REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Diecisiete (17) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 16.565.523 y 26.167.856, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo el N° 23, Tomo -25-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D’ AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, y en contra de este mismo a título personal.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado Rafael García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.377.-
MOTIVO: NULIDAD.-
SENTENCIA: CONVALIDACIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº 000560-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida innominada, realizada por la parte demandante, los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad número 16.565.523, y GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.167.856, asistidos por la abogada en ejercicio Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624, en la acción de nulidad de acta que intentaran en contra de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo el N° 23, Tomo -25-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D’ AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, y en contra de este mismo a título personal.
Sostienen los accionantes que en fecha quince (15) de diciembre de 2016, “…presuntamente se celebró…”, asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil bajo el número 23, tomo 25-A, de fecha veinte (20) de abril de 2017, en donde se produce un aumento de capital de la sociedad, sin haberse realizado válida convocatoria y sin cumplirse con los requisitos intrínsecos y extrínsecos del contrato relativos al consentimiento, pues no se encuentra firmada la respectiva acta.
En el circunscrito trámite seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decretó, ejecutó y no realizó oposición alguna la parte demandada.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2.021, se inició el presente procedimiento, por motivo Nulidad, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Katiusca Betancourt Bustamante, en la acción de nulidad de acta que intentaran en contra de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo el N° 23, Tomo -25-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D’ AGROSA VASQUEZ y en contra de este mismo a título personal.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha veinte (20) de julio de 2.021, inserto en el folio uno (01) este juzgado mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas, a su vez riela en el folio dos (02) al folio veintinueve (29) copia certificada del escrito libelar de los demandantes. De seguidas, consta al folio treinta (30) al treinta y nueve (39), en fecha veintitrés (23) de julio de 2.021, este Tribunal mediante auto decretó medida cautelar innominada.
Cursa en el folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), en fecha tres (03) de agosto de 2.021; diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual, dejo constancia que consignó boleta de notificación a la ciudadana Yahamira del Socorro Pérez. En misma fecha, consta al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46); diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual, devolvió el recibido de los oficios 158-21 y 159-21 librados al Registrador Mercantil Segundo del estado Portuguesa e Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (INTT).
Inserto al folio cuarenta y siete (47), en fecha cinco (05) de agosto de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual la veedora aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con les deberes inherentes al cargo. Se libró credencial. Por consiguiente, cursa al folio cuarenta y ocho (48), en misma fecha; diligencia del secretario, mediante la cual hizo constar que entregó credencial a la veedora. Y cursa al folio cuarenta y nueve (49), diligencia de la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló, además riela al folio cincuenta (50), diligencia de la referida apoderada, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no hizo oposición.
Por otra parte, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.021, inserto al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54); escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, cursa al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y cincuenta y ocho (58), en fecha veinte (20) de agosto de 2.021, escrito de la veedora, ciudadana Yahamira Pérez Valera. En consecuencia, inserto al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), en fecha quince (15) de septiembre de 2.021; este Tribunal dictó mediante el cual acordó lo solicitado por la veedora. Se libaron oficios Nº 205-21 y 206-21 al comandante de la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Cursa al folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y dejó constancia que la parte demandada nada promovió. Seguidamente consta al folio sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75), en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.021; informe presentado por la veedora judicial.
Riela al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), en veintinueve (29) de septiembre de 2.021; diligencia del abogado Rafael García González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifico la recusación. Seguidamente, en fecha diez (10) de noviembre de 2.021, inserto al folio setenta y nueve (79); auto mediante el cual este Tribunal este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la aplicación en un solo efecto.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.
Señalan los demandantes en su escrito libelar, en síntesis, que son coherederos, del de cujus ciudadano Antonio D’ Agrosa Sigolovic, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.624, y cuyo último domicilio fue la ciudad de Araure, estado Portuguesa. Fallecido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día dieciocho (18) de septiembre de 2.020, quien era accionista de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A. Que en fecha quince (15) de diciembre de 2016, “…presuntamente se celebró…”, asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil bajo el número 23, tomo 25-A, de fecha veinte (20) de abril de 2017, en donde se produce un aumento de capital de la sociedad, sin haberse realizado válida convocatoria y sin cumplirse con los requisitos intrínsecos y extrínsecos del contrato relativos al consentimiento, pues no se encuentra firmada la respectiva acta.
Lo cual lo conduce a interponer la demanda y a solicitar un conjunto de medidas cautelares; que fueron resueltas por el Tribunal oportunamente, fundadas en lo siguiente:
De modo que según la doctrina y las normas reguladas, por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se debe considerar para la procedencia el decreto de la medida preventiva innominada, que además de cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, < Periculum in mora y Bonus Fomus Iure>, es relevante o imprescindible que se sostengan sobre la base fáctica, es decir, de evitarse con ellas daños inminentes, que sean de difícil reparación, -como en el presente caso-, en tanto y cuanto ciudadano Juez, que el cúmulo de irregularidades aquí denunciados, y cuya comprobación consta de los recaudos acompañados conduce que dicho aumento de capital pone en una situación de desmejorada a los demás socios de la compañía, y al vender el paquete accionario, los vehículos o maquinarias ya descritos, que son usados para cumplir con la actividad agrícola de la empresa, se complique más el daño inminente en contra de los actores y en el menor de los casos, a que persistan en el tiempo, y con ello cada vez el daño en contra del patrimonio de los actores se agudice o se vea afectada el desarrollo de la actividad o eslabón de la cadena agraria, circunstancia esta que permite que afirmemos que están más que cumplidos los requisitos sobre la procedibilidad de tales cautelar.
V
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA.
Este tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, dictó decreto de medida Innominada, considerando lo siguiente:
Omissis
Siendo señalados el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que se evidencian daños inminentes de difícil reparación “…cuya comprobación consta de los recaudos acompañados conduce que dicho aumento de capital pone en una situación de desmejorada a los demás socios de la compañía, y al vender el paquete accionario, los vehículos o maquinarias ya descritos, que son usados para cumplir con la actividad agrícola de la empresa, se complique más el daño inminente en contra de los actores y en el menor de los casos, a que persistan en el tiempo, y con ello cada vez el daño en contra del patrimonio de los actores se agudice o se vea afectada el desarrollo de la actividad o eslabón de la cadena agraria, circunstancia esta que permite que afirmemos que están más que cumplidos los requisitos sobre la procedibilidad de tales cautelar.”
Ahora bien, este Tribunal especializado en materia agraria, por razones eminentemente metodológicas y por economía procesal, tratará en el presente pronunciamiento lo relativo a las medidas innominadas solicitadas, reservándose la medida típica de embargo a auto separado. Así se establece.
En primer lugar, sobre la solicitud de que libre oficio al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a fin de que se abstenga de tramitar a la compañía demandada AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., todo trámite que implique la enajenación de acciones por parte del accionista JONATHAN RENÉ D’AGROSA VAZQUEZ. Ante lo cual es advertido por el Tribunal, la concurrencia de los requisitos de Ley (fumus bonis iure, periculum in mora y periculum in danni), establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están determinados de la prueba documental acompañada con el libelo de la demanda, el tiempo del proceso judicial y la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la sentencia definitiva, por la posibilidad de disposición de los bienes, ante lo cual, SE DECRETA, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a la respectiva oficina de registro abstenerse de inscribir cualquier acto que implique la enajenación de la acciones consecuentes del aumento del capital de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A. Así se decide.
Al respecto de la medida cautelar innominada solicitada consistente en la designación de un auxiliar de justicia, VEEDOR AD HOC, el Tribunal advierte, de las pruebas de naturaleza documental, consignadas con el libelo de la demanda, la confluencia de los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al desprenderse el riesgo de que puedan ser afectados bienes inmanentes al patrimonio de la sociedad mercantil demandada, la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; y el humo del buen derecho determinado de la condición de herederos de los accionantes del accionista de la sociedad demandada ciudadano Antonio D’Agrosa Sigolovic, hoy fallecido considera este Juzgador, suficiente las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar innominada solicitada, en lo que se respecta a la designación de un veedor judicial. Así se decide.-
Y en tal sentido, decretó:
Omissis
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar al Registrador Mercantil Segundo del estado Portuguesa, SE Abstenga de inscribir cualquier acto que implique la enajenación de acciones de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo el N° 23, Tomo -25-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D’ AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 19.376.618; codemandada.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL, sobre las condiciones, uso de los bienes y manejo estatutario de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo el N° 23, Tomo -25-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D’ AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 19.376.618; codemandada; solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
TERCERO: Se designa como VEEDOR JUDICIAL a la ciudadana Yahamira del Socorro Pérez, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.888.371, Contadora Publica, a la cual se ordena su notificación mediante boleta, para comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la prohibición de enajenación de los siguientes bienes:
• Un camión; Marca: IVECO; Modelo: 380T38; Serial N.I.V: 8ATE3TRT07X056892; Serial de Carrocería: TE3TRT07X056892; Serial Motor: IVECO-SL * 0000893; Placa: A37BC5K; Color: AMARILLO; Año Modelo: 2007 Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Tara: 9824; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8ATE3TRT07X056892-2-1 (160103203028) de fecha 08 de septiembre de 2016.
• Un camión; Marca: IVECO; Modelo: 380T38; Serial N.I.V: 8ATE3TRT07X057675; Serial de carrocería: TE3TRT07X057675; Serial Motor: F3BE0681* 51843*; Placa: A58BD9K; Color: AMARILLO; Año Modelo: 2007; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Tara: 9824; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8ATE3TRT07X057675-2-1 (160103202953) de fecha 08 de septiembre de 2016.
• Un camión; Marca: IVECO; Modelo: 380T38; Serial N.I.V: 8ATE3TRT07X058245; Serial de carrocería: 8ATE3TRT07X058245; Serial Motor: F3BE0681*52442*; Placa: A37BC3K; Color: AMARILLO; Año Modelo: 2007; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Tara: 9824; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8ATE3TRT07X058245-2-1 (160103203047) de fecha 08 de septiembre de 2016.
• Un camión; Marca: IVECO; Modelo: 380T38/TRAKKER; Serial N.I.V: 8ATE3TRT08X063921; Serial Carrocería: 8ATE3TRT08X063921; Serial Motor: F3BE0681*5009686*; Placa: A77AE3F; Color: AMARILLO; Año Modelo: 2008; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 2; Tara: 9824; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8ATE3TRT08X063921-2-1 (170103662152) de fecha 21 de enero de 2017.
• Un camión; Marca: IVECO; Modelo: 380T38; Serial N.I.V: 8ATE3TRT07X058100; Serial de carrocería: 8ATE3TRT07X058100; Serial Motor: F3BE0681*5002398*; Placa: A31AC8C; Color: AMARILLO; Año Modelo: 2007; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 2; Tara: 7500; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8ATE3TRT07X058100-2-1 (160103527535) de fecha 01 de Diciembre de 2016.
• Un camión; Marca: PEGASO; Modelo: 1089-C; Serial N.I.V:1491250629C0660; Serial de carrocería: 1491250629C0660 Serial Motor: 204506062; Placa: 512XGR; Color: BLANCO; Año Modelo: 1986; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Tara: 4000; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 1491250629C0660-2-1 (160103203154) de fecha 09 de Septiembre de 2016.
• Un camión; Marca: MITSUBISHI; Modelo: CANTER FE-444; Serial N.I.V: 8X1FE444EV0000191; Serial Carrocería: 8X1FE444EV0000191; Serial Motor: B98344; Placa: 445XIR; Color: blanco; Año Modelo: 1997; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 2; Tara: 2135; certificado de registro de vehículo: 8X1FE444EV0000191-3-1 (160103203001) de fecha 08 de Septiembre de 2016.
• Un CAMIÓN; Marca: MACK; Modelo: R-600; Serial N.I.V: RD611S2052; Serial Carrocería: RD611S2052; Serial Motor: 7J0206; Placa: A00CV2V; Color: BLANCO Y NEGRO; Año Modelo: 1980; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 2; Tara: 7500; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: RD611S2052-2-1 (160103527733) de fecha 01 de Diciembre de 2016.
• Un remolque; Marca: SONST.METALICAS LEO; Modelo: CAROREÑO-TQ; Serial N.I.V: 8X9RC1246AK132155; Serial Carrocería: 8X9RC1246AK132155; Serial Motor: S-M; Placa: A48BE5K; Color: NARANJA; Año Modelo: 2010; Tipo: casillero; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 0; Tara: 7000; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO:: 8X9RC1246AK132155-2-1 (160103202926) de fecha 08 de Septiembre de 2016.
• Un remolque; Marca: FRAB; Modelo: 1978; Serial N.I.V: 0384; Serial Carrocería: 0384; Serial Motor: NO PORTA; Placa: A88CP3K; Color: AMARILLO; Año Modelo: 1978; Tipo: batea; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 0; Tara: 7000; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, 0384-2-1 (160103320926) de fecha 08 de Octubre de 2016.
• Un REMOLQUE; Marca: REMYVECA; Modelo: 5T20-136; Serial N.I.V: R897SX34; Serial Carrocería: R897SX34; Serial Motor: NO PORTA; Placa: 457BAT; Color: AZUL; Año Modelo: 1976; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 0; Tara: 5400; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: R897SX34-2-1 (160103203178) de fecha 09 de Septiembre de 2016.
• 12.- Un remolque; Marca: FABRICACION NAC.; Modelo: 2ER24; Serial N.I.V: CVAVP240236; Serial Carrocería: CVAVP240236; Serial Motor: NO PORTA; Placa: 75FKAD; Color: AMARILLO; Año Modelo: 1998; Tipo: plataforma; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 0; Tara: 6500; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO:: CVAVP240236-2-1 (160103203099) de fecha 09 de Septiembre de 2016.
• Un REMOLQUE; Marca: VIBERTI; Modelo: 1967; Serial N.I.V: 181TB86205; Serial Carrocería: 181TB86205; Serial Motor: NO PORTA; Placa: A88CP7K; Color: ROJO Y NEGRO; Año Modelo: 1967; Tipo: Estacas; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 0; Tara: 3730; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 81TB86205-2-1 (160103320577) de fecha 08 de Octubre de 2016.
• Un CAMION; Marca: IVECO; Modelo: 38038/TRAKKER; Serial N.I.V: 8ATE3TRT08X063921; Serial Carrocería: 8ATE3TRT08X063921; Serial Motor: F3BE0681*5009686*; Placa: A77AE3F; Color: AMARILLO; Año Modelo: 2008; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 2; Tara: 9824; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8ATE3TRT08X063921-2-1 (170103762152) de fecha 21 de Enero de 2017.
• Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX 4X2 CABINA/RZN149L-TRPDK-A; Serial N.I.V: 9FH31UNE948000090; Serial Carrocería: 9FH31UNE948000090; Serial Motor: 3RZ3223000; Placa: A58BD7K; Color: BLANCO; Año Modelo: 2004; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Tara: 1935; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 9FH31UNE948000090-1-2 (29513431) de fecha 19 de Agosto de 2010.
• Un CAMION; Marca: FORD; Modelo: CARGO; Serial N.I.V: 8YTV2UHG658A25659; Serial Carrocería: 8YTV2UHG658A25659; Serial Motor: 30678019; Placa: 66PJAE; Color: AZUL; Año Modelo: 2005; Tipo: Chasis; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8YTV2UHG658A25659-2-1 (170103762152) de fecha 06 de Noviembre de 2004.
• Un cosechador con la siguiente descripción: MODELO 3520; Marca: JOHN DEERE; ELEVADOR: STANDARD ALTA CAPACIDAD; EXTRACTOR: PRIMARIO 4 ASPAS; EXTRACTOR SECUNDARIO: DESCARGA DIRECCIONAL; POTENCIA NOMINAL: 375 HP, CILINDRADA 9 Lts, SISTEMA TROZADOR REVERSIBLE, HIDRAULICO, 6 CUCHILLAS, CORTADOR DE BASE: REVERSIBLE, HIDRAULICO, DISCO 22”, SISTEMA DE ADMISION TURBOCARGADO Y POSTENFRIADO, SERIAL DE CHASIS: 1NW3520WKA0090986; SERIAL MOTOR:RG6090B005315, según factura número 8239, emanada de la empresa ORVAL S.A. de fecha 11 de Noviembre de 2010.
• Una cosechadora de caña de azúcar, serial chasis: t83520w090517; serial motor: rg6090b002844, marca: John Deere Ag; cabina: volcable, aire acondicionado; cilindrada: 8.1 lts. cilindros: 6; cortador de base: reversible, hidráulico disco 22”; despuntador: reversible, hidráulico, dirección: hidrostática, elevador: Standard, alta capacidad, extractor primario: 4 aspas, extractor secundario: descarga direccional; frenos: de resorte con Desconexión Hidráulica; modelo motor: Powertech 6081h, motor: John Deere; opcionales: divisores externos de cosecha, cuchillas laterales, potencia nominal: 375 hp, según factura número B000006106, emanada de la empresa ORVAL S.A., de fecha 24 de Octubre de 2008.
• Una cosechadora de caña de azúcar, Serial Motor: 35082988, Serial Chasis: 700219, según factura número 0855, emanada de la empresa COSEGAL C.A., de fecha 31 de Octubre de 2004.
QUINTO: SE NIEGA la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA de asamblea general extraordinaria celebrada el quince (15) de diciembre de 2016 y registrada el día veinte (20) de abril de 2017, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 23, tomo 25-A.
SEXTO: SE NIEGA la solicitud cautelar innominada consistente en el mandato por parte del Tribunal, al ciudadano codemandado JONATHAN RENE D’AGROSA VAZQUEZ, sobre la ubicación de vehículos y cosechadoras de la empresa demandada.
SEPTIMO: Se ordena Notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de notificar el decreto de prohibición de disposición de los bienes propiedad de la sociedad mercantil supra descritos, así como, al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan.
Siendo que puede advertirse, que de la revisión de autos, en la presente incidencia cautela, se advierte que el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, en el conocido Tratado del autor como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”.
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, mientras la parte demandante solicitante cautelar ratificó los medios probatorios de orden documental, consistentes en documentos públicos, a saber:
Acta Constitutiva de la empresa, “AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2011, bajo el N° 45, Tomo -36-A del expediente número 411-5130.
Acta De Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28 de septiembre del 2012; inserta en el registro mercantil segundo del estado portuguesa en fecha 30 de diciembre del 2013, bajo el número 10, tomo 64-a. exp 411-5130.
Acta De Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada presuntamente el día 15 de diciembre de 2016, la cual quedó anotada en el Registro de Comercio bajo el número 23, Tomo -25-A, en fecha el día 20 de abril de 2017.
Acta de defunción del ciudadano ANTONIO D’AGROSA SIGOLOVIC, quien era accionista de la compañía mercantil denominada, AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A.
Partidas de nacimiento de los ciudadanos DANIELA D´AGROSA YANNARILLI, y GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ.
Decreto de herederos únicos y universales de los demandante.
Y el legajo de documentos concernientes a la propiedad los vehículos y maquinarias agrícolas antes señalados.
Todos los cuales, son documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, en cualquier de las formas establecidas en la Ley, haciendo plena prueba dándosele el valor probatorio a que se contrae el artículo 1360 del Código Civil, constituyen la demostración de los requisitos constitutivos de la medida cautelar decretada.
En consecuencia, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de 2.021 y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2.021, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar con el fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS NUCLEO 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo el N° 23, Tomo -25-A del expediente número 411-5130, representada por el ciudadano JONATHAN RENE D’ AGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 19.376.618; codemandada.-
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Líbrense boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1585, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00560-A-21.-
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