REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02145-C-21.

DEMANDANTE:
CARLOS JOSÉ RIVAS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.558.




ABOGADO ASISTENTE:
JHOAN JAVIER CASTILLO, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 140.722.
DEMANDADA:
CARMEN CELESTE RIVAS GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.711.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MATERIA:
CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-10-2021, cuando el ciudadano: CARLOS JOSÉ RIVAS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.558, domiciliado en el Barrio La Arenosa, municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0424-5045253, correo electrónico: cjhoan72@gmil.com, debidamente asistido por Profesional del Derecho ciudadano: JHOAN JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.194 e Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 140.722; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, contra la ciudadana: ciudadana: CARMEN CELESTE RIVAS GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.711, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, sector II, al lado de la Panadería Uneyene, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5555387, correo electrónico: carmenrivas1010@gmail.com.
Este Tribunal en fecha 28-10-2021 (Folio 19), le dio entrada a la presente causa, y se apercibió a la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanara los errores que presentaba el libelo de demanda, en aclarar el carácter para actuar en la presente acción y consignar instrumento en que se fundamenta la pretensión.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:

En tal sentido el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (Subrayado nuestro)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 28-10-2021 (Folio 19); mediante la cual se acordó apercibir al solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanará los errores que presento el escrito de demanda, en relación a aclarar el carácter para actuar en la presente acción y consignar instrumento en que se fundamenta la pretensión, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 28-10-2021 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la accionante para que subsanara, y visto que el mismo se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, incoada por el ciudadano: CARLOS JOSÉ RIVAS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.558, contra la ciudadana: CARMEN CELESTE RIVAS GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.711. Así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (08-11-2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.