REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.536
DEMANDANTE Zambrano Valle Jeickson Jeimy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.081.830.

APODERADO JUDICIAL RODRIGUEZ HERNANDEZ JUAN BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769.

DEMANDADO Graterol Ramos Rosa Margarita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.281.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION
CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente querella en fecha 19/07/2021, cuando el ciudadano JEICKSON JEIMY ZAMBRANO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.081.830, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769, interpone una QUERERLLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra la ciudadana ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.281.
Alega la parte actora que en fecha 17/02/2001, fallece en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, su abuelo quien en vida se llamaba José Rafael Pérez, quien era portador de la cedula de identidad Nº 2.723.476, tal como se evidencia en Acta de Defunción, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, marcada con la letra “A”, el cual residía en el Barrio La Importancia, calle 3 con callejón 6 y 7, casa sin numero, desde el año 1975 hasta su muerte, es decir, que vivió en dicha dirección por 26 años. Dicha posesión se evidencia, en virtud, de la existencia de un contrato entre el ciudadano José Rafael Pérez y Aguas de Portuguesa, distinguido con el Nº 1614426.
Aduce la parte actora que desde el año 1975, el ciudadano José Rafael Pérez, abuelo del ciudadano JEICKSON JEIMY ZAMBRANO VALLE, plenamente identificado, empezó a fomentar unas bienhechurías, consistente en rancho de bahareque, con techo de zinc, piso de tierra, forrado de caña brava y paredes de barro, construida en una parcela de terreno de la Municipalidad que mide QUINCE METROS LINEALES CON OCHO CENTIMETROS (15,8 ML), de frente por TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (39,50 ML), de fondo, enmarcado dentro de los siguiente linderos Norte: Solar y casa Víctor Lucena; Sur: Solar y casa de Luvirca Solórzano; Este: calle 3, frente; y Oeste: Solar y casa de Lorena Materano.
Posteriormente para el año 1980, el precitado abuelo, cede a su hijo Domingo Zambrano (fallecido en el año 1991), una porción de terreno, la cual mide SIETE METROS LINEALES CON OCHO CENTIMETROS (7,8 ML) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (39,50 ML) de fondo, para que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) construyera una vivienda rural, la cual fue construida.
A partir del año 1980, el área de terreno, donde se encuentra construida sus bienhechurías, quedando reducida con las siguientes medidas y linderos, NORTE; Solar y casa de Domingo Zambrano (difunto) hoy de Rosa Graterol, con TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (39,50 ML), por el SUR: solar y casa de Luvirca Solórzano, con TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (39,50 ML); ESTE: calle 3, con OCHO METROS LINEALES (8,00 ML) y OESTE: solar y casa de Lorena Materano, con OCHO METROS LINEALES (8,00 ML).
Ulteriormente, en el año 2000, el padre del demandante ciudadano Yonny Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.895.464 y su persona empezaron a convivir con el abuelo, antes identificado, en su rancho, para cuidar del mismo, luego para el año 2013, ambos empezaron a construir una casa de paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento pulido, compuesta por dos dormitorios, una cocina, una sala recibo, con dos puertas de hierro y tres ventanas de hierro.
Por tal razón, interpone la querella en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS, plenamente identificada, quien era esposa del ciudadano Domingo Zambrano, la cual, reside en el Barrio La Importancia calle 3 con callejón 6 y 7, casa sin numero, la cual solicitó de manera abrupta, irresponsable y fraudulenta por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, la constancia de Mesura de ambos terrenos, lo cual, le pertenece es uno solo.
Es por eso que, la parte actora se traslado hasta la Oficina de Catastro y solicitó la paralización de dicho documento ante el Comité de Tierra, lo cual, se hizo en tiempo oportuno, se notificó a las partes que debían comparecer en un lapso de 8 días para ponerse de acuerdo, de no ser así, el caso se iba por la vía judicial, pero dicho caso solo duro 2 días por que tomaron la decisión de paralizar la compra del terreno sin cumplir con el lapso establecido por la ley, violando el debido proceso .
En fecha 17/03/2021, la Defensoría del Pueblo, celebró una mesa de trabajo a los fines de llegar a un acuerdo, pero no se llegó a ninguno.
Solicita la medida cautelar innominada a la bienhechurías antes descrita, y se oficie al Registro Publico del Municipio Guanare, para que se abstenga de protocolizar alguna venta del mencionado terreno.
En fecha 20/07/2021 se dicto auto y se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 26/07/2021 se dicto auto y se admitió la querella de interdicto de Amparo. Y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Guanare de este mismo circuito judicial, se libro el despacho respectivo con oficio Nº 54, asimismo, se acuerda Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal y al Sindico Municipal, a los fines de paralizar los tramites de solicitud de la Constancia de Mesura y compra del terreno. Una vez conste en autos el cumplimiento del decreto se librara la boleta de citación a la ciudadana ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS. Se libraron los oficios Nº 57 y 58 respectivamente.
En fecha 16/08/2021, compareció el ciudadano JEICKSON JEIMY ZAMBRANO VALLE, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, quien consignó Poder Apud acta al referido abogado.
En fecha 15/09/2021, se recibió Comisión Nº1668-2021, debidamente cumplida. Y se agrego la misma el día 17/09/2021.
En fecha 20/09/2021, se dicto auto y se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 14/10/2021 compareció la ciudadana ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS, debidamente asistido por el abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, quien consigno Poder Apud acta al referido abogado, la cual, se dio por citada en presente escrito.
En fecha 14/10/2021, compareció la alguacil de este Tribunal quien devuelve boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 15/10/2021, compareció el abogado Marcelo Antonio Sulbaran, quien consignó escrito de Contestación.
En fecha 25/10/2021, compareció el abogado Marcelo Antonio Sulbaran, quien consignó escrito de prueba, así mismo, compareció el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas el día 27/10/2021.
En fecha 01/11/2021, oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos ciudadanos María Margarita Ramos de Solórzano y Elba del Carmen Colmenarez Alvares, se deja constancia que comparecieron, así como también estuvo presente el abogado Marcelo Sulbaran promovente de la prueba.
Ese mismo día se difirió el acto testimonial del ciudadano Richard Jhogli Arguello Villegas, por cuanto, la Juez Temporal de este Juzgado, se encontraba en un acto telemático ante la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia.
En fecha 02/11/2021, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano Clímaco Antonio Gudiño, se deja constancia que no compareció y se declara desierto el acto, estuvieron presentes los abogados Juan Bautista Rodríguez Hernández y Marcelo Sulbaran.
En esta misma fecha el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, consignó diligencia, en la cual, solicita nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Clímaco Antonio Gudiño, Antonio José Díaz y María Encarnación Briceño.
Posteriormente, ese mismo día, se deja constancia en el expediente que el ciudadano Antonio José Díaz Barazarte, no compareció y estuvieron presentes los abogados Juan Bautista Rodríguez Hernández y Marcelo Sulbaran.
Compareció el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, quien consignó diligencia, mediante la cual, solicita copia certificada de la Carta de Residencia cursante en el folio 11 y copias simples del escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 52 al 54 de la presente causa.
Por otra parte, en esa misma fecha, se deja constancia que no compareció la ciudadana María de la Encarnación Briceño, y se encontraba presente en el acto el abogado Marcelo Sulbaran.
Se dicto auto en esa misma fecha y por omisión acodar en las Pruebas Documentales Ratificación de documento, la misma se acuerda y se ordena oficiar al Consejo Comunal del Barrio La Importancia a fin de que comparezcan los ciudadanos Antonio José Díaz, Lorenzo García y Carlos Alfredo. Se libro oficio Nº 118.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el tribunal observa que admitida la querella, se continúo con el iter procedimental correspondiente, se ordenó la citación de la parte querellada ciudadana Rosa Margarita Graterol Ramos y practicada ésta, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días, las partes promovieron sus pruebas respectivas.
El artículo 196 del Código de procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Esta norma adjetiva nos confirma el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y, no puede ser subvertido por el juez ni por las partes y son de orden público, en virtud, que son garantías del derecho de la defensa.

Establece el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”…

En un principio los lapsos procesales no puede prorrogarse ni aperturarse una vez que hayan sido cumplidos, porque estos están regidos por el principio de legalidad, es decir, es la ley la que regula el modo, el lugar y tiempo en que deben realizarse los lapsos procesales.
El articulo artículo 701, dispone:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Esta norma indica la oportunidad en que las partes deben promover las pruebas que crean pertinentes para el éxito de la pretensión incoada o de las defensas invocadas.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que rielan en la presente causa, el tribunal admite las pruebas para su respectiva evacuación, al admitir las pruebas promovidas por las partes, observa que la fecha fijada para oír las testimoniales promovidas por la parte actora fijadas para el cuarto y quinto día de despacho y, la inspección judicial promovida por la parte demandada también fijada para el cuarto día de despacho contados a partir del auto de admisión, dichos actos se fijaron fuera del lapso legal establecido y ninguna de las partes observo esa falta, por lo que, en el presente caso, el error en el trámite del juicio configura un quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental de la presente pretensión.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
El Tribunal considera oportuno, señalar que la reposición de la causa debe ser útil, en el sentido, de que se repone el procedimiento para realizar los actos procesales que dejaron de cumplirse por una actuación anómala imputable a las partes, como también al Órgano Jurisdiccional quien sustanció, y los actos procesales no alcanzaron su fin o finalidad, por lo cual, procede la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por las faltas cometidas en la sustanciación.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, caso Alexander Espinoza contra Lucia Martínez, Exp. Rc 98-338, señaló:
…“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias”…

En consecuencia, al existir vicios en la sustanciación que realizo el Tribunal, sin duda se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, pues, este quedó en el limbo, por lo cual, se vulneró formas procesales o formalidades esenciales al proceso, que afectan el desarrollo de este procedimiento y se menoscabo los derechos y garantías fundamentales de las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, todo lo cual, trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales y fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial, pruebas promovidas por las partes integrantes en la presente pretensión, para que las partes ejerzan el derecho de la defensa y continué con los demás lapsos procesales hasta llegar a sentencia y, por cuanto, las partes se encuentran a derecho no es necesario notificarlas. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, Autoridad de la Ley DECLARA:
1) SE ORDENA reponer la causa al estado de oír las testimoniales y fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial, pruebas promovidas por las partes integrantes en la presente pretensión, en las fechas siguientes:
1.1. Se fija el martes 09 del presente mes y año a las 09:00 a.m., para oír la testimonial del ciudadano Richard Jhogli Arguello Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.404.854.
1.2. Se fija para el miércoles 10 del presente mes y año a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m y 12:00 p.m., para oír las testimoniales de los ciudadanos Clímaco Antonio Gudiño, Antonio José Díaz Barazarte, María de la Encarnación Briseño y Héctor José Lucena García, titular de las cedulas de identidad números V-3.783.992, V-10.050.157, V-8.055.972 y V-12.236.067 respectivamente en su orden.
1.3. Se fija para el jueves 11 de Noviembre del presente mes y año a las 09:00 a.m., y 11:00 a.m., para la ratificación de la Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio La Importancia en fecha 23-08-2021, para lo cual se acuerda oficiar al Consejo Comunal.
1.4. Se fija para el jueves 11 de noviembre del presente mes y año a las 12:00 p.m., para oír la testimonial del ciudadano José Nemecio Dávila Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.130.555.
1.5. Se fija para el viernes 12 de Noviembre del presente mes y año a las 09:00 a.m., para oír la testimonial del ciudadano: Sandalio Depaz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.054
1.6. Se fija para el viernes 12 de noviembre del presente mes y año a las 10:30 a.m., para la inspección judicial.
2) La reposición de la causa se decreta por violación de formalidades esenciales al proceso, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual, es útil porque este proceso no alcanzo su fin, al cual está destinado, todo de conformidad con el artículo 257 Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (05/11/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo

En la misma fecha se dictó y publicó a la una y treinta de la tarde (1:30pm)

Conste,
Exp. N° 16.536/BeatrizJ.