REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.473
DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS C.A”, Rif: J-40849583-0, Representada por los ciudadanos OLIMER MARTORELL TORRES y TONMY WILLIAMS MARTORELL TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.793.558 y 14.528.191, respectivamente.
JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros11.395.303 y 13.759.395, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.075 y 134.257, respectivamente.
DEMANDADAS YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.836.785 y 4.384.271 respectivamente.
MOTIVO
PRETENSION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
CAUSA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.
Se da inicio a la presente incidencia en fecha 12/06/2019, cuando los abogados en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros11.395.303 y 13.759.395, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.075 y 134.257, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL MIS DULCES PASITOS C.A”, Rif: J-40849583-0, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 17/08/2016, anotado bajo el Nº 04, Tomo 37-A RM410, expediente Nº 410-9315, cuyos representantes estatutarios son los ciudadanos OLIMER MARTORELL TORRES y TONMY WILLIAMS MARTORELL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.793.558 y 14.528.191, y consignan DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.836.785 y 4.84.271, respectivamente.
En fecha 08/11/2021 compareció el abogado Fernando Antonio Quevedo López, quien consignó escrito de pruebas.
Los cuales promueven todas las documentales que acompañan con el libelo, las cuales, son las siguientes:
• Poder original notariado marcado con la letra “A”, que acredita la representación judicial, inserta en los folios 23 al 25, pieza 1.
• Copia del documento constitutivo de la representación marcada con la letra “B”, inserta en los folios 26 al 37, pieza 1.
• Copia simple del primer contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, inserto en los folios 38 al 45, pieza 1.
• Copia simple del segundo contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, inserto en los folios 21 al 24, pieza 1.
• Copia certificada de la notificación notariada de la preferencia ofertiva anómala, en donde se evidencia el incumplimiento de la mayoría de los requisitos previstos en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalado supra, marcada con la letra “E”.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, marcada con la letra “F”.
• Comprobante de la transferencia bancaria marcado con la letra “G”, sobre el pago de la mitad del precio fijado en la preferencia ofertiva.
• Las ultimas 4 transferencias electrónicas que fueron hechas por la parte actora a la ciudadana Yadidla Coromoto Rodriguez de Muñoz, marcada con la letra “H”.
• Cheque de gerencia a nombre de la co-demandada Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane, marcada con la letra “I”.
• Copia de la declaración de impuesto sobre la renta del último ejercicio fiscal de mi representada, marcada con la letra “J”.
• Copias de las cuatro (04) transferencias bancarias, marcadas con la letra “K”.
• Copia del último contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “M”.
Asimismo, en la misma fecha, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, lo hizo en los términos siguientes:
Las cuales promueven las siguientes documentales que obran el expediente (Capitulo I):
• Acta Constitutiva de Fondo de Comercio Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A. marcada con la letra “B”, dicha documental fue acompañada junto con el libelo de la demandada.
• Contrato de arrendamiento de fecha 05/02/2013, con una duración que fue desde el 05/02/2013 hasta el 01/02/2014, el cual obra inserto en los folios 38 al 45, marcada con la letra “C”, donde figura como arrendatario el Centro de Educación Integral mis Dulces Pasitos
• Contrato de arrendamiento de fecha 01/02/2017, desde la fecha 01/02/2017 hasta 31/01/2018, que obra en los folios 46 al 50, marcada con la letra “D”, donde figura como arrendatario Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos.
• Copias Fotostáticas certificadas del Documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa registrado bajo el Nº 15 folios 49 al 53, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1980, otorgado el 28/01/1980. marcada con la letra “F”
• Ficha Catastral Nº 18.04.01.001.0020.0011.0000.0000.0000, emanada de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 17/03/2021, marcado con la letra “K”
Pruebas Documentales (Capitulo II):
• Comprobante de Declaración Fiscal por Patente de Industria y Comercio, emanada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 28/09/2021, patente Nº 05-01141, en la cual se señala como contribuyente a Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos, denominada como “Otras Escuelas o Sistema de Enseñanza No Clasificados”, anexada marcada “A1”.
Prueba de Informes (Capitulo III): Solicitan que se oficie a las siguientes Instituciones:
• Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ubicada en el edificio Rental, calle 24 con avenida Juan Fernández de León, a fin e que informe de los siguientes particulares:
Si por ante despacho la persona jurídica denominada Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con el Nº 04, tomo 37-A RM410, Expediente 410-9315. Cuyo Registro de Información Fiscal es “J408495830.
De ser cierta la información anterior informar al Tribunal si la misma esta registrada con la patente Nº 05-01141.
Informe al Tribunal la fecha en que dicho fondo de comercio fue inscrito por ante dicho despacho.
Quien figura como representante legal del Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A.
Expida copia fotostática certificada del comprobante de Declaración Fiscal por patente de Industria y Comercio emanada por esta Dirección Municipal en fecha 28/09/2021.
Sírvase remitir copias fotostáticas certificadas de cada una de las declaraciones fiscales realizadas por este fondo de comercio Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A, desde el momento de su inscripción por ante dicho despacho.
• Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Guanare del estado Portuguesa, ubicada en el cuarto piso del edificio Rental, calle 24 con Avenida Juan Fernández de León, a fin de que informe acerca de los siguientes particulares:
Informe si por ante la base de datos de dicho departamento se encuentra registro con el Nº 00-00452, cuyo número Catastral es 18.04.01.001.0020.0011.0000.0000.0000.
Señale al Tribunal quienes aparecen como propietario del inmueble identificado anteriormente.
Indique al Tribunal cual es el uso que se le da al preidentificado inmueble y cual es la edad del mismo.
• Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) con sede en la calle 15 con carrera 10 de esta ciudad de Guanare a fin de que informe acerca de los siguientes particulares:
Si por ante dicho despacho se encuentra inscrita el fondo de comercio Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17/08/2016, bajo el Nº 04, tomo 37-A RM410, expediente 410-9315, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N J-40849583-0.
Indique al Tribunal cual es la dirección donde funge la persona jurídica identificada anteriormente.
Diga al Tribunal quienes son los representantes legales de la persona jurídica Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A.
Informe al Tribunal que tipo de contribuyente es el fondo de comercio.
Señale al Tribunal que tipo de actividad económica realiza.
En fecha 11/11/2021, compareció el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien consignó escrito de oposición a las pruebas que interpuso la parte demandada, alega en primer lugar, que en el escrito de pruebas, se aprecia una serie de argumentos y señalamientos de hechos disfrazados de motivos virulentos, para probar cosas que no expresaron en el escrito de contestación, por lo cual, solicita se declare inadmisible el escrito de promoción con relación a todas las documentales acompañadas por la parte actora en el libelo reformado y luego promovidas amparándose en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba como lo ha hecho saber la jurisprudencia, por eso no les sirve hacerlas valer en este juicio hasta tanto no estemos en la fase de juicio, en segundo lugar, que todas las alusiones de la contraparte de un fondo de comercio que no esta presente en este asunto, dado que la parte actora es una persona jurídica, alega que la parte demandada desconoce la diferencia entre una y otra institución del derecho mercantil, es por lo que, solicita la inadmisibilidad de esta prueba y, tercero en cuanto a la documental marcada con la letra “A1” solicita sea inadmisible dado que alegan que no se esta en un juicio contencioso tributario contra el municipio Guanare.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, el cual, es atacado por la parte actora. El tribunal dejó establecida las argumentaciones jurídicas, por lo cual, la parte actora se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En ese sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
Artículo 112: Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguiente, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas…
Al respecto, establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y por inconducencia del medio de prueba, en cambio, puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de pruebas, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, esto es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil existen suficientes ejemplos y casos, en los cuales, la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto, no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley o notorio y, en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atiende a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud, o que hayan sido propuestos irregularmente.
Asimismo, es conocido que en el derecho común, son medios de pruebas admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
Del mismo modo, pueden las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal, aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud, de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se manifiesta cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso, ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto discutido en el juicio.
Ahora bien, la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y, que por lo tanto, no puedan influir en su decisión.
Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1239, de fecha 20 de Octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba, dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).
En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
En relación a la prueba ilegal e impertinente, es oportuno acotar que, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que, si éstos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues, la admisibilidad de un medio probatorio, no obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no, de su valor o merito probatorio, lo cual, corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues, no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia, entendemos que la improcedencia, a la cual, se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinente o, bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringidos por mandato expreso del Legislador, en virtud, que la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, en el presente caso, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó oposición a las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, alega en primer lugar, que en el escrito de pruebas, se aprecian una serie de argumentos y señalamientos de hechos disfrazados para probar cosas que no expresaron en el escrito de contestación, por lo cual, solicita se declare inadmisible el escrito de promoción con relación a todas las documentales acompañadas por la parte actora en el libelo reformado y luego promovidas, amparándose en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud, que no es un medio de prueba, por eso no les sirve hacerlas valer en este juicio hasta tanto no estemos en la fase de juicio, también aduce que todas las alusiones de la contraparte de un fondo de comercio que no está presente en este asunto, dado que la parte actora es una persona jurídica, alega que la parte demandada desconoce la diferencia entre una y otra institución del derecho mercantil, es por lo que, solicita la inadmisibilidad de esta prueba documental, el cual es, el comprobante de Declaración Fiscal por Patente de Industria y Comercio, emanada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 28/09/2021, patente Nº 05-01141, marcada como “A1” y, solicita se declare inadmisible por su impertinencia porque no estamos en un juicio contencioso tributario contra el Municipio Guanare, finalmente, alega que ninguna de las pruebas de informes, mediante la cual, se requiere información a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Guanare del estado Portuguesa y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), guarda relación con los hechos controvertidos en este asunto, además, de que se trata de documentales que pudo haber conseguido y traer con la contestación de la demanda.
Ahora bien, quien aquí decide y, presentadas las razones que preceden, emite el siguiente pronunciamiento:
En relación a las pruebas documentales que obran en el expediente e indicadas bajo los numerales 1,2,3,4, y 5, así como, el comprobante de Declaración Fiscal por Patente de Industria y Comercio, emanada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 28/09/2021, patente Nº 05-01141, marcada como “A1”, así como, las pruebas de informes, mediante la cual, se requiere información a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Guanare del estado Portuguesa y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), documentales que la parte demandada promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 112 y 113 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte actora le hace oposición y solicita su inadmisibilidad.
El tribunal, en primer lugar, observa que estamos en presencia de un juicio en donde se pueden promover todo género de pruebas y, es la oportunidad que el Juez que conozca la causa, es decir, una vez estudiada la prueba, le otorgará o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, en tercer lugar, las pruebas promovidas por la parte actora, que obran en los autos y también, promovidas por la parte demandada, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada y se ordena la admisión de las pruebas promovidas por auto separado. Así se Decide.
En el caso de las pruebas admitidas, es oportuno señalar que, el hecho de admitir las pruebas promovidas, no significa que se está apreciando o valorando in limine litis, porque tal acontecimiento será realizado en la sentencia definitiva que ha de producirse en la oportunidad de ley. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la oposición efectuada por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Centro de Educación Inicial Mis Dulces Pasitos. C.A., en consecuencia:
a) Se niega la oposición formulada por la parte actora a los medios probatorios presentados por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Carlos Gudiño Salazar, en relación a las pruebas documentales, antes indicadas en los numerales 1,2,3,4, 5, así como, a la documental identificada como “A1” y la prueba de informes, por cuanto, estamos en presencia de un juicio donde se pueden promover todo género de pruebas, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto, dichas pruebas promovidas por la parte demandada, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes. En consecuencia, se ordena admitir por auto separado.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, en la presente oposición a los medios probatorios, no se está resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (17/11/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Conste,
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