REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: PP21-N-2017-000018
PARTE RECURRENTE: EMPRESAS GARZÓN, C.A.
APODERADA JUDICIAL: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE Y ANDREINA MARIA GALINDEZ CHAVEZ, Titulares de las cedulas de Identidad N° V- 12.091.241, V-20.641.318
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ALFREDO JESUS ALVARADO, titular de cedula Identidad N° V- 19.283.418
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra del Acto Administrativo, emanado de la INSPECTORIA DE TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA., contentivo de Providencia Administrativa número Nº 098-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2016-01-00684, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual se declaro Con Lugar solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO
SENTENCIA: PERECION
SENTENCIA: INTLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Dimana de actas procesales que En Fecha 16/05/2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad (Vid. Folio 01 y 02) con libelo constante de veintitrés (23) folios con dieciséis (16) anexos (Vid. 03 al 42), en contra del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa número Nº 098-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2016-01-00684, de fecha 30 de Marzo de 2017 mediante la cual se declaro Con Lugar solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO, titular de cedula Identidad N° V- 19.283.418.
La cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido al 1er día hábil siguiente, en Fecha 17/05/2017 (Vid. Folio 43 del presente expediente).
En este sentido, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a la admisión del mismo en fecha 22/05/2017, ordenado esta sentenciadora se libraran las notificaciones correspondientes, advirtiéndole a la parte recurrente la necesidad de cumplir con la obligación de consignar las copias fotostáticas necesarias para su certificación (Vid. Folio. 44 al 46 del presente expediente).
DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO
Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número Nº 098-2017, de fecha 30/03/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en el expediente Nº 001-2016-01-00684 que declaró Con Lugar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida medida signado con el número PH22 X-2017-000019, el cual fue aperturado el 23/05/2017. (Vid. Folio. 02 al 41 del cuaderno separado). En Fecha 24/05/2017.Visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE; (Vid. Folio. 42 al 46 del cuaderno separado). En Fecha 24/05/2017. Se recibió diligencia de la abogada KATIUSKA BENTACOURT, solicitando se pronuncie sobre la medida cautelar y a su vez solicito copias certificadas de la misma la cual en fecha 25/05/2017 recibió lo solicitado así mismo se libro notificación para la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (Vid. Folio. 47 y 51 del cuaderno separado) En Fecha 07/06/2017. El ciudadano CARLOS ALVARADO, en su condición de Alguacil, consigno notificación positiva. (Vid. Folio. 52 y 53 del cuaderno separado) En Fecha 25/09/2017. Se recibió diligencia por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO, asistido por el Abg. Lenin Principal, en el cual se da por notificado. (Vid. Folio. 54 y 55 del cuaderno separado) En Fecha 28/10/2017. Se recibió diligencia del Abg. Lenin Principal a lo fines de consignar poder notariado y su vez Apela a la sentencia dictada por este tribunal (Vid. Folio. 56 al 62 del cuaderno separado) En Fecha 04/10/2017. Por Auto el tribunal se pronunciara al vencimiento del lapso correspondiente. (Vid. Folio.63 del cuaderno separado) En Fecha 11/10/2017. Vencido el lapso tanto de oposición, promover y evacuar pruebas. Esta juzgadora paso a decidir En Fecha 13/10/2017. (Vid. Folio. 64 al 69 del cuaderno separado) En Fecha 23/01/2018. Se recibió escrito de oposición presentado por el Abg. Lenin Principal y en fecha 25/01/2018 este tribunal hace saber a la parte recurrida que había vencido el lapso para dicha oposición o algún otro recurso contra la sentencia dictada (Vid. Folio. 70 al 73 del cuaderno separado) En Fecha 23/072021. Se ordeno corrección de foliatura. (Vid. Folio. 74 del cuaderno separado).
DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y DE LAS DILIGENCIAS PARA SU PRÁCTICA:
En Fecha 25/05/2017, se libraron las boletas de notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero ALFREDO JESUS ALVARADO. (Vid. Folio. 47 al 50).
En Fecha 07/06/2017, el ciudadano CARLOS ALVARADO, en su condición de Alguacil, consigno notificación positiva dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, con oficio asignado con el N° PH220FO2017000418 (Vid. Folio. 51 al 52).
En Fecha 19/06/2017, Se recibió respuesta al OFO-2017-418 donde INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, manifiesta no tener recursos para la obtención de los fosfáticos del mencionado expediente, (Vid. Folio. 53 y 54)
En fecha 21/06/2017. Se recibió diligencia por la Abogada Katiuska Betancourt, en la cual sustituyo poder a favor de Abg. ANDREINA GALINDEZ, Inpreabogado N° 186.144. (Vid. Folio. 55 y 56)
En Fecha 22/06/2017, el ciudadano CARLOS ALVARADO, en su condición de Alguacil, consigno notificación positiva dirigida al tercero interesado. (Vid. Folio. 57 y 58). En Fecha 10/07/2018, Se recibió un oficio que no corresponde al presente expediente emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, (Vid. Folio. 59 y 60)
En Fecha 21/07/2017 el ciudadano CARLOS ALVARADO, en su condición de Alguacil, Remitió las notificaciones del Fiscal y del Procurador General de la Republica a través del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (Vid. 61 al 64).
En Fecha 25/09/2017. Se recibió diligencia presentada por el recurrente, asistido por el abogado Lenin Principal Inpreabogado 58.375, el cual solicito copias simples de los folios 03 al 26 y 28, 29, 45, 46, 47 y 52. (Vid. 65 al 66).
En Fecha 19/09/2018. Se ordeno por auto corrección de foliatura y ese mismo acto se cumplió con lo ordenado. (Vid. 67).Y
En Fecha 13/11/2019. Se dicto auto donde el tribunal en atención al tiempo transcurrido sin obtener respuesta del resultado de las notificaciones pendientes en vista de que las partes realizaron lo necesario para impulsar este proceso, de oficio ordeno a la parte recurrente consignar nuevamente las copias certificas a los fines de ratificar los oficios, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, (Vid. 68) y nuevamente se ordeno corrección de foliatura. (Vid. 69).
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este expediente consta que en el cuaderno de medida no hay impulso procesal de parte desde el día 23 de Enero de 2018 (Vid. Folio. 70 al 72 e igualmente en la pieza principal la parte Recurrente luego de la admisión de esta demanda solo hizo dos actuaciones la primera el día 21 de Junio del 2017 oportunidad en la cual su apoderada Katiuska Betancourt realizó una sustitución de poder en la Abogada Andreina Galíndez (Vid. Folio. 55 y 56 del cuaderno principal ) y otra el día 25 de Septiembre de 2017 en la cual comparece el recurrente personalmente asistido de abogado y solicita copia simple de algunos folios (Vid. Folio. 65 y 66 del cuaderno principal ) .
Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2)El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3)El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4)El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).
La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:
Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.
En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que tanto desde el día 21 de Junio del 2017 como desde el 25 de Septiembre de 2017 hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años sin que las partes hayan mostrado interés en sostener el presente juicio y sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la empresa: GARZON, C.A., contra la providencia administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, bajo el número Nº 098-2017, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2016-01-00684, de fecha 30 de Marzo de 2017 mediante la cual se declaro Con Lugar solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO, titular de cedula Identidad N° V- 19.283.418.
SEGUNDO: Se ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente dirigido a la parte recurrente GARZON, C.A. o en la persona de una cualquiera de sus apoderadas abogadas KATIUSKA BETANCOURT o ANDREINA GALÍNDEZ por cuanto si bien es cierto la primera de ellas realizo sustitución del poder lo hizo reservándose su ejercicio.
TERCERO: No se emite pronunciamiento de condenatoria costas, por la naturaleza de este fallo de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. WENDY GIL,
LMRM/NR
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