JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dos (02) de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JOSÉ TADEO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.051.488, en su condición de Gerente General de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA V.P.A.-

APODERADO JUDICIAL: Yudennis Sánchez, inscrita en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 172.123.

DEMANDADOS: CARLOS MATUTE, DARWIN MORILLO, YOSNEL NAVA, ENRIQUE LÓPEZ, CARLOS MONTOYA y ELIZABET MONTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 26.300.166, 21.525.808, 25.330.047, 26.300.171 y 24.022.496.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: Nº 00408-A-19.-











II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ TADEO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.051.488, representado judicialmente por la abogada, Yudennis Sánchez, inscrita en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 172.123, en contra de los ciudadanos: CARLOS MATUTE, DARWIN MORILLO, YOSNEL NAVA, ENRIQUE LÓPEZ, CARLOS MONTOYA y ELIZABET MONTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 26.300.166, 21.525.808, 25.330.047, 26.300.171 y 24.022.496; sobre una unidad de producción, ubicada en el municipio Papelón del Estado Portuguesa.-


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de febrero del 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ TADEO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.051.488, representado judicialmente por la abogada, Yudennis Sánchez, inscrita en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 172.123, en contra de los ciudadanos: CARLOS MATUTE, DARWIN MORILLO, YOSNEL NAVA, ENRIQUE LÓPEZ, CARLOS MONTOYA y ELIZABET MONTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 26.300.166, 21.525.808, 25.330.047, 26.300.171 y 24.022.496, en su orden.-


Acompaña el solicitante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia de Designación del Prof. José Tadeo Escobar como Gerente General de FUNDAUNELLEZ VPA,. Cursante a los folios ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con la letra “A”.

2. Copia de Designación de la Abg. Yudennis Sánchez como Consultora Jurídica de FUNDAUNELLEZ VPA, Riela al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con la letra “B”

3. Documentos Registrados que prueban la titularidad de Terreno, de fecha ocho (08) de Febrero de 2019. Inserta al folio doce (12) al folio dieciséis (16). Marcado con la letra “C”.

4. Resolución de consejo Directivo donde acuerda dar a la administración y dirección de las Unidades de Producción a FUNDAUNELLEZ VPA. Inserta al folio diecisiete (17) Marcado con la letra “D”.

5. Copia de Convenio firmado por la Gobernación del Estado Portuguesa. Inserta al folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26). Marcado con letra “E”.

6. Copia de Mapa Satelital donde se encuentra la unidad de Producción, cursante al folio veintiséis (26). Marcado con letra “F”.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00408-A-19. Inserto al folio veintisiete (27). Seguidamente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, auto mediante el cual el Juez de este tribunal admitió, y se ordenó a la parte demandante a que indicara el domicilio para practicar la notificación y se ordenó abrir cuadernos de medidas por autos separados, Riela al folio veintiocho (28). En fecha siete (07) de marzo de 2019, se recibió diligencia de la parte demandante donde consignó domicilio de los demandados y solicito juegos de copias certificadas de los folios uno (01) al siete (07), para la debida conformación del cuaderno de Medidas que cursan en los folios veintinueve (29) al treinta (30). Así mismo, en fecha quince (15) de marzo de 2019, se ordenó librar boletas de citación y a su vez, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de los demandados inserto en los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35). Cursa al folio treinta y seis (36), en fecha diez (10) de julio de 2019; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual envió comisión Nº (99-19). En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, se recibió comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde devolvió las actuaciones realizadas.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una acción, ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano JOSÉ TADEO ESCOBAR, en su condición de Gerente General de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en contra de los ciudadanos CARLOS MATUTE, DARWIN MORILLO, YOSNEL NAVA, ENRIQUE LÓPEZ, CARLOS MONTOYA y ELIZABET MONTER; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas hectáreas, (200 ha), alinderado por el Norte: Terreno de Banco Alto y Caño de la Caja; Sur: Caño de la Caja y Terrenos Ejidos; Este: Terrenos Ejidos Municipales; y Oeste: Terrenos Municipales y Caño de la Caja.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha siete (07) de marzo de 2019.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día siete (07) de marzo de 2019; transcurriendo en este caso especifico mas de un año, aun excluyendo el especial periodo provocado por la Pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano, JOSÉ TADEO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.051.488, en su condición de Gerente General de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA; en contra de los ciudadanos, CARLOS MATUTE, DARWIN MORILLO, YOSNEL NAVA, ENRIQUE LÓPEZ, CARLOS MONTOYA y ELIZABET MONTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: 26.300.166, 21.525.808, 25.330.047, 26.300.171 y 24.022.496.-

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de citación a la parte actora.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al segundo (02) día del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las diez y media de la tarde (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1574, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP//ElimarB.-
Expediente Nº 00408-A-19.-