REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º.

Evidencia este Tribunal, que en solicitud de una Medida de Protección Agraria interpuesta por los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, números 9.567.556, 16.861.564, representado judicialmente por la abogada Leidy Elimar Márquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 282.909 en su orden, y a los efectos de proveer observa:

En fecha cuatro (04) de agosto de 2020, que los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ,MORILLO RODRIGUEZ, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, señalando, que son ocupantes de un lote de terreno denominado “Finca los Alpes” con una superficie de veintitrés hectáreas con setecientos metros cuadrados (23 has con 700 m2), ubicado en el asentamiento campesino Maratan del Municipio Páez del estado Portuguesa, con los linderos: NORTE: Caño Maratan, SUR: Terreno ocupados por Rafael Ular, ESTE: Terreno ocupados por Rafael Ular y OESTE: Carretera vía Acarigua. junto con los ciudadanos NELLY CORINA MEJIAS COYANTE, ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS, y BERND ERNEST MARTNS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.051.269, 13.585.157, 17.945.687, y 25.347.992, en su orden; pertenecientes a la comunidad hereditaria. Que en esta unidad de producción vienen desarrollando actividad agropecuaria; explotación de ganado bovino, porcino y siembra de pasto, siendo impedidas sus actividades agrarias por sujetos desconocidos para ellos apostados en la entrada de la referida unidad de producción
Acompañó el solicitante cautelar, prueba documental conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de testigos y de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así el día diez (10) de agosto de 2020, fue practicada la inspección judicial en el predio “Finca los Alpes”, por parte de este Tribunal. Y el día once (11) de agosto de 2020, comparecieron para rendir su declaración los ciudadanos José Gregorio Colmenarez y Alirio Antonio Malvasia, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.662.246 y 10.069.634.

In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33), en los siguientes términos:
Omissis
…este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con vista a lo observado de los hechos narrados por la parte accionante, como de las pruebas traídas de las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes, puedes originarse la afectación de la producción agraria, razón por la cual declara procedente la medida de protección agroalimentaria decretada. Por todos los argumentos antes explanados , este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, sobre un lote denominado “Finca los Alpes” con una superficie de veintitrés hectáreas con setecientos metros cuadrados (23 has con 700 m2), ubicada en e asentamiento campesino Maratan del Municipio Páez del estado Portuguesa, con los linderos: NORTE: Caño Maratan, SUR: Terreno ocupados por Rafael Ular, ESTE: Terreno ocupados por Rafael Ular y OESTE: Carretera vía Acarigua. SEGUNDO: Se Ordena a los ciudadanos Víctor Miquelena y Alexander Montero y cualquier otro tercero, cesar en cualquier acto que amenace con dañar, paralizar o destruir la producción agropecuaria llevada a cabo por la parte solicitante en el fundo “LOS ALPES” así como permitir la entrada y resguardo de las instalaciones existentes en ese predio a los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, a los fines de que estos desarrollen su actividad agraria. TERCERO: Se establece que la presente medida mantendrá su vigencia hasta la culminación del presente ciclo de siembra invierno 2020.CUARTO: El tribunal advierte que dadas la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante oficio a la Zona Operativa de Defensa Nº 33 portuguesa, al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a la Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta medida.(Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el periodo inminente para el momento de siembra, correspondiente al año 2020. El cual constituye un hecho notorio inicia a principios del mes de agosto y mantiene una vigencia aproximada hasta finales del mes de diciembre, es decir de cuatro (04) meses. El clásico autor Guillermo DELGADO PALACIOS, así lo señala:
La comparación entre el cultivo y la cosecha enseña que los gastos invertidos son casi iguales…omissis… Estas dos partes de la producción son las que están mas estrechamente ligadas con la mano de obra.
En comparación debe intervenir un factor importante: el tiempo. Se puede estimar que el perido activo de la cosecha dura tres meses, en tanto que los nueve meses restantes del año pueden descansadamente dedicarse al cultivo. (G. Delgado, P. Contribución al Estudio del Café en Venezuela. Editorial El Cojo, Caracas. p. 86).

Ceñidos a la definición de CALAMANDREI, asumida por la jurisprudencia patria, necesariamente debe establecerse que el hecho notorio, requiere, por necesidad de la incorporación de un hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere la connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se convierte en un circulo social, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. Sala Constitucional, de fecha 15/03/2000, Nº 98, Reiterada Sent. Sala Político Administrativo, de fecha 06/06/2006, Nº 1419.).

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido cuatro (04) mes de su decreto, sin que el sujeto pasivo hubiere sido válidamente notificado en autos para su oposición; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar cumplida la Medida de Protección Agraria y declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación de la siembra invierno 2020), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, cosecha de invierno 2020, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2020, solicitado por los ciudadanos GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHRISTIAN MARTENS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad, números 9.567.556, 16.861.564. Representado judicialmente por la abogada Leidy Elimar Márquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 282.909. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____1583____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP/Mariangel-
Exp N° 00505-A-20.-