REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare, 01 de Noviembrede 2021
Años: 211º y 162º.

Vista la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION, interpuesta por la ciudadana MARIA DOMINGA DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.823, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jharly Francisco Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.059, contra los ciudadanos TITO DÍAZ MENDOZA, ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE YÉPEZ, SULEIMA DEL CARMEN DÍAZ DE YÉPEZ Y RUFO ANTONIO DÍAZ MENDOZA, venezolanos, mayoresde edad, titularesde la cédula de identidad Nº6.641.769, 11.584.981, 11.584.982 y 6.641.752, respectivamente.
Se desprende de la revisión del libelo de la demanda que la parte actora expresó:
“… desde la edad de cinco (05) años he estado residenciada y domiciliada en la AV. NEGRO PRIMERO ENTRE CALLES: BOLIVAR Y RONDON, DE LA POBLACION DE CHABASQUEN, MUNICIPIO MONSEORJOSE VICENTE DE UNDA, DL ESTADO PORTUGUESA, en compañía, sobre todo de mi madre, (hoy difunta), y desde que adquirí la mayoría de edad, en el año 1985, cuando quede ejerciendo la posesión legitima del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por bienhechurías construidas sobre el terreno municipal, ubicado en la Avenida Negro Primero, entre calles Bolívar y Rondón, de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; que dicho bien inmueble, con el permiso de mi madre- hoy fallecida- le realice diversas mejoras con dinero de mi propio peculio, y que me sirvió como vivienda familiar un tiempo, y como de uso comercial hasta el día de desalojo arbitrario el 3 de noviembre 2020.Y que posteriormente, en el año 2006, construí unas bienhechurías dentro del preindicado terreno municipal en la parte de atrás, con la correspondiente autorización de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa (sindicatura municipal), que fue consignada y se encuentra mencionada en la solicitud de título supletorio y demás actuaciones posteriores, y dicha solicitud título supletorio sobre las bienhechurías mencionadas, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siéndome el mismo otorgado, tal como se evidencia de la decisión judicial que acompaño marcado con la letra “A”, todo esto en procura de proteger lo invertido con tanto sacrificio y trabajo. Dichas bienhechurías, en la actualidad la utilizo como casa de habitación familiar principal.Que, la posesión legitima ejercida sobre el referido inmueble, que se pretende restituir, no solo se podría demostrar con el título supletorio de propiedad que me fue otorgado por el mencionado tribunal, marcado con la letra “A”, sino también con la solvencia del servicio de luz eléctricaque acompaño marcado con la letra “B”, con las constancias de ocupación, emitidas por el Consejo Comunal “LOS PROCERES”, marcadas todas con la letra “C”, y con testimonios de los habitante de la población de Chabasquen. Toda vez que dicha posesión reúne todas las condiciones de ultranualidad y legitimidad, establecida en los artículos 782 y 783 del Código Civil, pues he estado poseyendo por más de TREINTA Y CINCO (35) años hasta la fecha de la ocurrencia del despojo …
Que, en fecha 03 de noviembre de 2020, ante mi negativa de darle dinero a cada uno de mis hermanos por trabajar con mis hijos en el inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria DIAZ MENDOZA, y que se pretende restituir la posesión, se desató, primero, una constante perturbación en contra de mi personas e hijos y, más tarde, se verificó el despojo posesorio que justifica la interposición de la presente demanda: que después de haber ocurrido el desalojo arbitrario en contra de mi persona e hijos, se ventiló una disputa por ante la sindicatura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, siendo la decisión de la SíndicoProcurador no emitir ningún documento hasta que la Jurisdicción Civil conozca y decida el conflicto entre las partes; que, ante la continua actitud agresiva de dos de mis hermanos: RUFO ANTONIO DIAZ MENDOZA y TITO JOSE DIAZ MENDOZA, incluso después de haber ocurrido el despojo posesorio, tuve forzosamente que presentar denuncia por ante el Ministerio Publico y en fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó Auto decretando medida de protección, tal como se verifica en la prueba documental marcad con la letra “D”; que es importante destacar que las bienhechurías objeto del presente interdicto restitutorio son las situadas a la entrada del terreno municipal sobre el cual están construidas, y en las mismas, tanto mi hijo HUMBERTO JOSE VALERA DIAZ, como quien le suscribe, estuvimos trabajando comercialmente para nuestro sustento diario…”

En el presente caso, esta Juzgadora, ha analizado los documentos probatorios que a juicio delasolicitante soportan sus dichos y no consigue certeza que haya tenido o sufrido en su posesión legítima perturbación por parte de los ciudadanos Tito Díaz Mendoza, Rosa del Carmen Díaz de Yépez, Suleima delCarmen Díaz de Yépez y Rufo Antonio Díaz Mendoza, solicitando la protección mediante la acción de Interdicto.

Al respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En los casos del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la pruebas o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las mediadas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez, será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare a no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establecen una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultaren condenadas en costas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro 03-0582, estableció lo siguiente:

“… La referida disposición (Art. 341 C.P.C) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declarase inadmisible…”

Así pues, de los dispositivos adjetivos y doctrina anteriormente transcritos, se infiere la obligación que tiene el Juez de verificar si se llenan los extremos legales a los fines de admitir la querella interpuesta, como son: Que se haga ante el Juez competente, que el interesado demostrare la ocurrencia del despojo mediante las suficientes pruebas promovidas, que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y que se produzca junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.
Ahora bien, examinado exhaustivamente el instrumento libelar y sus documentos anexos,se desprende que no aparece demostrado la ocurrencia del despojo y correlativamente tampoco se prueba la posesión acreditada, de modo que, esta juzgadora tenga certeza que ha habido interrupción de la posesión.
En el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios que hagan creer a esta juzgadora que se está en presencia de una posesión pacífica yaún más que haya habido perturbado o bien despojado de la misma; en virtud, de lo cual, en el presente caso, no están llenos los extremos indicados en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se Decide.
En consecuencia, por los fundamentos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y,por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión deINTERDICTO POSESORIO incoada por la ciudadana MARIA DOMINGA DIAZ MENDOZA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.823, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jharly Francisco Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.059, contra los ciudadanos Tito Díaz Mendoza, Rosa del Carmen Díaz de Yépez, Suleima delCarmen Díaz de Yépez y Rufo Antonio Díaz Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.641.769, 11.584.981, 11.584.982 y 6.641.752, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (01/11/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)