REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16. 474
DEMANDANTE CESAR AUGUSTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.675.

APODERADOS
JUDICIALES RICARDO ALBERTO CAMPOS y CARLOS CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.278 y 13.287, respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD DE COMERCIO PRIVATUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 88, Tomo 3-A representada legalmente por el ciudadano FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.159.048.

DEFENSOR AD LITEM RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 96.268.

MOTIVO PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.

En fecha 23/07/2021, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual, manifiesta que en la presente causa, la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme y, en virtud, de su designación como defensor ad litem de la demandada empresa PRIVATUR C.A., con registro de información fiscal Nº J08532880-7, cuyo representante legal es el ciudadano FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.048, no ha recibido el pago por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en la misma, en virtud de ello, pide formalmente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, se sirva establecer la cuantía de las actuaciones realizadas en su condición de defensor ad litem.
En fecha 03/08/2021, el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante diligencia, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que riela al folio (132) del expediente y, como alcance al referido escrito, señala las actuaciones sobre las cuales este tribunal establecerá la cuantía.
En fecha 16/09/2021, mediante sentencia dictada, este Tribunal de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, designa a los abogados Frahemina Martínez y Carlos Gudiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584 y 130.283, respectivamente, a los fines de consultar su opinión sobre la cuantía de cada actuación realizada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos y, declara Procedente su solicitud formulada. Se libro boleta de notificación a los Abogados designados, consta en los autos, las mismas debidamente cumplidas.
En fecha 10/11/2021, los abogados Frahemina Martínez y Carlos Gudiño, antes identificados, consignan escrito, como abogados en consulta de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, manifiestan que procedieron a reunirse a fin de determinar conforme a su opinión, el monto o cuantía de los honorarios profesionales que corresponden al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, los cuales, constan en el escrito presentado. Asimismo, expresan que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, condenando a la empresa demandada al pago de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 8.800.000,00), que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo citado para la estimación de honorarios, observan que se trató de una demanda que exigía una compensación de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) más el pago de la indexación para el momento en que se interpuso la misma, lo que era el equivalente a Ocho Mil Ciento Noventa y Seis Dólares Estadounidenses (USD $ 8.196,00) de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, el cual colocó el precio del dólar en la cantidad de Tres Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 3.050,00), no obstante, la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, condenando a una cifra mucho menor a la demandada, equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto reclamado, lo cual demuestra la importancia de los servicios prestados ya que fueron determinantes y exitosos, toda vez que, la pretensión fue reducida en un sesenta y cinco por ciento (65%), un éxito que atendiendo la complejidad jurídica debatida, tomando en cuenta que el abogado actuante prestó sus servicios de manera permanente, le recomiendan a este Tribunal establezca en su decisión el pago al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Un Dólares Estadounidenses con Cincuenta Seis Centavos (USD $ 1.861,56) por concepto de Honorarios Profesionales por los servicios prestado para la parte demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los honorarios del defensor y las demás Litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el procedimiento para que el defensor judicial obtenga sus honorarios de los bienes del defendido, no es contencioso; es decir, no es necesario que exista una controversia. El tribunal de la causa simplemente consultará la opinión de dos abogados y fijará el monto que le corresponde al defensor Ad litem por honorarios, ya que por sus actuaciones, tiene derecho a que su representado le satisfaga el monto por la defensa que ha realizado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 26/01/2004, sentencia Nº 33, estableció:
“…no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil, si este no localizare al demandado para que le facilite la litis expensas a sus honorarios, tales gastos lo sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlo de los bienes del defendido si éstos existen -… El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal ( artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”
Ahora bien, fijado el quantum de los honorarios de la manera antes expresada, el defensor indicará los bienes del defendido para que el tribunal de la causa acuerde las medidas necesarias a los efectos que vea satisfecho sus derechos; no se trata de una retasa, ya que, la ley autoriza expresamente al Juez que una vez solicitado los honorarios por el defensor judicial éste consulte sobre la cuantía a dos abogados. De manera que, la ley no contempla ningún procedimiento contencioso para la fijación de los honorarios profesionales del defensor Ad litem, sino que se impone el contenido del artículo 226 mencionado.
En consecuencia y, por cuanto, consta en autos la designación de los abogados Frahemina Martínez y Carlos Gudiño, quienes una vez consultados emitieron sus respectivas opiniones, quien aquí decide, se permite establecer el monto que considera justo e idóneo para que el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de defensor judicial, vea satisfecho el pago de sus honorarios profesionales.
Así las cosas, se desprende de autos, que el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, cumplió cabalmente con las funciones propias del defensor judicial para lo cual fue designado, a los fines de evitar la indefensión de la parte demandada y, en consecuencia, tiene derecho a cobrar sus honorarios, los cuales, estimará este Tribunal en base a las actuaciones que rielan en la presente causa, en su carácter de defensor judicial quien dio fiel cumplimiento a las obligaciones al cargo para el cual fue designado, y una vez observados los escritos presentados por éste, los mismos, son acordes al procedimiento instaurado en aras de proteger los derechos de su representado, aunado a la consideración de las respectivas opiniones de los abogados designados en la presente causa, quienes han opinado que dicho monto por honorarios profesionales del defensor judicial es la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Un Dólares Estadounidenses con Cincuenta Seis Centavos (USD $ 1.861,56), si bien es oída la opinión de ambos abogados es al Tribunal a quien le compete fijar el monto correspondiente tal como lo dispone la norma citada supra. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara: que el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268 TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, de conformidad con el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de Un Mil Ochocientos Sesenta y Un Dólares Estadounidenses con Cincuenta Seis Centavos (USD $ 1.861,56), lo cual se hará efectivo a través de bienes pertenecientes de la empresa PRIVATUR C.A., con registro de información fiscal Nº J08532880-7, cuyo representante legal es el ciudadano FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.048, que señale el solicitante Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (29/11/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Temporal,

Abg. Yullia Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)