REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Dieciséis (16) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º.-
Vista la presente demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, presentada por el abogado Paul Antonio Chirinos Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 268.781, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO MIGDALIA MARCHAN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.560.831, en contra de la ciudadana, NORMA LILIANA MARTÍNEZ DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.447; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.021, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, sobre un lote de terreno, denominado “El Zanjón” ubicado en el caserío Carretero, municipio Turen parroquia Villa Bruzual del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Caño El Zanjón; Sur: Terrenos ocupados por Omar Figueroa; Este: Caño El Zanjón; y Oeste: Terreno ocupado por Felipe Santiago Aranguren y Juvenal Riera.
Por consiguiente, en misma fecha, y en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.
Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha doce (12) de noviembre de 2.021, el abogado Paul Antonio Chirinos Sarmiento, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO MIGDALIA MARCHAN HEREDIA, presentó escrito de subsanación, sin haber cumplido o adecuado en forma alguna con lo requerido; siendo advertido del libelo presentado la confusa reproducción de los hechos y del derecho en que funda la pretensión expuesta en el libelo original.
En hipérbole, es observado por este Juzgador, la heterogénea composición de las pretensiones expuestas por la accionante, cuyas particularidades sustantivas y adjetivas se difuminan en imprecisas peticiones de orden declarativo y de condena, sobre acciones petitorias, constitutivas y de nulidad, que impiden a este Tribunal especializado; no obstante al carácter instrumental del procedimiento ordinario agrario, conforme lo establece el artículo 154 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario; la recta administración de justicia, al imposibilitarse prima fascie la determinación de los elementos de la relación sustancial controvertida. Así se establece
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, COROMOTO MIGDALIA MARCHAN HEREDIA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la acción propuesta, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta, presentada por el abogado Paul Antonio Chirinos Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 268.781, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO MIGDALIA MARCHAN HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.560.831; en contra de la ciudadana NORMA LILIANA MARTÍNEZ DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.447.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1584, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00590-A-21