las instalaciones del cicpc tuve que guardar un lapso de tiempo porque él no había llegado con el niño, estando allí un rato llega el con el niño, llevan al niño a entrevistarlo e interrogarlo y es cuando la detective Yenny olivar me pregunta quién es pablo Alvarado, le digo que es la persona que vive con mi mama además de infórmame que el niño manifestó que ese ciudadano abusaba de él, que le hacía cosas obscena delante de él, me preguntan donde vive y le doy la dirección, ahí estuve que esperar el procedimiento investigativo porque en ese mismo instante ordenan el examen forense, mientras hacían la captura del ciudadano, aguardó en las instalaciones con el niño mientras hacen los exámenes, le realizan el examen el médico e informa que efectivamente hay lesiones anales, rompiendo sus pliegues no mayor de 5 días, continua el proceso de declaraciones el niño había permanecido en la casa de mi mama dos días antes, es decir, el miércoles 21 de noviembre toda la mañana en virtud que ese día, el no tenia clase , hecho por el cual dejo al niño al cuidado de mi mama ya que su hermana mayor si tenía clase y yo debía ir a trabajar, ese día lo retire al final de la tarde, esa era la manifestación de la conducta airada o estallidos de violencia que hacia como dos años el niño expresaba en el colegio, esos estallidos violento no era que él lo provocaba sino cuando a él lo molestaban, reaccionaba de una manera muy violenta, en la casa el estaba muy introvertido y callado, cerrado, no era su conducta habitual, todo esto se descubre por la manifestación del niño cuando por un llamado de atención o amonestación le iban aplicar en el colegio, delante de la coordinadora, de su papa, dice que no era justo lo que le estaba sucediendo que el es así porque estaban abusando sexualmente de él, de ahí fue donde fuimos al cicpc y ocurre todo lo que manifesté, cumpliendo con todo los requisitos presentado por el cicpc el niño fue presentado delante la psicóloga de ese órgano y cumplí lo ordenado por ella de una vez que el niño hiciera la declaraciones respectiva de ley, yo como mama no se le tocara mas el tema ya que estaba deprimido y lloraba mucho por todas las audiencia y la prueba anticipada. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1-¿indiquele al tribunal y a todos los presente donde se encontraba usted para los momento de los hechos que narro? Respuesta; estaba en mi casa cuando recibe la llamada de parte de la coordinadora del colegio. 2- ¿recuerda usted la fecha y hora de estos hechos? Respuesta; viernes 23 de noviembre 2018, a las 8 de la mañana. 3-¿usted puede explicarle a este tribunal porque usted no acudió al llamado de parte de la directiva del colegio? Respuesta; estaba terminando de alistarme, es decir, vestirme para salir a trabajar por lo que el tiempo al acudir al llamado podía ser de media hora, por lo que llame al papa que se encuentra justamente detrás del colegio a poco minutos el podía estar ahí mientras yo llegaba. 4-¿ese día quien llevo a l niño al colegio? Respuesta; yo, lo lleve yo porque él vive conmigo. 5-¿llego usted a conversar con su hijo por esa conducta reiterativa que usted señala? Respuesta; si, muchas oportunidades le preguntaba que le sucedía porque reaccionada así, si esa no era su forma de ser el solo decía y lloraba lo trate con un sicopedagogo buscando la solución a su conducta ya que era de frecuencia en el colegio. 6-¿usted manifestó en su narrativa que el ciudadano pablo convivía con su mamá, tiene usted el conocimiento del tiempo de que ellos convieron? Respuesta; desde finales del año 2008 cuando mi hijo era un bebe. 7-¿le llego a manifestar al padre del niño por vía telefónica que era lo que estaba sucediendo y porque se tenían que encontrar en el cicpc? Respuesta; no, no lo hizo solo me dijo que nos viéramos allá. 8-¿en su narración usted dice que su hijo le manifestó que el señor pablo abusaba de él, le llego a manifestar en qué consistía esos abusos? Respuesta; el niño a mi no, porque él sentía vergüenza de decírmelo a mí, a mi me informan los funcionarios del cicpc. 9-¿puede explicarle a este tribunal que tipos de acciones violenta presentó el niño? Respuesta; el golpeaba a los compañeros que lo molestaban, gritaba apretaba sus puño temblorosamente y gritaba. 10-¿usted le indico al tribunal que el niño pernoto en la casa de su madre dos días antes de los hechos, puede indicar la fecha y hora que permaneció el niño al cuidado de su madre? Respuesta; en esa oportunidad el miércoles 21-11-2018, desde la 8 y cuarto de la mañana hasta el final de la tarde, en otras ocasiones también lo hacía sobre todo cuando no tenia quien lo cuidara, es decir, cuando su hermana mayor y mi persona teníamos otra ocupaciones donde el no nos podía acompañar y como mi mama vive a una cuadra y media de mi casa y siendo ella la persona en la que mas podía confiar mis hijos le pedía que los cuidara en esos días, eran muchos los días que eso sucedía, sobre todo cuando el no tenia clase. 11-¿usted dijo en su declaración que el señor pablo conocía a su hijo desde era un bebe le puede decir al tribunal la edad de su hijo para el momento que él lo conoce? Respuesta; tenía como 9 meses o 10 meses, no tenía el año. 12-¿usted indico que su hijo se sometió a una valoración médico forense, le llegaron a informar del resultado del mismo? Respuesta; si, esa evaluación se realiza en el mismo momento de la denuncia, yo lo acompañe de manera inmediata al médico donde me informo lo hallado que había alisamiento de los pliegues anal y eso ocurría cuando había penetración y por no haber cicatrización del mismo el hecho no pasaba de cinco días. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió:
“1-¿cómo se entero que el niño estaba siendo abusado? Respuesta; me lo informo en el cicpc la detective Yenny olivar después del interrogatorio del niño esa funcionaria me pregunta quién es pablo Alvarado. 2-¿de qué edad el niño está haciendo abusado? Respuesta; el manifestó que desde muy pequeño el ciudadano ese, le hacía grosería delante de él y el cerraba sus ojos para no verlo, por su comportamiento agresivo entre los 7 y 8 años pero que antes le hacía cosas groseras delante de él. 3-¿según la narrativa que usted hizo ante este tribunal el niño fue abusado entre los 7 y 8 años? Respuesta; con tocamiento en su cuerpo pero previo a esa edad el hacia grosería delante de el, el no me dijo que era entre esa edad, no era tocado, dije fue que el presentaba ataques de ira y de violencia fueron expresivo entre los 7 y 8 años. 4-¿en algún momento el niño le manifestó miedo, angustia o el no quería ir a quedarse donde su abuela materna? Respuesta; Siempre ha tenido miedo de estar solo, cuando le tocaba que iba a quedarse dónde su abuela me preguntaba si ella iba estar ahí por cuánto tiempo se iba a quedar, el obedecía lo que yo le decía. 5-¿diga usted si la abuela materna le manifestó de una conducta inapropiada del niño estando a su cuidado? Respuesta; recuerdo en una oportunidad tuvo un altercado el niño con el ciudadano, en virtud de que el niño le estaba echando un cuento a su abuela y ese ciudadano le dijo al niño que era un mariquito, y en sé momento el niño hizo un ataque de ira en casa de mi mama. 6-¿hasta qué edad usted bañaba a su hijo? Respuesta; estaba en la etapa de preescolar es decir de cinco año. 7-¿diga usted porque el día 21-11-2018, el niño no fue a clase? Respuesta; porque el día anterior nos informo la maestra que ella no iba asistir y que no había conseguido suplente. 8-¿cuántas veces hablo con usted la orientadora del colegio para tratar la conducta de su hijo? Respuesta; cuando el caso de la coordinación pasa a la orientadora escolar, ella se reúne con nosotros sus padres como en dos oportunidades porque en los días sucesivos fue cuando el niño por un estallido mayor fue llevado a la dirección e iba ser amonestado con una suspensión y fue ahí cuando el hablo. 9- ¿usted manifestó que el niño tenía dos años presentando momento de estallido y violencia en el colegio, cuando usted busca ayuda psicológica? Respuesta; de madera inmediata con un psicopedagogo. 10-¿de qué forma molestaban a su hijo en el colegio? Respuesta; por cualquiera altercado de niño, si por ejemplo pasaban por un lado de él y lo tropezaban, estaba muy intolerante. 11-¿diga usted durante estos dos años usted nunca le pregunto a su hijo porque era tan agresivo y calladito? Respuesta; en mi narración que acabo de hacer expuse que le preguntaba que le estaba sucediendo y el enmudecía y lloraba mucho. 12-¿cuántas veces le pregunto a su hijo que le ocurría y durante que lapso? Respuesta; muchas veces no las cuantifiques porque siempre se lo preguntaba que le estaba ocurriendo porque él era así, porque esa conducta, porque esas rabia que le estaba pasando, si él no era así, siempre ha sido un niño muy noble, el no me contestaba solo lloraba intensamente. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por la madre de la víctima, quien señala de manera precisa como ocurrieron los hechos por ser testigo de los cambios radicales en la conducta de su hijo concordando con la declaración del padre de la víctima en lo afectado que estaba hasta ese momento donde se creía era un problema de conducta, sin imaginarse el daño que se le había hecho a su hijo y la persona responsable del hecho, que si bien es cierto no es su abuelo biológico, a los ojos del niño se consideraba cómo tal pues el menor creció con él desde que tenía uso de razón, aunado a esto que el acusado comete el delito abusando de la confianza y el cariño del niño, así como de la posición que ocupaba en el núcleo familiar. Finalmente concluye esta Juzgadora que la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, no dio muestras en su declaración de ensañamiento en contra del acusado, aun cuando se evidenciaba lo sentimentalmente afectada que se encontraba, por lo ocurrido a la víctima. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo ocurrido, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo ocurrido, pero si atribuyéndole responsabilidad del hecho al acusado”.
Al igual que como ocurrió con la testimonial del ciudadano CIPRIANO COROMOTO TORRES GUDIÑO, la Jueza de Juicio no analizó de forma pormenorizada la testimonial rendida por la madre del niño víctima, indicando casi textualmente la valoración que hiciera con respecto al padre de la víctima.
Una vez más se observa, que la Jueza A quo no establece las afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas de la declaración rendida por la ciudadana JENNY ANAYLEX COLMENARES BASTIDAS; no determina la existencia de los hechos, en su esencia, entidad y significación jurídica, incurriendo en el error de limitarse a señalar de forma genérica y vaga, que de la declaración de la testigo, se acreditaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos.
5.-) De la declaración del funcionario Dr. RODOLFO DE BARI:
“EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 2251, de fecha 23-11-2018, consta en el folio Nº 7, se trata de una evolución médico forense en la persona de José Henrique Torres Colmenarez, de 10 años de edad, donde no se observaron lesiones física externas, genitales acorde a su edad si alteraciones, en el recto se observa edema rectal con borramiento de pliegues anales, lesiones nuevas no mayores a cinco días de curación”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1-indique al tribunal si en el informe médico forense señala la fecha del hecho? Respuesta; si es correcto para el 21-11-2018. 2-explique al tribunal que es un edema? Respuesta; es un aumento de volumen de una área anatómica externa piel o mocosas visible sin otros agregados. 3- Explique al tribunal que son los pliegues anales? Respuesta; los pliegues anales son estructura localizada en toda el área anal, que consiste en el dobles de las mucosas ano-rectal en forma lineal paralelas una de otros y en toda la circunferencia de la mucosa rectal. 4- cuando usted señala en el informe médico forense que se observa un edema retal, es una inflamación en área ano- rectal. Respuesta; si. 5-en qué consiste los borramiento de los pliegues anales? Respuesta; el edema rectal es un proceso de inflamación agudo reciente del área ano-rectal, esa inflación se observa con aumento de volumen del área antes mencionada y además del edema observable se describe borramiento de los pliegues anales, es decir, aumento o proporción en la mucosa ano rectal hacia el exterior y a su vez ausencia completa de los pliegues anales indicativo de una lesión resiente en dicha zona. 6-esos pliegues que una vez estuvo queda lisa? Respuesta; Es correcto. 7- Esos borramiento es indicativo tiene una lesión reciente? Respuesta; si. 8- Al pasar el tiempo es decir el ano vuelve a su estado natural? Respuesta; si, sino hay ahí una restitución siempre y cuando no haya lesiones o complicaciones asociadas en el área. 9-eso es lo que diferencia a una lesión de vieja data a una de nueva data? Respuesta; si, 10-en este caso particular se compagina esta lesiones con una posible abuso sexual? Respuesta; si. 11- Pudo haber ocurrido este posible abuso sexual con la introducción de un pene? Respuesta; si. 12- se corresponde esta lesiones observada en el hecho ocurrido el 21-11-2018? Respuesta; si, son lesiones reciente”.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió:
“1- en el examen médico forense arroja edema rectal con borramiento de pliegues anales, explique si hay otra manera de que este diagnostico lo haya ocasionado? Respuesta; los borramiento de pliegues anales causa probable, 1- proceso inflamatorio del colon, procesos alérgico agudos, parasitosis intestinal aguda, procesos del área digestiva, enfermedad seguir o intolerancia al gluten o otros alimentos, lesiones traumáticas accidentales, lesiones auto-provocada. 2-¿en el examen médico forense se observo dos tipos de letras? Respuesta; doy fe de que todo el contenido de la valoración medica me pertenece, letra sello y redacción. 3- Explique al tribunal si este borramiento de pliegues anales se debe a un abuso sexual o algunas de las 7 razones anteriores? Respuesta; la experticia médico forense expone pragmáticamente las razones existente los elementos causales de la lesión son competencia de los organismo de investigación y del tribunal. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: Testimonio el cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 2251, de fecha 23-11-2018, realizada a la víctima, quien presento edema rectal con borramiento de pliegues anales, lesiones nuevas no mayores a cinco días de curación, por lo cual estima este Tribunal que esta declaración atribuye responsabilidad penal al acusado, demostrándose que las lesiones observadas, las mismas son producto de relaciones sexuales, por lo que fue abusado sexualmente con penetración de un órgano sexual masculino y consecuentemente edema rectal con borramiento de pliegues anales, lesiones nuevas no mayores a cinco días de curación. Y asi se valora”.
6.-) De la declaración de la testigo OLGA VALENTINA BASTIDAS DE COLMENARES:
“El niño me lo llevaba cuando los papas estaban trabajando, frecuentemente al bebe él lo conoció de mesecitos, yo vivía con él desde el año 2008, bueno no tengo más nada que decir, porque nunca vi nada sospechoso. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1- Señora Olga qué tiempo duro usted viviendo con el señor pablo? Respuesta; desde el 2008. 2- Hasta que año duro con él? Respuesta; 2018. 3- Que edad tenía su nieto cuando usted empezó a vivir con el señor pablo? Respuesta; el niño estaba de meses, el lo conoció de chiquito. 4- Cuando usted convivía con el señor pablo quien más vivía en esa casa? Respuesta; nosotros dos nada más. 5- Su casa queda muy retirada de la casa de la mama del niño? Respuesta; queda a dos cuadra? 6- Es decir queda en el mismo sector? Respuesta; si. 7- ¿usted dijo en su declaración que el niño iba para su casa para que usted lo cuidara desde que edad empezó a ir para que usted lo cuidara? Respuesta; de edad de 8 meses? 8-porque motivo dejaban al niño en su casa para que usted lo cuidara? Respuesta; cuando el papa tenía que salir a trabajar. 9- en que trabaja el ciudadano pablo cuando vivía con usted? Respuesta; trabajaba con avionetas que hacen riesgo de sembrado cuando yo lo conocí. 10- Mientras el vivió con usted el mantuvo ese trabajo? Respuesta; no, el se retiro al tiempo y empozo a trabajar como herrero y albañil. 11- Es decir esos trabajo eran eventual o constante? Respuesta; eventual. 12- Cuando el niño era dejado a su cuidado el señor pablo también permanecía en la casa? Respuesta; si, a veces. 13- Indique como esta constituida su vivienda? Respuesta; esa casa es pequeña tiene tres cuartos pequeño, la cocina y el baño. 14- que ocupa esos cuarto? Respuesta; tengo una habitación como closet, y tengo una maquina de cocer, y en los otros dos en cada uno tengo una cama. 15-cual era la rutina mientras el niño estaba bajo su cuidados? Respuesta; a veces estaba cocinando, bañándome nunca salía ni lo dejaba solo. 16- Mientras el niño estaba en su casa que hacia él? Respuesta; jugaba veía comiquita. 17- donde veía comiquita específicamente Respuesta; en el cuarto mío donde está el televisor, donde yo duermo. 18- Usted dice que nunca vi nada raro mientras él estaba en su casa, en todo momento usted veía al niño? Respuesta; si, yo estaba pendiente del niño, solo lo dejaba cuando yo me iba a bañar o a veces que me iba a recostar. 19- Mientra usted se bañaba o mientras usted dormía, con quien se quedaba el niño? Respuesta; se quedaba en el cuarto viendo comiquita. 20-a qué hora llevaban al niño a su casa y a qué hora lo iban a buscar? Respuesta; los papa lo llevaban a las 8:00 am, y el que llegara primero se lo llevaba no había horario de buscarlo. 21- Usted tiene conocimiento del porque el señor pablo se encuentra detenido? Respuesta; cuando me entere me dolió mucho, me impacto demasiado, porque nunca me imagine que alguien le estuviera haciendo daño a un ser querido. 22- de que fue de lo que usted se entero que la impacto tanto? Respuesta; un día yo estaba en la casa y llegaron los ptj a buscarlo, me extraño mucho, él había salido y no apareció en todo el día yo llame a su familia y me dijeron se lo llevaron para la ptj se lo llevo, como a las 4 de la tarde una yerna me dio la cola para la ptj y mi hija que va saliendo me dice de lo que estaba pasando. 23- Usted tiene conocimiento del daño que el señor pablo estaba ocasionando? Respuesta; no tengo conocimiento. 24- Actualmente tiene conocimiento del motivo por el cual el señor pablo se encuentra detenido? Respuesta; yo se que está detenido por el mal que le estaba ocasionando a mi nieto. 25- señora Olga, José enrique es hijo único? Respuesta; es el único nieto varón. 26- el tiene hermana? Respuesta; la hermana que tiene 16 años. 27- la hermana de José Enrique también era llevada para que usted la cuidara? Respuesta; no, muy poco, porque siempre desde niña la han tenido en actividades. 28- Es decir, cuando el niño era dejado por sus padres en su casa, era cuidado por usted nada mas? Respuesta; si. 29- Usted recuerda desde el momento que el cicpc fue para su casa a buscar a su ex pareja, recuerda usted cuando fue la última vez que José Enrique estuvo bajo sus cuidado? Respuesta; hacia como cinco días. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió:
“1- Cuantas hora dormía usted cuando dejaba el niño solo con el señor pablo? Respuesta; yo me acostaba media hora. 2- Explique cómo era el comportamiento del niño hacia el señor pablo? Respuesta; él a veces estaba ahí y el jugaba con el niño. 3- Cuando se despertaba de la siesta notaba usted al niño extraño? Respuesta; no, nunca vi eso. 4- Estando el niño bajo su cuidado no noto angustia agresividad o dolor? Respuesta; no. 5- Cómo se entero usted que el niño estaba siendo abusado sexualmente? Respuesta; cuando fui para la ptj en la tarde. 6- Sabía usted que este abuso que manifestaba niño que esto ocurría en su casa? Respuesta; no. 7- en los años de relación que mantuvo con el señor pablo noto algún comportamiento extraño hacia el niño? Respuesta; no. 8- creo usted que el señor pablo abuso del niño en su casa? Respuesta; no. 9- cree usted que el agresor del niño es el señor pablo? Respuesta; no, no sé. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos, no obstante, al indicar o agregar a cada una de sus respuestas la coletilla “no, no sé, no recuerdo”, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado quien había sido su pareja y que a criterio de esta juzgadora la ciudadana quien es abuela de la víctima se mostró evasiva y cortante, con una conducta aislante, tratando de evadir las preguntas de la Fiscalía y la defensa”.
Nuevamente se observa, que la Jueza de Juicio valora como cierta la declaración rendida por la testigo OLGA VALENTINA BASTIDAS DE COLMENARES, más sin embargo no señala con precisión y detalle, cuáles fueron los hechos que acreditó de dicha testimonial, limitándose de forma vaga y genérica a señalar: “…a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos… quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos…”, sin indicar cuáles fueron esas circunstancias acreditadas y cómo ocurrieron los hechos que dio por probados de la testimonial evacuada.
7.-) De la declaración de la testigo NOIDY MAYELITZA ÁLVAREZ VIRGUEZ (maestra del niño víctima):
“Decir que para nosotros como docente que es importante la salud mental de los niños, en el caso de José cuando yo entro a la coordinación me llama la atención su comportamiento agresivo y es allí donde se empieza el seguimiento para encontrar la raíz de ese comportamiento, en varias ocasiones llame a su mama y conversamos, incluso se le sugirió que buscara ayuda sicológica, pasado el tiempo se presento una situación recuerdo que celebrábamos el día del músico en el mes de noviembre, por tal razón hubo una actividad especial y el niño allí tuvo un compartimiento agresivo, llame a su papa el señor como a los 15 minutos llega a la institución y comenzamos hablar del comportamiento de José, luego de esto hablamos varias cosas y de repente el niño se levanta y pide por favor que lo escuchemos y allí nos dijo que estaba siendo abusado sexualmente, cuando su papa le pregunta que por quien él contesta que por pablo, bueno allí deje solo al señor y al niño y luego al tiempo pasado como 10 minutos el papa se retira con el niño sin antes darle las indicaciones de lo que debía de hacer en estos caso. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1-Cuanto años tiene usted en el colegio? Respuesta; 14 años. 2- Que cargo a ocupado usted en eses 14 años? Respuesta; 10 años como docente de aula y 4 años de coordinadora de nivel. 3- En eso 14 años usted ha tenido contacto responsabilidades respecto a todos los alumno? Respuesta; si. 4- Con relación al niño de la presente acusa lo conoce desde que ingreso al colegio? Respuesta; si. 5- Cuando comienza el niño o usted anotar el comportamiento agresivo? Respuesta; cuando inicio en la coordinación, para ese momento el niño estaría en 4 grado. 6-usted llego ser maestra de aula de la victima? Respuesta; no. 7- usted manifestó en sala que observo que lo estaba notando agresivo y dijo que llamo a los padres, cuanta veces llamo a los padres? Respuesta; cuatro o cinco veces. 8- Cuando usted habla de comportamiento agresivo, que hacia el niño a que se refiere? Respuesta; se ponía furioso cuando se le decía ciertas cosas que no podía hacerlas y cuando sus compañero de otra manera se metían con él le daba mucha rabia y actuaba de manera no adecuada. 9- En el momento que narra el ultimo evento recuerda la fecha exacta? Respuesta; exactamente un 23 de noviembre. 10-cuando el niño señala que fue abusado sexualmente por el señor pablo tiene usted conocimiento quien es el señor pablo? Respuesta; no. 11-que grado estudiaba el niño cuando se presento esta situación? Respuesta; estaba iniciando 5to grado. 12-como ha sido el comportamiento de la víctima en el trascurso de 5 y 6 grado? Respuesta; fue más calmado después que manifestó aquello tuvo mas interacción con sus compañero y conmigo. 13-como manejo el colegio esta situación con el niño victima? Respuesta; como tal la situación la maneje yo con el padre Arturo Solís, ya que no quise exponer al niño a la mirada de todo los demás a la gritica. 14- En la actualidad el personal del colegio está al tanto de esta situación? Respuesta; no”.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió:
“1-desde que fecha están al tanto ustedes del comportamiento del niño? Respuesta; año escolar 2017 -2018. 2- Cuantas veces llamo a la madre del niño para notificarle del comportamiento de agresividad y que fuera tratado por un psicólogo? Respuesta; alrededor de cinco veces, la mama fue muy receptiva y preocupada por la situación del niño. 3- Porque cree usted que los compañero de clase se burlaban o le jugaban broma al niño? Respuesta; lo hacían cuando el comenzaba a llorar o se enojaba allí sus compañero le echaban broma. 4- Que tipo de broma específicamente le hacían los compañero de clase al niño? Respuesta; se burlaban y le decían marico no te pongas así, y esto lo ponía mas furioso. 5- Porque crees que los compañero de clase le decían esa palabra obscena (marico)? Respuesta; lo asumí en ese momento como el trato normal de los muchachos. 6- Actualmente cómo ve el comportamiento del niño? Respuesta; no lo sé porque el ya cambio de nivel ahora está en media general. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos pedagógicos, del estudio realizado a la víctima, en el entorno de su área educativa, quien presento en su declaración expresó su conocimiento sobre el hecho ventilado en juicio, tal y como se observa en el acta de entrevista de fecha 23-11-2018..: comportamiento agresivo y es allí donde se empieza el seguimiento para encontrar la raíz de ese comportamiento, por lo cual estima este tribunal que esta declaración contribuye a la atribución de responsabilidad penal al acusado, pues la docente estuvo presente en el momento en que el niño explota sentimentalmente frente a sus padres y su persona y acusa al ciudadano acusado”.
Se observa, que la Jueza de Juicio al señalar: “…expresó su conocimiento sobre el hecho ventilado en juicio, tal y como se observa en el acta de entrevista de fecha 23-11-2018…”, hace una remisión a las actas de investigación cursantes en el expediente, cuando lo correcto era acreditar los hechos que se desprendían de la declaración vertida por la testigo en el juicio oral.
8.-) De la declaración de la Funcionaria Detective Agregado EDIANA GUEDEZ:
“INFORME PSICOLÓGICO ACTA PROCESAL N°: K-18-0254-00993. FECHA DEL ESTUDIO 26-11-2018 Quien suscribe, Geralys De Armas C.l. N° V-20024622 psicologa de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, cumpliendo io solicitado por la SUB-DELEGACION GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 3o y 73 ordina 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: José Enrique TORRES COLMENARES de 10 años en su condición de víctima.
Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado en 3 planos. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepcion. No se observan indicadores sugerentes de organicidad ni patología mental activa.
Con relación a los hechos, Jenny COLMENARES madre del niño refiere que denuncia a Pablo ALVARADO de 80 años aproximadamente por uno de ¡os delitos previsto en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, Vb. “denunciamos porque el viernes me llamaron del colegio como a las 8:15am y me decía que yo debía ir porque el niño había peleado con un compañero, yo en ese momento estaba en el baño y decido llamar a su papá porque vive detrás del colegio, luego que me alisto llamo a su papá y le pregunto qué había pasado porque yo iba en camino y él me dijo que fuera al CICPC sin decirme que estaba pasando como tal, cuando liego ellos no habían llegado y un inspector me dice que lo que había sucedido era que el niño había manifestado en el colegio que había sido abusado, ellos llegaron y pasaron a entrevistar al niño y una inspectora sale y me dice que el niño dijo ser abusado por Pablo, yo le dije quién era y lo envían a evaluación forense... anteriormente el niño había tenido conductas agresivas en el colegio eso fue el año pasado, yo vivo relativamente cerca de la casa de mi mamá y el niño cuando no tenía clases se iba a casa de mi mamá, eso pasaba en ocasiones pero el miércoles el niño se quedó a que mi mamá porque yo no lo leve a el colegio porque habían fumigado y ese día fue cuando le hizo lo peor, él intento penetrarlo, antes solo era actos lascivos ".
Asimismo el niño , comenta, Vb. “ no me siento cómodo hablando de eso que me paso... estoy aquí porque fui abusado sexualmente por Pablo, él no es familia mía, era la pareja de mi abuela, eso paso más de 5 veces en la casa de mi abuela cuando ella estaba ocupada, el miércoles él me violo, yo quise soltarme pero él me agarro fuerte y me decía que no dijera nada y yo no lo hacía porque tenía miedo de que le pasara algo a mi familia, yo no quiero hablar de eso (pausa prolongada)... él también me obligaba a tocarle sus partes con las manos y la boca y no me gustaba pero tenía miedo y lo hacia, a veces yo me quería ir pero él me agarraba fuerte y me decía que no, que me tenía que quedar, eso pasaba en el cuarto de la visita... yo me siento mal, quiero que vaya a la cárcel por haberme hecho daño... yo dije porque estaba harto, estaba cansado de lo que pasaba, cada vez que iba era lo mismo, yo solo iba porque quería estar con mi abuelita, no quería que eso pasara, él también me tocaba mis partes con la boca y una vez expulsó una cosa rara blanca y lo limpio con un trapo, él se estaba tocando el pipi cuando eso paso" Antecedentes: familia de origen disfuncional. Tío materno con problemas de alcoholismo, abuela materna y paterna sufren de hipertensión, abuelo materno muere tras padecer de cáncer. Personales: refiere no presentar problemas de salud en la actualidad. Niega ingesta y consumo de drogas, alcohol y tabaco.
Para el momento de la evaluación se observa al infante afectado emociona! Y psicológicamente, evidenciándose indicadores sugerentes de sentimientos de deficiencia y debilidad, evasión, tendencia a negar los conflictos del medio, dificultad en el contacto social y en sus relaciones interpersonales, conflictos relacionados con su sexualidad, percepción de situación agobiante como si no hay defensas que alcancen, retraimiento, represión, infantilismo, tristeza, desilusión, necesidad de liberarse rápido de los problemas, reacción a críticas y opinión social e incertidumbre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual Se recomienda atención Psicológica y orientación familiar”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1-Explique al tribunal que significa cuando dices juicio de realidad conservado sin alteraciones aparente de la sensopercepcion? Respuesta; que el niño se encuentra en estado de alerta y conciencia. 2- en cuanto a la terminología animo ansioso que significa? Respuesta; es un estado de ánimo donde se encuentra una situación estresante que lo agobia. 3- Con relación a los indicadores sociales que es represión infantilismo? Respuesta; es retraimiento es cuando el sujeto responde ante algún determinado estrés o algo que lo agobia con apatía, es decir que se muestra de forma conservada y poco comunicativo el informe es básicamente que tiene conducta que no son apropiada a su edad, Represión es uno de lo mecanismo de defensa que utiliza el niño donde el va a tratar de reprimir o rechazar inconscientemente esta situación vivida lo que le va a permitir cerrar esta parte de su vida donde después revivirla no lo afecte. 4-en el texto del relato del niño el manifestó, yo lo dije porque estaba arto y cansado de lo que estaba pasando tiene que ver esto con la necesidad de liberarse rápido de los problemas? Respuesta; efectivamente porque psicológicamente el estaba siendo afectado, entonces esto estaba repercutiendo en su vida interpersonal y social, ya que los detónate pudo ser el rechazo a sus compañero de agresividad, ira y tristeza. 5-esto que acaba de manifestar se entrelaza con la reacción a critica y opinión social e incertidumbre? Respuesta; en parte si, cuando el manifiesta que le hace mucho ruido la crítica de los demás por que no sabe que van a decir de e y que va a opinar los demás, empieza a tener desconfianza de el mismo por ende se va a sentir rechazado y en cuanto a la incertidumbre no sabe que va a pasar como van a reaccionar los demás cuando sepan lo que vivió o lo que pase. 6- Este niño fue valorado para el momento del examen se observo que estaba sicológicamente afectado? Respuesta; efectivamente ya que eso no los permite comprobar la valoración propiamente dicha, con la entrevista y los test psicológico necesarios para valorar el estado emocional del niño para ese momento. 7- Estos indicadores en la conclusión del informe se relacionan con los hechos por la victima? Respuesta; hay unos que si pueden ser evidenciado directamente en la entrevista y hay otros que inconscientemente el sujeto lo va a mantener oculto por lo cual van a salir a flote con los test psicológico necesario. 8-podría explicar cuales indicadores emocional pueden identificarse con la entrevista y cuales con los test? Respuesta; Básicamente la ansiedad, retraimiento, tristeza desilusión”.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió:
“1- indique al tribunal cuales son las característica comunes de un niño abusado? Respuesta; falta de concentración ausencia de apetito, tristeza, bajo autoestima, bajo rendimiento escolar, aislamiento, retraimiento, problema para conciliar el sueño y muchas veces se tornan agresivo, también lo puede manifestar en el control, de fintere. 2- Que comportamiento pos-dramático se ve en un niño abusado? Respuesta; pude presentar conflicto interpersonales con el medio o sociales y sexuales, ya que puede repercutir a lo largo de toda su vida con problema para relacionarse con los otros, problema de identidad sexual, desconfianza en su intimidad, relaciones futura de noviazgo, pareja y frustración. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: Testimonio el cual se le otorga el valor de plena prueba, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, en virtud de tratarse de la persona idónea por sus conocimientos psicológicos en la materia y haber declarado con las formalidades de ley, por una experta, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la evaluación de la víctima, para dejar constancia de fecha 26-11-2018, realizada a la referida víctima, declarando que se valoro y evaluó para determinar, la conducta emocional del mismo, y según su apreciación por lo que a criterio de este Tribunal declaro dando muestras orales y físicas de decir lo que a su criterio es cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad, ni contradicciones, lo cual al ser adminiculada con la declaración del médico forense quien determino la existencia de edema rectal con borramiento de pliegues anales, lesiones nuevas no mayores a cinco días de curación y que los mismos eran productos de la penetración, aunado a la declarado por la propia víctima, este último coincidiendo con lo manifestado por la experta quien declaro que la victima presento en el estudio falta de concentración ausencia de apetito, tristeza, bajo autoestima, bajo rendimiento escolar, aislamiento, retraimiento, problema para conciliar el sueño y muchas veces se tornan agresivo, en relación a los gestos de deficiencia y debilidad, evasión, tendencia a negar los conflictos del medio, dificultad en el contacto social y en sus relaciones interpersonales, conflictos relacionados con su sexualidad, percepción de situación agobiante, como que si no hay defensas que alcancen, retraimiento, represión, infantilismo, tristeza, desilusión, necesidad de liberarse rápido de los problemas, reacción a críticas, y opinión social e incertidumbre, síntomas que se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual, siendo así las cosas esta Juzgadora le otorga el valor probatorio creando certeza y confiabilidad sobre su actuación del acusado en el presente asunto y que esta declaración atribuye responsabilidad penal al acusado por el daño ocasionado al menor de edad y las consecuencias que se derivan de este acto”.
9.-) De la declaración del funcionario Detective DEIBINSON CANELÓN, respecto al Acta de Inspección Técnica Nº 1515:
“de fecha 23-11-2018, se deja constancia que el funcionario Deibinson Canelón leyó el acta textualmente consta en el folio Nº 10 de la primera pieza”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1- Indique al tribunal las característica de la viviendas? Respuesta; la misma se encuentra prevista de cerca perimetral conformada por bloque de cemento revestido de caico y tubo de metal pintado de color blanco, con un portón tipo corredizo elaborado en metal de color blanco, de doble acción su parte central exhibe una puerta tipo batiente de color valaco con sistema de seguridad a base de llave, la cual nos comunica con un pasillo el cual nos conduce a la fachada principal con techo de platabanda de color blanco con ventanas tipo panorámicas con sus respectivo protectores de color blanco con una puerta tipo batiente de color blanco con la sala de recibo el mismo conformado con piso rustico cubierto con cerámica blanca paredes de cemento de color blanco, en el margen derecho una puerta de madera de color marrón con sistema de seguridad con manilla que al cerrar la puerta comunica conformado de piso rustico en el margen derecho se avista una puerta de madera de color marrón, en otra área esta funge como cocina en la parte posterior se visualiza el estacionamiento conformado de caico de color rojo. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos”.
10.-) De la declaración del funcionario Detective Agregado OSCAR MOLINA, respecto al Acta de Inspección Técnica Nº 1515:
“De fecha, 23-11-2018, suscrita por los funcionarios Detectives Ángel Trocell y mi persona, el lugar en el cual se acordó realizar la inspección fue en la Urbanización la Granja, Calle principal, casa numero A-44, de este municipio, donde hicimos un minucioso rastreo en las zonas adyacentes a fin de colectar evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativo. Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos”.
11.-) De la Prueba Anticipada de fecha 27-11-2018 practicada al NIÑO VICTIMA:
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1- Como te llamas? Respuesta; José.
2) Quiero que nos cuentes que fue lo que le contaste a tu papa y tu orientadora de la escuela? Que fue lo que paso? Tranquilo que después que empieces a hablar va a hacer más sencillo? Respuesta; Me recuerdo a mi abuelo Pablo.
3) Quien es el abuelo Pablo? Respuesta; Era el esposo de mi abuela.
4) Como se llama tu abuela? Respuesta; Olga.
5) Tu sabes donde vive la abuela Oiga? Respuesta; Urbanización la Granja.
6) Con quien vive la abuela Olga ahí? Quienes viven en esa casa? Respuesta; Ella y Pablo.
7) Que estudia? Quinto grado.
8) Como llama tu maestra? Respuesta; No lo sé.
9) Cuantos cuartos tiene esa casa? Respuesta; Tres.
10) Donde duerme el Abuelo Pablo y con quién duerme? Respuesta; No sé.
11) Juez: José vas a decir lo que te hizo tu abuelo pablo. Si quieres. Si no quieres no lo diga? Se deja constancia que no respondió.
12) Fiscal: Desde cuando conoces al abuelo? Respuesta; desde muchísimo tiempo.
13) Le puedes decir al Tribunal, que te hacia el abuelo Pablo? Respuesta; Me quitaba la ropa.
14) Que te hacia el cuándo te quitaba la ropa? Respuesta; Me violo.
15) Eso ocurrió una vez o ocurrió varias veces? Respuesta; Varias veces.
16) Tu recuerdas más o menos, que edad tenía cuando eso comenzó? Respuesta; Cuatro Años.
17) Tú recuerdas específicamente, cuando tú dices que él te violo el que te hacia? Respuesta; me tocaba mis partes, y me metía su parte por el trasero.
18) Tu recuerdas la última vez que ocurrió eso? Respuesta; El jueves anterior.
19) Eso ocurrió dónde? Respuesta; Uno de los cuartos.
20) Él te llego amenazar para que no dijera nada? Respuesta; No.
21) Porque no le habías contado nada a tu papa y tu mama? Respuesta; Porque tenía miedo.
22) Tenias miedo de que? Respuesta; Que les pasara algo a ellos.
23) A quienes ellos? Respuesta; A mi papa y a mi mama y a mi abuela.
24) El te llego a decir que no dijera nada? R. Si (lo indico con la cabeza)”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: La anterior prueba proyectada e incorporada la valora este tribunal como cierta, testimonio el cual se le otorga el valor de plena prueba a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate en el Tribunal de Control Nº 2 con las formalidades de ley, por la propia víctima, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos y señala como responsable directo del hecho al acusado”.
12.-) De la prueba documental referida al ACTA DE EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 356-1842-2251-18:
“De fecha 23-11-2018, suscrito por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, le practico un reconocimiento Médico Legal (físico Externo) al niño J.E.T.C. de 10 años de edad, consta en el folio Nº 07, de la pieza Nº 01, en la cual concluye. No se observan Lesiones Físicas Externas, genitales acorde a su edad, sin alteraciones. Recto: Se observa edema rectal, con borramiento de pliegues anales, lesiones nuevas no mayores a cinco días de evolución. Queda reproducida”.
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:
“VALORACIÓN: La anterior prueba la valora este tribunal como cierta, pertinente, útil y necesaria, prueba a la cual se le otorga el valor a los fines de acreditar las lesiones sufridas por la victima, así mismo que fue rendida por un experto profesional en la materia, prueba que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien deja constancia única y exclusivamente en lo referente a la referida evaluación médico forense”.
De lo anterior, oportuno es aclarar, que es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de forma vaga e imprecisa los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, máxime cuando hubo un cambio de calificación jurídica.
Es de recalcar, que la Jueza de Juicio no concatenó ni interrelacionó las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
Además se observa, que la Jueza de Juicio condena al ciudadano PABLO GREGORIO ALVARADO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, indicándose en la sentencia, específicamente en el acápite “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD”, lo siguiente:
“La participación y culpabilidad del acusado Pablo Gregorio Alvarado, en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de J.E.T.C. (Se omite el nombre por razones de Ley), quedó determinada con la declaración de los testigos y todos los funcionarios RODOLFO DE BARI, quien disertó sobre el reconocimiento médico realizado a la víctima J.E.T.C, de 10 años de edad, donde señala que existe a nivel de de la región anal, signos de borramiento de pliegues anales, VALORACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la psicóloga Geralys de Armas, quien valora psicológicamente al menor y que presencia los rasgos evidentes de abuso aunado a escuchar la declaración del niño de cómo sucedieron los hechos, el lugar y que acusa al ciudadano Pablo Gregorio Alvarado como el único culpable de los hechos, lo que coincide con la manifestación de la víctima, al señalar la fecha de la ocurrencia de la última vez del abuso, ya que se tratan de lesiones de reciente data no mayor a 5 días, lo que se da por demostrado el hecho, con relación al abuso sexual, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado Pablo Gregorio Alvarado, si tuvo participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de J.E.T.C. (Se omite el nombre por razones de Ley), imputado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la víctima del hecho compareció al Tribunal a rendir declaración y la circunstancia en que fueron aprehendidos al poco momento de cometer el hecho, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de J.E.T.C. (Se omite el nombre por razones de Ley).
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Y por último, en el acápite referido a la PENALIDAD, la Jueza de Juicio indica:
“El artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidor aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, que se impone al acusado Pablo Gregorio Alvarado, es de VEINTISEIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No Se condena en costas”.-
De lo anteriormente transcrito, se verifica, que la Jueza de Juicio no analiza el tipo penal por el cual condena; es decir, acredita el ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, más no explica como acreditó el grado de continuidad.
De igual modo, al aplicar la dosimetría de la pena, parte del límite inferior del tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, de quince (15) años de prisión, para luego señalar: “…Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, que se impone al acusado Pablo Gregorio Alvarado, es de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”; desconociendo esta Alzada cuál fue el procedimiento matemático aplicado para llegar a esa pena.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida, no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, no se motivó la dosimetría de la pena, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados, ni cuál fue el procedimiento aplicado para imponer la pena.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Exp. N° 2010-297).
De lo anterior, se desprende, que la Jueza a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.
Además, verifica esta Corte, que el texto recurrido no cumple con el requisito referido a la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, omitiendo mediante un razonamiento lógico-jurídico la construcción del silogismo judicial, limitándose la Jueza de Juicio a señalar en la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD:
“…que la conducta desplegada por el acusado se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de J.E.T.C. (Se omite el nombre por razones de Ley).”
En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la única denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.-
Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 02 o Nº 03, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2021, por la Abogada MILEXA MONTES SAMBRANO, en su condición de Defensora Privada del acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.941; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2021 y publicada en fecha 18 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1324-19, mediante la cual CONDENÓ al acusado PABLO GREGORIO ALVARADO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño J.E.T.C (se omite el nombre por razones de ley), a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 02 o Nº 03, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. ROSELYN TAMARA ANDRADES GUEDEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8303-21
ACG/.-